REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL
207° y 159°

ASUNTO: WP12-V-2014-000016
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
NATALINO DE SIMONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-5.160.439.-
REPRESENTANTE JUDICIAL: ENRIQUE MENDOZA SANTOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.326.-
PARTE DEMANDADA: HOTEL EUROBUILDING EXPRÉSS MAIQUETÍA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 13 de diciembre de 2010, bajo el N° 17 del tomo 51-A.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE N° WP12-V-2014-000016.-
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 20 de Octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.326, consignó escrito en los siguientes términos:
“…acudo ante Ud. acudo, para imponerme de la sentencia de fondo del 14 de agosto de 2017 y solicitar la corrección de dos errores materiales en la misma, uno de cálculo numérico, otro de referencias, que han condicionado negativamente el dispositivo, el cual pido sea corregido, por la vía de Aclaratoria, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así:
1. Sobre el error de cálculo numérico en la sentencia:
Al momento de establecer el monto de los gastos médicos acordados previamente en la parte motiva de la sentencia (según se evidencia en transcripción de la sentencia abajo), por un error material en la lectura de una de las facturas, se señala que el monto de la Factura número 2935518 emitida por el Instituto Médico La Floresta es de setecientos ochenta bolívares (Bs. 780,00), en lugar de dieciocho mil doscientos diecinueve bolívares con noventa y nueve céntimos (18.219,99)…”
“…Como consecuencia de la corrección de este error material, debe ser además corregido el punto quinto del dispositivo, donde se declara parcialmente con lugar la demanda de indemnización y se condena a la demandada a pagar solamente diecinueve mil setenta y dos bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 19.072,17), y declarar totalmente con lugar la demanda y condenar a pagar la cantidad de treinta y seis mil trescientos cuarenta y dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 36.512,16), que fueron demandados, acordados y probados, como se dijo en el anterior párrafo.
Y al corregir este punto quinto del dispositivo, necesariamente debe ser corregido también el punto séptimo del dispositivo y condenada en costas la empresa demandada, por haber resultado totalmente vencida…”
2. Sobre el error de referencia en la sentencia
… como se puede observar, a simple vista, la sentencia hizo mención solamente al monto de setenta y cinco millones de bolívares 8Bs. 75.000.000,00), sin hacer referencia completa u omitiendo la conversión en unidades tributarias de esa suma, a que se hizo mención tanto en la demanda como en su reforma, incurriendo de esa manera la sentencia, en un error material, por una omisión de referencia.
Como consecuencia de la corrección de este error material, debe ser además corregido el punto quinto del dispositivo, donde se condena a la demandada a pagar, como indemnización de daño moral, la suma de setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,00) y condenar a la demandada a pagar, como indemnización de daño moral, la suma de quinientos noventa mil quinientos cincuenta y un con dieciocho unidades tributarias (UT. 590.551,18), que fueron demandados, como se dijo en el anterior párrafo.
Así solicito respetuosamente que sea establecido, mediante aclaratoria…”
Cumplidas y debidamente practicadas como fueran las notificaciones ordenadas librar a la parte demandada a fin de hacer de su conocimiento la decisión dictada por este Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2017, pasa quien juzga a resolver lo solicitado en los términos siguientes:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar debe establecer esta juzgadora que, aun cuando la representación judicial de la parte actora solicita la aclaratoria con anterioridad a la notificación de su contraparte, deviniendo su petición en extemporánea por anticipada, ampliamente conocido es el criterio sentado por nuestro máximo tribunal de justicia según el cual la misma debe entenderse como tempestivamente realizada, todo en resguardo al derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra carta magna. Así se establece.
Ahora bien, determinado lo anterior y respecto a la posibilidad de aclaratoria, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que le haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Con respecto a la aclaratoria solicitada, nuestro máximo Tribunal, en la Sentencia 12/12-1960, expuso:
“…la ampliación debe circunscribirse al punto omitido, o sea no debe extenderse a innovar puntos ya decididos del fallo; para evitar toda contradicción que pueda venir a viciarlo y hacerlo de imposible ejecución (…) El auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto y que aquel la completa. Distinto es el auto aclaratorio que se limita a establecer un punto dudoso, a darle claridad. El auto ampliatorio no decide un punto no controvertido en el juicio, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa con un punto controvertido en el litigio…”.
Asimismo, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia, de fecha 23 de mayo de 1990, Ponente Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, juicio Banque Worms, S.A., Exp. N° 5975; expuso:
“…la corrección de la sentencia definitiva mediante aclaratoria o ampliación, prevista en el aparte del artículo 252 del vigente C.P.C., como una excepción al principio de irrevocabilidad e intangibilidad del fallo consagrado en el encabezamiento de la misma norma tiende, como ella misma preceptúa, a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren manifiesto en el dictamen judicial…”.
Además, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dra. Cecilia Sosa Gómez, juicio Constructora Méndez, C.A. Vs. Centro Simón Bolívar, C.A., Exp. N° 3.124, S. N° 0722, señaló al tenor siguiente:
“… (i) las solicitudes de aclaratoria deben estar circunscritas a la parte dispositiva del fallo, y (ii) que las mismas deben ser desestimadas cuando se limitan a cuestionar los criterios jurídicos que sirvieron de fundamento a la sentencia respecto de la cual se solicita su aclaratoria. Ahora bien, el representante de la actora plantea a esta Sala mediante su solicitud de aclaratoria, la revisión del método de cálculo usado para determinar el monto correcto de los intereses a ser pagados… dicha revisión no esta dirigida a aclarar errores de copia, de referencia o de cálculo numéricos… sino a la revisión de la fundamentación o motiva del mismo, lo cual está prohibido… la Sala desestima por improcedente la solicitud de aclaratoria…”-
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1179, de fecha 5 de octubre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado:
“…Para decidir acerca de la aclaratoria solicitada, observa la Sala lo siguiente: La norma adjetiva de derecho común contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reza:
'Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente' (…)
La disposición antes transcrita fue examinada por esta Sala en diversas decisiones, así en sentencia dictada el 9 de marzo de 2001 (Caso: Luis Morales Bance), se sostuvo:
'De la transcrita norma procesal se extrae en primer lugar, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión-sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones. Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado si le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme el único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
(…)
Conforme lo señalado precedentemente, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que, la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.
Con relación a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el siguiente. No obstante, ha sido criterio reiterado por esta Sala que, si la decisión es dictada fuera de lapso, la oportunidad para solicitar la aclaratoria comenzará a correr desde que conste en autos que las partes hayan tenido conocimiento de la decisión…' (Subrayado y negritas del Tribunal)
En abundancia a lo anterior, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 93-0294, de fecha 09 de febrero de 1994, expone criterio reiterado por esa misma sala en sentencia de fecha 04 de agosto de 2009, N° 0266, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, según el cual dejó sentado:
“…En reiteradas oportunidades, esta SCC se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaraciones o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, los puntos dudosos salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada…”
En sentencia con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 03-446, Nº 450, de fecha SCC 20-5-04, se estableció igualmente lo siguiente:
“…Sin embargo, como se evidencia de la transcripción de la recurrida ut supra realizada, el ad quem señala que el primer día del lapso de apelación es aquel que corresponde al día siguiente en que el a quo resolvió la aclaratoria solicitada. Señala el Superior que el cómputo del lapso de apelación se inicia a partir del 14 de julio de 2000, fecha en que el tribunal de la cognición resolvió la solicitud de aclaratoria, obviando por completo que el lapso de apelación no se suspende por la solicitud de la aclaratoria, que este comienza a correr desde el día siguiente a que venza el lapso para sentenciar o el de su difirimiento o desde que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, si la sentencia fuera dictada fuera del lapso legal previsto.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 7 de diciembre de 1994, en el caso Inmobiliaria Latina C.A. contra José María Freire, expediente 94-272, citada por el formalizante, estableció:
“...Con relación al aspecto restante, de los considerados inicialmente como objeto de la polémica en el medio jurisprudencial y doctrinario, esta Corte, esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en el sentido de considerar que la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación no suspende los lapsos de los eventuales recursos para impugnar el fallo. Así lo dijo la Sala en sentencia de fecha 21 de mayo de 1986, caso Martín Salvador Pérez Mancilla contra Marisol Teresa Vicuña Loreto, ratificando sentencia originaria del 1° de junio de 1982, caso Luisa Elena Navarro Gil contra Pedro Rivas Albornoz y otros, en los siguientes términos:
“Ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, que el lapso para el anuncio del recurso de casación comenzará a partir de la fecha de la sentencia, tal como lo dispone el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, sin tener en cuenta el auto que niegue o conceda la aclaratoria, ya que no existe ninguna norma que permita variar el cómputo del lapso para los recursos, de apelación o casación, cuando se solicita aclaratoria o ampliación de la sentencia, y por lo tanto, si ésta no suspende el lapso del anuncio poco podrá dividirlo ni crear otro nuevo. La fuente del lapso es la propia sentencia, no sus accesorios o agregados...” (Resaltado de la Sala).
Aprovecha la oportunidad la Sala para ratificar el criterio expuesto en la sentencia transcrita, entendiendo que, siendo la solicitud de aclaratoria una facultad de la parte, que la misma nunca podrá modificar el dispositivo del fallo a aclarar, por expresa prohibición contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, su interposición jamás podrá tenerse como causa legal de suspensión o interrupción del lapso de apelación. Son dos lapsos independientes y, por tanto, corren paralelamente: el de aclaratoria, al mismo día o al día siguiente de la publicación de la sentencia y, el de apelación, dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para sentenciar o de su diferimiento o de la notificación de las partes si aquella fuere dictada fuera del lapso legal…”
Igualmente en Sentencia de la Sala De Casación Civil, Exp. 2007-000426 Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, de fecha 09 de Junio de 2008, se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
De la norma trasladada, se establece que a través de aclaratorias y ampliaciones no es posible modificar el dispositivo del fallo en el sentido de que existe prohibición de que sean utilizadas para innovar puntos ya decididos en el fallo ni a modificar el mismo, pues su función es la de complementar un punto que, formando parte del dispositivo de la sentencia, no haya quedado suficientemente claro.
La preceptiva legal contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece, la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones, como los vocablos lo indican, la aclaratoria sólo permite exponer con mayor nitidez, algún concepto ambiguo que contenga la sentencia y que le resta transparencia a ella, pero de ninguna manera, mediante la especie puede modificarse o transformarse la decisión dictada. La ampliación, por su parte, permite a los jueces, siempre en aras de preservar la sana y recta administración de justicia, complementar la sentencia por haber incurrido en omisión sobre algún punto, siempre que no se produzca, modificación del fallo.
Sobre el punto de lo que puede el juez expresar en la aclaratoria y la ampliación de la sentencia, la doctrina de esta Sala ha venido sosteniendo el criterio que aquí se invoca contenido en la sentencia N° 89 del 22 de mayo de 2001, expediente N° 2001-000350, resolviendo la solicitud de revisión formulada por el representante legal de Licores y Festejos El Fiestón, S.R.L. con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se reiteró:
“…En tal sentido es oportuno, reiterar las reflexiones sobre el tema de la figura jurídica de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Pues bien, se conoce como tal, al mecanismo procesal a través el cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Dicha actuación, persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato de la sentencia, que si bien pudiera no significar el fin de la controversia, es sin lugar a dudas, pieza necesaria de la sistematización para el resultado definitivo de la misma.
(…Omissis…)
En interés pedagógico del tema, estima oportuno la Sala, consignar en este pronunciamiento, algunas consideraciones recogidas en la doctrina y la jurisprudencia, relacionadas con la figura jurídica de la aclaratoria.
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló:
‘La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas.
(...Omissis...)
Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (Sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia...” (El subrayado es del texto)
Continuando con el análisis, el hoy Magistrado de este Tribunal Supremo de Justicia, Presidente de la Sala Político Administrativo, Levis Ignacio Zerpa, en publicación de la revista “Themis” del Colegio de Abogados del estado Lara, en referencia a la ampliación de la sentencia, expresó:
‘...La ampliación consiste en un pronunciamiento complementario que hace el Juez sobre alguna cuestión esencial del litigio, cuando ella (Sic) no ha sido debidamente considerada o resuelta en la sentencia. Se trata de añadir al fallo un pronunciamiento necesario que antes no se había hecho, es decir, que antes había sido omitido por el Juzgador. Es por esto (Sic) que también se le da el nombre, en la actual doctrina procesal, de adición de la sentencia, encontramos la opinión...’ (Resaltado del texto)
Por otra parte, la Sala Político Administrativa, en decisión del 17 de febrero de 2000, expediente N°.16.623, sentencia 186, dijo:
‘La posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos, esta (Sic) prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales medios de corrección de los fallos son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, conforme a las deficiencias que presenten las sentencias. La lectura del citado artículo 252, en su parte pertinente, así no los pone de manifiesto:
(...Omissis...)
Para la procedencia de la corrección de la sentencia, cuando se hace a solicitud de parte, es necesario verificar si la actuación se hizo dentro del lapso previsto en la norma antes transcrita, es decir, el día de la publicación o el día de despacho siguiente...’.
De lo antes expuesto, se infiere que a través de aclaratorias y ampliaciones no es posible modificar el dispositivo del fallo en el sentido de que existe prohibición de que sean utilizadas para innovar puntos ya decididos en el fallo ni modificar el mismo.
Así las cosas, se observa que en el presente caso, solicita aclaratoria el apoderado judicial de la parte actora, de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2017, alegando que existe un error de cálculo numérico y un error de referencia, y como consecuencia solicita se corrijan los puntos quinto y séptimo del dispositivo del fallo, los cuales establecen textualmente lo siguiente:
“…QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano NATALINO DE SIMONE BELLAFIORE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-5.160.439, en contra de la empresa HOTEL EUROBUILDING EXPRÉSS MAIQUETÍA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 13 de diciembre de 2010, bajo el N° 17 del tomo 51-A. En consecuencia: Se condena a la parte demandada a pagar a favor del actor la cantidad de DIECINUEVE MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS, (Bs. 19.072,17), por concepto de indemnización de daño emergente causado a la parte demandante. Asimismo, se condena a la parte demandada a pagar a favor del actor la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 75.000.000,00), por concepto de indemnización de daño moral causado a la parte demandante..”. “…SEPTIMO: No hay expresa condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo..”
Pues bien, quien suscribe observa que el apoderado judicial de la parte actora solicita que este tribunal corrija los puntos quinto y séptimo del dispositivo del fallo, mediante el cual se declara parcialmente con lugar la demanda, se condena a pagar una cantidad de dinero distinta a la pretendida por la parte actora, y se establece que no hay condenatoria a costas, evidenciando esta sentenciadora que el actor con su petición pretende la modificación del dispositivo del fallo dictado por este tribunal, por cuanto solicita que se declare con lugar la demanda, se condene a pagar una cantidad distinta a la establecida en el fallo y se condene en costas a la parte demandada, por lo que conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, este Tribunal declara improcedente la aclaratoria solicitada por la parte actora, en virtud de que a través de aclaratorias y ampliaciones no es posible modificar el dispositivo de los fallos, y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: IMPROCEDENTE la aclaratoria del fallo dictado en fecha 14 de Agosto de 2017 por este Tribunal, solicitada por el abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.326, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
Abg. MARCIA ERAZO


LCMVME.