REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, quince (15) de Marzo de dos mil dieciocho (2018).
207° y 159°
PARTE DEMANDANTE: NATACHA COROMOTO ARGUELLO DE COELHO y NINOSKA COROMOTO ARGUELLO DE RIVERA, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-8.676.271 y V-8.676.270.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO IGOR ARGUELLO HERMIDA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.254.265
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
ASUNTO PRINCIPAL:
CUADERNO DE MEDIDAS:
WP12-V-2017-000222
WH13-X-2017-000046
I
SINTESIS
ABIERTO EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha 23 de octubre de 2017, el Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida solicitada por la parte actora en fecha 15 de febrero de 2018, observa: Por petitorio formulado por la apoderada judicial de la parte actora, en el cual solicita al Tribunal se dicte el SECUESTRO sobre los siguientes bienes muebles: doce (12) cuadros los cuales están un poco deteriorados y ubicados en la pared que esta al abrir la puerta, catorce 14 cuadros que se encuentran ubicados en la pared OESTE, veinticuatro (24) cuadros ubicados en la pared SUR, ocho (8) cuadros ubicados en la pared ESTE, veinte (20) cuadros ubicados en la sala denominada numero dos (2) donde se encuentra el comedor, cuatro (4) cuadros ubicados en el cuarto principal, catorce (14) cuadros ubicados en el pasillo luego de la cocina, un (1) cuadro ubicado en la habitación denominada número dos (2), un (1) cuadro ubicado en la habitación denominada número tres (3), un (1) cuadro ubicado en la pared que se encuentra entre la habitación denominada número tres (3) y el baño, cuarenta y uno (41) cuadros fotosidricos. Siete (7) pinturas semi-terminadas ubicadas en el taller del señor Alfredo Arguello, seis (6) caballetes, treinta y nueve (39) marcos, una (1) cortadora de cañuelas, nueve (9) espátulas, diecinueve (19) tubos de pintura, una (1) grapadora de tapicería, catorce (14) pinceles, una (1) caja de pintura, dos (2) tijeras, siete (7) diluyentes, nueve (9) cuadros fotográficos, dos (2) rollos de lienzo, un (1) cofre que contiene ocho (8) espátulas para esculpir en madera, treinta y nueve (39) herramientas para tallar madera, otro cofre de madera que contiene catorce (14) herramientas para escultura en madera, cinco (5) prensas, dos (2) seguetas, una (1) caladora, una (1) lija de madera, un (1) serrucho. Varias herramientas para trabajar la madera, una (1) caña de pescar, dos (2) lienzos en mal estado, ocho (8) químicos para trabajar la pintura, una (1) caja de cartón con papeles, una (1) sierra de madera, un (1) cepillo para cepillar la madera, una (1) engrapadora para la madera, una (1) piqueta de hierro, un (1) exacto, una (1) espátula, un (1) puyón, tres (3) rollos de tirro, y una (1) tijera.
El Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:
II
SOBRE LA MEDIDA
En efecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“…En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
De conformidad con el artículo anteriormente transcrito, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, las cuales son: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 407, dictada en fecha 21/06/2005, expediente Nº 04-805, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino Andrade y otros, precisó lo siguiente:
“…Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
En todo concorde con el criterio jurisprudencial antes parcialmente transcritos, no puede el órgano jurisdiccional justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte actora solicita la medida de Secuestro sobre los siguientes bienes muebles: doce (12) cuadros los cuales están un poco deteriorados y ubicados en la pared que esta al abrir la puerta, catorce 14 cuadros que se encuentran ubicados en la pared OESTE, veinticuatro (24) cuadros ubicados en la pared SUR, ocho (8) cuadros ubicados en la pared ESTE, veinte (20) cuadros ubicados en la sala denominada numero dos (2) donde se encuentra el comedor, cuatro (4) cuadros ubicados en el cuarto principal, catorce (14) cuadros ubicados en el pasillo luego de la cocina, un (1) cuadro ubicado en la habitación denominada número dos (2), un (1) cuadro ubicado en la habitación denominada número tres (3), un (1) cuadro ubicado en la pared que se encuentra entre la habitación denominada número tres (3) y el baño, cuarenta y uno (41) cuadros fotosidricos. Siete (7) pinturas semi-terminadas ubicadas en el taller del señor Alfredo Arguello, seis (6) caballetes, treinta y nueve (39) marcos, una (1) cortadora de cañuelas, nueve (9) espátulas, diecinueve (19) tubos de pintura, una (1) grapadora de tapicería, catorce (14) pinceles, una (1) caja de pintura, dos (2) tijeras, siete (7) diluyentes, nueve (9) cuadros fotográficos, dos (2) rollos de lienzo, un (1) cofre que contiene ocho (8) espátulas para esculpir en madera, treinta y nueve (39) herramientas para tallar madera, otro cofre de madera que contiene catorce (14) herramientas para escultura en madera, cinco (5) prensas, dos (2) seguetas, una (1) caladora, una (1) lija de madera, un (1) serrucho. Varias herramientas para trabajar la madera, una (1) caña de pescar, dos (2) lienzos en mal estado, ocho (8) químicos para trabajar la pintura, una (1) caja de cartón con papeles, una (1) sierra de madera, un (1) cepillo para cepillar la madera, una (1) engrapadora para la madera, una (1) piqueta de hierro, un (1) exacto, una (1) espátula, un (1) puyón, tres (3) rollos de tirro, y una (1) tijera, y siendo que de las probanzas hechas valer por el demandante permiten apreciar a esta sentenciadora la ocurrencia de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, a los cuales alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, esta Juzgadora, DECRETA la medida preventiva de secuestro peticionada por la parte actora. Así lo establece.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Medida preventiva de secuestro sobre los siguientes bienes muebles: doce (12) cuadros los cuales están un poco deteriorados y ubicados en la pared que esta al abrir la puerta, catorce 14 cuadros que se encuentran ubicados en la pared OESTE, veinticuatro (24) cuadros ubicados en la pared SUR, ocho (8) cuadros ubicados en la pared ESTE, veinte (20) cuadros ubicados en la sala denominada numero dos (2) donde se encuentra el comedor, cuatro (4) cuadros ubicados en el cuarto principal, catorce (14) cuadros ubicados en el pasillo luego de la cocina, un (1) cuadro ubicado en la habitación denominada número dos (2), un (1) cuadro ubicado en la habitación denominada número tres (3), un (1) cuadro ubicado en la pared que se encuentra entre la habitación denominada número tres (3) y el baño, cuarenta y uno (41) cuadros fotosidricos. Siete (7) pinturas semi-terminadas ubicadas en el taller del señor Alfredo Arguello, seis (6) caballetes, treinta y nueve (39) marcos, una (1) cortadora de cañuelas, nueve (9) espátulas, diecinueve (19) tubos de pintura, una (1) grapadora de tapicería, catorce (14) pinceles, una (1) caja de pintura, dos (2) tijeras, siete (7) diluyentes, nueve (9) cuadros fotográficos, dos (2) rollos de lienzo, un (1) cofre que contiene ocho (8) espátulas para esculpir en madera, treinta y nueve (39) herramientas para tallar madera, otro cofre de madera que contiene catorce (14) herramientas para escultura en madera, cinco (5) prensas, dos (2) seguetas, una (1) caladora, una (1) lija de madera, un (1) serrucho. Varias herramientas para trabajar la madera, una (1) caña de pescar, dos (2) lienzos en mal estado, ocho (8) químicos para trabajar la pintura, una (1) caja de cartón con papeles, una (1) sierra de madera, un (1) cepillo para cepillar la madera, una (1) engrapadora para la madera, una (1) piqueta de hierro, un (1) exacto, una (1) espátula, un (1) puyón, tres (3) rollos de tirro, y una (1) tijera, solicitada por la parte actora. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º años de la Independencia y 159º años de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA
ABG. MARCIA ERAZO
En la misma fecha del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:25 PM.
LA SECRETARIA
ABG. MARCIA ERAZO.
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