REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiuno (21) de Marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARICELA VAN PRAAG DE VERACIERTO, JOSE LUIS RUNCON ROURE, AURA DESIREE RINCON HERNANDEZ, CAROLINA DESIREE RINCON HERNANDEZ, AMANDA DESIREE RINCON HERNANDEZ, ANDREA VICTORIA RINCON HERNANDEZ y NOUCH ALEJANDRO RINCON ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.095.820 V-3.977.832, V-5.099.737, V-18.358.098, V-26.064.272, V-18.358.097 y V-14.314.130, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HERNAN DARIO NAZARETH GOMEZ MERCADO, SILVANA MERCADO GARCIA y HERNAN DARIO GOMEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.480, 21.312 y 21.532, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INSTITUTO MONTESSORI VARGAS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ARMANDO MÉNDEZ FIGUEREDO Y JOSÉ LUIS RAVELO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 265.287 Y 226.468, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
ASUNTO: WP12-V-2017-000248
II
ANTECEDENTES
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 26 de septiembre de 2017, demanda contentiva de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos MARICELA VAN PRAAG DE VERACIERTO, JOSE LUIS RUNCON ROURE, AURA DESIREE RINCON HERNANDEZ, CAROLINA DESIREE RINCON HERNANDEZ, AMANDA DESIREE RINCON HERNANDEZ, ANDREA VICTORIA RINCON HERNANDEZ y NOUCH ALEJANDRO RINCON ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.095.820 V-3.977.832, V-5.099.737, V-18.358.098, V-26.064.272, V-18.358.097 y V-14.314.130, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil INSTITUTO MONTESSORI VARGAS, C.A., la cual se le dio entrada en fecha 27 de septiembre de 2017.
En fecha 02 de Octubre de 2017, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 08 de Noviembre de 2017, se recibió diligencia presentada por la parte actora mediante la cual consigna los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 17 de Noviembre de 2017, se dicto auto mediante el cual se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
En fecha 11 de enero de 2018, se dictó auto mediante el cual en cumplimiento a lo ordenado por auto dictado en esta misma fecha en el cuaderno de medidas nro. WH13-X-2017-000052, se ordenó agregar a los autos el acta de inspección celebrada en fecha 04 de diciembre de 2017.
En fecha 26 de enero de 2018, se recibió diligencia presentada por la parte demandada, mediante el cual consignó escrito de perención, en los siguientes términos:
“…En el presente caso, la situación evidenciada según las actuaciones constantes en autos, manifestado radicalmente inobservancias procesales obligatorias y fundamentales de pleno derecho, dando lugar así al quebrantamiento de los derechos consagrados a favor de la demandada imputado como lo son el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, pues la parte demandante no ejerció ninguna acción que interrumpiere la perención en el lapso procesal de treinta (30) días siguientes que el tribunal emitiere el auto de admisión de la demanda...”
“…Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal solicitamos ante su competente autoridad se sirva a declarar la perención de la instancia fundamentada en el ordinal 1° del artículo 267 Ordinal 1° establecido en el Código de procedimiento civil venezolano…”
En fecha 31 de enero de 2018, se dictó auto mediante el cual se dejó expresa constancia que a partir del día 26 de enero de 2018, exclusive, comenzó a correr el lapso de contestación a la demanda y asimismo en relación a la solicitud de perención, se hace constar que el Tribunal se pronunciará al respecto en la sentencia definitiva.
En fecha 19 de febrero de 2018, se recibió diligencia presentada por la parte demandada, mediante el cual presentó escrito de nulidad, en los siguientes términos:
“…Por todos los razonamientos antes expuestos y encontrándonos dentro de los extremos de Ley a los fines de solicitar:
Primero: la nulidad del auto dictado por el tribunal en fecha 31-01-2018
Segundo: Se reponga la causa al estado en que el Tribunal se pronuncie de forma adecuada sobre la solicitud de perención judicial interpuesta por nosotros ya que como quedo establecido la perención es un acto que pone fin al proceso y mal pudiere decidirse su procedencia o no al final de la controversia violentando principios y garantías constitucionales de orden público sobre un acto fundamental…”
En fecha 27 de febrero de 2018, se recibió diligencia presentada por el alguacil adscrito a este Circuito Civil mediante el cual dejó constancia de haber sido infructuosa la citación de la parte demandada.
En fecha 05 de marzo de 2018, se recibió diligencia presentada por la parte demandada, mediante el cual consignó escrito de cuestiones previas, en la cual alega:
1- Oponemos a la demanda, cuestión previa contenida en el Ordinal 7° la existencia de una condición o plazo pendientes.
2- Como lo son los señalados y ratificados en el punto previo del presente proceso, ya que solicitamos una nulidad de orden público que debe en razón de sus posibles efectos suspender la prosecución de la causa hasta tanto exista un pronunciamiento en cuanto al mismo.
3- Asimismo, existe la necesita de realizar un procedimiento previo por ante el SUNAVI, para lograr el desalojo de los inquilinos en razón del contrato de arrendamiento mencionado por la parte actora, ya que como se aclaró en el punto anterior, estamos en presencia de una inepta acumulación de procedimientos, con cualidades, figuras y pretensiones diferentes, sin olvidar que no conocemos bajo qué cualidad se supone que debemos ejercer la debida defensa
En fecha 08 de marzo de 2018, se dicto auto mediante el cual el Tribunal deja expresa constancia que el lapso de contestación venció el 06/03/2018, igualmente, se deja constancia que a partir del día de ayer (07/03/2018), inclusive, comenzó a transcurrir los 05 días de despacho para que la parte subsane, convenga y/o contradiga las cuestiones previas opuestas, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso de marras, la parte demandada solicita la perención de la instancia fundamentada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante no ejerció ninguna acción que interrumpiere la perención en el lapso procesal de treinta (30) días siguientes que el tribunal emitiere el auto de admisión de la demanda.
En fecha 31 de enero de 2018, se dictó auto mediante el cual se dejó expresa constancia que a partir del día 26 de enero de 2018, exclusive, comenzó a correr el lapso de contestación a la demanda y en relación a la solicitud de perención, se dejo constancia que el Tribunal se pronunciaría como punto previo en la sentencia definitiva.
Asimismo, se observa que la parte demandada solicita la nulidad del auto antes señalado, y la reposición de la causa al estado en que el Tribunal se pronuncie de forma adecuada sobre la solicitud de perención judicial.
Al respecto el Tribunal observa:
En sentencia Nº 131, del 13/04/2.005, expediente N° 04-763 en el juicio seguido por la ciudadana Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, se reiteró lo siguiente:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala)
Pues bien, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
En este estado, quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente como lo establece el artículo anteriormente citado, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad o por criterio jurisprudencial. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Dicho esto, considera esta sentenciadora que no se constata de las actas procesales que conforman el presente expediente, que se haya cometido algún error que amerité nulidad de las actuaciones y reposición de la causa, siendo que este Tribunal mediante auto de mera sustanciación dictado en fecha 31 de enero de 2018, dejo constancia que en relación al pedimento de perención de la instancia se pronunciaría en la oportunidad de dictar la sentencia de merito, como punto previo, es decir, antes de decidir el fondo de la controversia, en virtud de que la parte demandada quedo citada en la presente acción, desde el momento en que consigno escrito de perención de la instancia, conforme al segundo parágrafo del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia este tribunal en el referido auto que estaba transcurriendo el lapso para dar contestación a la demanda, siendo esta la oportunidad procesal para que la parte demandada ejerza las razones, defensas o excepciones que creyere conveniente alegar, conforme al artículo 361 de nuestro código adjetivo.
Ahora bien, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 310: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
En este orden de ideas, quien suscribe considera que no existe vicio procesal en la presente demanda, que amerite la nulidad de las actuaciones y reposición de la causa, razón por la cual resulta a todas luces IMPROCEDENTE, la nulidad y reposición planteada por la parte demandada, sin embargo, con el fin de garantizar el derecho a la defensa y siendo el auto dictado por este Tribunal en fecha 31 de enero de 2018, de mera sustanciación o de mero trámite, es por lo que SE REVOCA PARCIALMENTE POR CONTRARIO IMPERIO dicho auto, en relación al pronunciamiento de la solicitud de perención de la instancia, conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por lo procede este tribunal a realizar pronunciamiento sobre la perención de la instancia solicitada, en los siguientes términos:
En el caso de marras, la parte demandada solicita la perención de la instancia fundamentada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante no ejerció ninguna acción que interrumpiere la perención en el lapso procesal de treinta (30) días siguientes que el tribunal emitiere el auto de admisión de la demanda.
Con vista a lo anterior, quien suscribe considera oportuno indicar que la Perención Breve de la instancia se produce con la inactividad procesal de la parte acciónate una vez admitida la misma, ello establecido por el legislador en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“…Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Del mismo modo, es oportuno traer a colación Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 436 de fecha 06 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, quien dejó sentado lo siguiente:
“... Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.”
Posteriormente, la Sala de Casación Civil estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´A. y Asociados; S.R.L. contra A.S. de Romano y Otros) que:
“…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.
En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 días de febrero de 201, Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, se estableció lo siguiente:
El precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados. (Negrillas y subrayado de la Sala).
...omissis...
Esta Sala observa que, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación.
En este sentido, de una revisión de las actuaciones del expediente, esta Sala constató, que el mismo día en que se admitió la demanda, es decir, el día 14 de agosto de 1995, el actor incorporó en las actuaciones del expediente, específicamente en el folio 25, planilla de pago por concepto del pago de los emolumentos exigidos por la Ley de Arancel Judicial, tal como lo dejó expresado el recurrente, en su escrito de formalización.
De manera que, la consignación de la planilla de pago por parte del actor, antes referida, junto a la participación de la demandada en cada una de las actuaciones y etapas del proceso, ponen de manifiesto no sólo la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación del o los demandados, sino que además, determinan que la parte demandada se encontraba a derecho, y su interés en participar y defender sus derechos dentro del juicio, con lo cual queda probado que al haberse efectuado el acto de citación, se evidencia el cumplimiento de su finalidad para lo cual estaba destinado, garantizándose de esta manera el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio.
En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece...”. (Negrillas y subrayado de este párrafo por la Sala y demás resaltados del texto).
Ahora bien, en la presente causa la Sala observa que en la sentencia hoy impugnada, el sentenciador superior realizó un cómputo, usando el calendario judicial de los años 2004 y 2005, por tratarse de un lapso de días continuos, dejando establecido lo siguiente: i) Que la demanda fue admitida el día 30 de noviembre de 2004; ii) Que al día siguiente, es decir, el 1° de diciembre de ese mismo año, comenzó a correr el lapso previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; iii) Que el día 22 de diciembre de 2004, comenzaron las vacaciones navideñas en ese mismo año, conforme al régimen de vacaciones judiciales, -tiempo en el cual no corre ningún lapso- hasta el día 7 de enero de 2005, exclusive; y, iv) Que los treinta días continuos inmediatos y siguientes a la admisión de la demanda (30/11/2004), concluyeron el día 14 de enero de 2005.
De acuerdo con lo establecido por el juzgador superior, desde que fue admitida la demanda por auto de fecha 30 de noviembre de 2004, día en que se admitió la demanda, exclusive, hasta el día 22 de diciembre de ese mismo año, fecha en la cual comenzaron las vacaciones navideñas correspondientes y, por consiguiente, exclusive también, habían transcurrido veintiún (21) días continuos, a saber: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de diciembre de 2004. Y desde el 7 de enero de 2005, inclusive, fecha en la que se reiniciaron las actividades judiciales hasta el día 15 de ese mismo mes y año, inclusive, transcurrieron nueve (9) días continuos, a saber: 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de enero de 2005, siendo este día sábado, por consiguiente, de acuerdo con el cómputo efectuado por el ad quem en la sentencia hoy impugnada, el último de los 30 días continuos a que se refiere el lapso procesal previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al día 17 de enero de 2005 y no al 14 del mismo mes y año, como se afirma en la recurrida.
Sin embargo, de conformidad con los criterios jurisprudenciales, antes transcritos, vigentes para la fecha en la que se dictó sentencia en la presente causa, aun cuando conste en el expediente que la parte demandante no consignó diligencia en la que dejara constancia de haber pagado los gastos de traslado del alguacil, lo que verdaderamente debe examinar el juez para declarar que la perención de la instancia operó de pleno derecho, es que el demandante haya demostrado desidia o un total desinterés en relación al juicio que intentó y respecto de las obligaciones para lograr la citación de su contraparte.
En este sentido, ha expresado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Órgano de Justicia, en sentencia de fecha 08 de febrero del 2012, corriente al Exp. Nro. 2011-000294, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, lo que sigue:
“(…)
De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.”
De lo antes expuesto se desprende que lo que debe examinar el juez para declarar que la perención de la instancia opera de pleno derecho, es que el demandante haya demostrado desidia o un total desinterés en relación al juicio que intentó y respecto de las obligaciones para lograr la citación de su contraparte.
Ahora bien, en el caso de autos se observa lo siguiente:
En fecha 02 de Octubre de 2017, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 08 de Noviembre de 2017, se recibió diligencia presentada por la parte actora mediante la cual consigna los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación y la cancelación de los emolumentos.
En la misma fecha, se recibió escrito presentado por la parte actora mediante el cual solicita medidas preventivas e inspección judicial.
En fecha 17 de Noviembre de 2017, este tribunal ordeno abrir cuaderno de medidas, donde fijo el día lunes 04 de Diciembre de 2017, para llevar a cabo la inspección judicial solicitada por la parte actora.
En fecha 27 de Noviembre de 2017, se recibió diligencia presentada por la parte actora mediante la cual consignan copia certificada del documento de contrato de opción a compra.
En fecha 04 de Diciembre de 2017, se llevo a cabo la inspección judicial solicitada por la parte actora, en compañía de los apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha 18 de Enero de 2018, se recibió diligencia presentada por la parte actora mediante la cual ratifican la notificación realizada por la Notaria Publica Segunda del Estado Vargas.
Pues bien, de lo antes expuesto, constata quien suscribe que aun cuando no se desprende de autos que la parte actora cumpliera con las obligaciones para lograr la citación de la parte demandada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, sino que se realizo una vez vencido este lapso, no se desprende que los demandantes hayan demostrado desidia o un total desinterés en relación al juicio, siendo que la parte actora ha venido realizando diversas actuaciones, ya citadas, las cuales demuestran el interés en las resultas del presente juicio, asimismo, se evidencia que la finalidad del acto se cumplió, en virtud de que la parte demandada se encuentra a derecho en la presente causa, ejerciendo su derecho a la defensa, y en virtud de que la perención de la instancia no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo establece el criterio jurisprudencial antes señalado, razón por la cual resulta forzoso NEGAR LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, efectuada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA
Abg. MARCIA ERAZO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3.15 PM-
LA SECRETARIA
Abg. MARCIA ERAZO