REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
207° y 159°
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CRUZ JOSEFINA HERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-11.635.120.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YASMIN MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.991.-
PARTE DEMANDADA: LUIS FELIPE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, SEGUNDO JESUS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ e IRENE DEL CARMEN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. V-12.164.827, V-14.071.103 y V-16.309.873.-
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.-
SENTENCIA DEFINITIVA
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Previa distribución correspondió conocer a este Tribunal de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA de reconocimiento de Unión concubinaria, presentada por CRUZ JOSEFINA HERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-11.635.120.-
En fecha 27 de noviembre de 2015, este Tribunal, por cuanto la parte accionante no indicó expresamente a quien en efecto se pretende demandar, es por lo que este Tribunal para poder darle continuidad a la presente causa, insta a la parte actora a señalar quien es la parte demandada dentro del juicio. Se advierte a la parte actora que los señalamientos anteriores deberán cumplirse a fin de que este Tribunal pueda proveer sobre la admisión de la presente demanda
En fecha 18 de diciembre de 2015, se admitió la demanda, en consecuencia, EMPLÁCESE a los herederos conocidos del ciudadano LUIS FELIPE HERNÁNDEZ, quien era venezolano y titular de la cedula de identidad N° V-2.827.822, ciudadanos LUIS FELIPE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, SEGUNDO JESUS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ e IRENE DEL CARMEN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. V-12.164.827, V-14.071.103 y V-16.309.873, respectivamente, para que comparezcan ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho. para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia dejada en autos de haberse practicado su citación y de contestación a la demanda incoada en contra de usted, mediante escrito que deberá presentar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Vargas, dentro de las horas destinadas a despacho, comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 am) y las tres y treinta de la tarde (3:30 pm); Igualmente, ORDENÓ librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 19 de enero de 2016, comparece CRUZ JOSEFINA HERNANDEZ, asistida por la Abogada YASMIN MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.991, y consignó poder Apud-acta que acredita su representación.-
En fecha 21 de enero de 2016, comparece CRUZ JOSEFINA HERNANDEZ, asistida por la Abogada YASMIN MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.991, y consignó dos (2) juegos de copias simples, a los fines de que se libren las compulsas de la parte demandada. Siendo libradas en fecha 22 de enero de 2016.-
En fecha 25 de enero de 2016, comparece IRENE DEL CARMEN HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°137.098, quien actúa en su propio nombre y representación, y se da por notificada de la presente acción mero declarativa.-
En fecha 12 de abril de 2016, comparece CRUZ JOSEFINA HERNANDEZ, asistida por la Abogada YASMIN MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.991, y consignó dos (2) juegos de copias simples, a los fines de que se libren las compulsas de la parte demandada. Siendo libradas en fecha 14 de Abril de 2016, así como al fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 23 de mayo de 2016, compare YASMIN MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.991, y consigna edicto publicado en el diario la verdad.-
En fecha 09 de agosto de 2016, comparece CARLOS EDUARDO RINCONES, Alguacil titular adscrito a la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, y expone: “...vista la presente demanda contentiva del juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA, incoara la ciudadana CRUZ JOSEFINA HERNANDEZ, signada con el N°WP12-V-2015-323, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, donde se ordena la CITACION del ciudadano LUIS FELIPE HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-12.164.827.Esta unidad de Alguacilazgo consigna la compulsa en el estado en el cual se encuentra por ser inoficioso su resguardo, toda vez que han transcurrido más de sesenta (60) días sin impulso procesal alguno para la práctica de la misma, es todo...”
En fecha 17 de enero de 2017, compare YASMIN MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.991, y solicitó el desglose de las citaciones de la parte demandada. Siendo desglosadas las mismas por auto de fecha 18 de enero de 2017.-
En fecha 15 de enero de 2017, comparece FELIX MUSTIOLA, ALGUACIL TITULAR DEL CIRCUITO EXPONE: DEJA CONSTANCIA QUE SE TRASLADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL DE CARABALLEDA, A LOS FINES DE UBICAR LA CASA KINKGRIL, Y A LOS CIUDADANO SEGUNDO JESUS HERNANDEZ HERNANDEZ Y LUIS FELIPE HERNANDEZ HERNANDEZ, EN LA PARROQUIA CARABALLEDA MUNICIPIO VARGAS ESTADO VARGAS, SIENDO IMPOSIBLE LOCALIZAR LA MISMA, MOTIVO POR EL CUAL, SE ENTREVISTO CON VECINOS DEL SECTOR, QUIENES MANIFESTARON NO CONOCER A LA PERSONA A CITAR, LO CUAL HIZO IMPOSIBLE CUMPLIR SU MISIÓN, CONSTANTE DE UN (1) FOLIO UTIL.
En fecha 5 de junio de 2017, FELIX MUSTIOLA, ALGUACIL ADSCRITO A ESTE CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MEDIANTE LA CUAL DEJA CONSTANCIA QUE SE TRASLADO A LA DIRECCION SEÑALADA EN AUTOS A LOS FINES DE CITAR AL CIUDADANO LUIS FELIPE HERNANDEZ, SIENDO POSITIVA SU MISION, MOTIVO POR EL CUAL CONSIGNA RECIBO DE COMPULSA DE CITACION DEBIDAMENTE FIRMADO, CONSTANTE DE UN (1) FOLIO UTIL Y ANEXO CONSTANTE DE UN (1) FOLIO UTIL.
En fecha 5 de junio de 2017, FELIX MUSTIOLA, ALGUACIL ADSCRITO A ESTE CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MEDIANTE LA CUAL DEJA CONSTANCIA QUE SE TRASLADO A LA DIRECCION SEÑALADA EN AUTOS A LOS FINES DE CITAR AL CIUDADANO JESUS HERNANDEZ, SIENDO POSITIVA SU MISION, MOTIVO POR EL CUAL CONSIGNA RECIBO DE COMPULSA DE CITACION DEBIDAMENTE FIRMADO, CONSTANTE DE UN (1) FOLIO UTIL Y ANEXO CONSTANTE DE UN (1) FOLIO UTIL.
En fecha 15 de junio de 2017, comparece LUIS FELIPE HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.164.827, asistido por EL abogado ROGER AGUEY ALFONZO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO N° 23.001, mediante la cual se da por citado en el presente asunto, CONSTANTE DE UN (1) FOLIO UTIL.
En fecha 6 de julio de 2017, este Tribunal vencido como se encuentra el lapso de contestación de la demanda, el Tribunal deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda, por lo que, la causa quedará abierta a pruebas, a partir del día de despacho siguiente al de hoy.-
En fecha 18 de julio de 2017, compare YASMIN MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.991, y consignó escrito de pruebas, siendo resguardadas las mismas para ser agregadas en su oportunidad procesal.
En fecha 03 de agosto de 2017, este Tribunal vencido como se encuentra el lapso de promoción de prueba, se publica el escrito de prueba promovido por la parte actora del presente juicio. Siendo admitidas en las mismas en fecha 10 de agosto de 2017.-
Vencido como se encontraba el lapso para que las partes presentaran sus escritos de Informes, el Tribunal dejó constancia que las partes no consignaron dichos informes, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se abre un lapso para dictar sentencia.-
Alegatos de la parte actora
Adujo la actora en el libelo de demanda, en términos generales lo siguiente:
1. Que en el año 1970, inició una relación concubinaria con el ciudadano LUIS FELIPE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-2.827.822.-
2. Que procrearon tres (3) hijos de nombres LUIS FELIPE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, SEGUNDO JESUS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ e IRENE DEL CARMEN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. V-12.164.827, V-14.071.103 y V-16.309.873, respectivamente.-
3. Que su unión concubinaria fue estable continua, interrumpida, pública y notaria, hasta el 4 de enero de 2006, que su concubino falleció ad-intestato en el Hospital José María Vargas, según acta N° 86, de fecha 8 de junio de 2006.-
4. Fundamentó la acción en los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
5. Que de acuerdo a los hechos narrados y los fundamentos de derecho invocados procede a demandar a sus herederos LUIS FELIPE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, SEGUNDO JESUS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ e IRENE DEL CARMEN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ampliamente identificados.-
6. Que pide que sea admitida y sustanciada conforme a Derecho, y declarada con lugar la presente acción;
Con el objeto de sustentar su pretensión, la solicitante acompañó los siguientes documentos:
• Justificativo de testigos, ante la Notaría Primera del estado Vargas, de fecha 16 de octubre de 2006.
• Constancia de Residencia expedida por el Registro Civil de la Parroquia de Caraballeda.
• Actas de nacimiento del ciudadano LUIS FELIPE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, SEGUNDO JESUS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ e IRENE DEL CARMEN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. V-12.164.827, V-14.071.103 y V-16.309.873, respectivamente.-
• Acta de defunción de LUIS FELIPE HERNANDEZ, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Vargas.
• Titulo Supletorio emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Vargas.
III
MOTIVA
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Corresponde a quien decide determinar la procedencia en derecho de la presente ACCIÓN DECLARATIVA DE CONCUBINATO previo análisis de las pruebas cursantes en autos, atendiendo especialmente a aquellas aportadas por la parte actora, sobre quien, de conformidad a lo establecido en la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, pesa la totalidad de la carga probatoria del hecho del cual pretende dejar constancia a través de la acción in comento.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“...El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así pues, respecto a la institución del concubinato, esta juzgadora presta atención a lo siguiente:
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
Ahora bien
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:
.....Omissis......
“(...) el artículo 77 constitucional reza “...Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”
...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
...omissis...
“...Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”
De lo antes expuesto, se infiere que la doctrina como la Jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
En este sentido, es preciso señalar que corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación fáctica, cuasi matrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por otra parte debe probar los elementos básicos, generadores de dicha relación como lo son: a) Affectio, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así se establece.
Dicho esto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
De la revisión de los documentos probatorios acompañados por la accionante, tenemos:
• Justificativo de testigos, ante la Notaría Primera del estado Vargas, de fecha 16 de octubre de 2006. Documento Público, que no fue impugnado de ninguna manera, es por lo que quien suscribe lo declara fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Pues bien, considera quien suscribe que este documento acredita que los testigos allí descritos declararon ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, saber y constarle lo siguiente: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana CRUZ JOSEFINA HERNANDEZ. 2) Que la referida ciudadana mantuvo por más de 25 años vida concubinaria con el de cujus LUIS FELIPE HERNANDEZ. Y así se decide.
• Constancia de Residencia expedida por el Registro Civil de la Parroquia de Caraballeda. Documento Público Administrativo, que no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando acreditado que la ciudadana CRUZ JOSEFINA HERNANDEZ, habita en la siguiente dirección: Estado Vargas, Municipio Vargas, Parroquia Caraballeda, Sector El Caimito, Calle San Julian, Casa Kinkaril, numero 12, tal y como lo afirma en el libelo de la demanda.
• Actas de nacimiento del ciudadano LUIS FELIPE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, SEGUNDO JESUS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ e IRENE DEL CARMEN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. V-12.164.827, V-14.071.103 y V-16.309.873, respectivamente.- Los mencionados documentos públicos administrativos, no fueron impugnados de ninguna manera por lo que deben ser apreciados conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la Ciudadana CRUZ JOSEFINA HERNANDEZ y el De cujus LUIS FELIPE HERNANDEZ procrearon tres (3) hijos, durante la unión concubinaria. Y así se establece.
• Acta de defunción de LUIS FELIPE HERNANDEZ, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Vargas. Documento Público Administrativo, que no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando acreditado que en fecha 04 de Enero de 2006, falleció el prenombrado De cujus. Y así se establece.
• Titulo Supletorio emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Vargas. Documento Público que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acreditando dicho documento la propiedad que tenía el ciudadano LUIS FELIPE HERNANDEZ sobre el inmueble identificado en autos. Y ASI SE DECIDE.
Analizado el acervo probatorio, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa realizando las siguientes consideraciones:
El concubinato es una situación de hecho que se debe evidenciar por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio.
Del análisis de las pruebas anteriormente citadas, de la fundamentación del derecho, así como todos los alegatos esgrimidos por la accionante, considera esta Juzgadora que la accionante CRUZ JOSEFINA HERNANDEZ, demostró que ella y el ciudadano LUIS FELIPE HERNANDEZ, mantuvieron una relación marital, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad, desde el año 1970, la cual sostuvieron hasta el momento de su fallecimiento, que acaeció en fecha CUATRO (4) de ENERO de 2006, quedando con ello demostrada la relación concubinaria que entre ellos existió, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana CRUZ JOSEFINA HERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-11.635.120 contra LUIS FELIPE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, SEGUNDO JESUS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ e IRENE DEL CARMEN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. V-12.164.827, V-14.071.103 y V-16.309.873.-
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara concubina a la ciudadana CRUZ JOSEFINA HERNANDEZ del de-cujus LUIS FELIPE HERNANDEZ, ambos identificados plenamente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° y 159°.-
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA
Abg. MARCIA ERAZO
En la misma fecha, siendo las 3:10 PM, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. MARCIA ERAZO.