REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
207°y159°
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ARELIS COROMOTO GARCIA PEÑA, mayor de edad, venezolana, y titular de la cedula de identidad N°V-7.074.753.
PARTE DEMANDADA: GABRIELA CAROLINA PUPPO GARCIA, HECTOR DAVID PUPPO GARCIA y YOLEIDY DEL VALLE PUPPO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.959.445, V-19.628.738 y V-19.628.731, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: WP12-V-2016-000138
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Previa distribución correspondió conocer a este tribunal de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA de reconocimiento de Unión concubinaria, presentada por la ciudadana ARELIS COROMOTO GARCIA PEÑA, mayor de edad, venezolana y titular de la cedula de identidad N°V-7.074.753.
Acompañados los recaudos respectivos, en fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2016, se le dio entrada y se dejo constancia del mismo en los libros correspondientes de los tres (03) días de despachos siguientes para que el Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la presente demanda.
En fecha 30 de Mayo de 2016, el Tribunal instó a la parte accionante a especificar con precisión el sujeto pasivo, sobre el cual recaía la presente acción.
En fecha 31 de Mayo de 2016, la parte actora asistida de la abogada GLORIMAR GALINDO, inscrita en el inpreabogado bajo el N°208.299, presento la respectiva aclaratoria solicitada por el Tribunal.
En fecha 13 de Junio de 2016, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación de los ciudadanos GABRIELA CAROLINA PUPPO GARCIA, HECTOR DAVID PUPPO GARCIA y YOLEIDY DEL VALLE PUPPO GARCIA, identificados en autos y que se librara boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, una vez constara en autos los fotostatos respectivos, asimismo libro edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Junio de 2016, mediante diligencia los demandados ciudadanos GABRIELA CAROLINA PUPPO GARCIA, HECTOR DAVID PUPPO GARCIA y YOLEIDY DEL VALLE PUPPO GARCIA, se dieron por notificados y manifestaron no tener objeción alguna, en relación al objeto de la presente demanda.
En fecha 09 de Agosto de 2016, la parte actora solicito que se oficiara a la Caja de Ahorro Regional del Estado Vargas, a los fines que se le informara sobre el proceso que se sigue ante esta instancia, por cuanto estaba a punto de agotarse el lapso establecido para la tramitación de su pensión como sobreviviente del De cujus ANTONIO RAMON PUPPO BELLO.
En fecha 11 de Agosto de 2016, el tribunal libró oficio a la Caja Regional del Estado Vargas, a los fines de informarle que por ante este juzgado cursa la presente acción.
En fecha 26 de Enero de 2017, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, consigno oficio debidamente firmado y sellado como recibido por la ciudadana AURISBEL ALTUVE, quien pertenece a el Departamento de Consultoría Jurídica de la Caja Regional del Estado Vargas.
En fecha 09 de Febrero de 2017, la parte actora solicito mediante diligencia se expidiera el Cartel o Edicto que ordena publicar según el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 13 de Febrero de 2017, el Tribunal instó a la parte interesada a tramitar el edicto por ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial Civil, en virtud que en fecha 13 /06/ 2016, se proveyó sobre lo solicitado.
En fecha 02 de Marzo de 2017, la parte actora dejo constancia de haber retirado el Edicto a los fines de su publicación en un Diario de circulación Estadal, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 16 de Marzo de 2017, mediante diligencia la accionante realizo aclaratoria con respecto al número de cedula del De cujus ANTONIO RAMON PUPPO BELLO y el nombre de la ciudadana YOLEIDY DEL VALLE PUPPO GARCIA, en virtud que se incurrió en un error en la transcripción de los mismos, asimismo solicito se librara nuevamente el Edicto con las correcciones correspondientes.
En fecha 20 de Marzo de 2017, el Tribunal libró nuevo edicto a todas aquellas personas que tengan algún interés o acción eventual en el presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana ARELIS COROMOTO GARCIA PEÑA contra los ciudadanos GABRIELA CAROLINA PUPPO GARCIA, HECTOR DAVID PUPPO GARCIA y YOLEIDY DEL VALLE PUPPO GARCIA.
En fecha 27 de Marzo de 2017, la parte actora dejo constancia de haber retirado nuevamente el Edicto, a los fines de su publicación.
En fecha 26 de Abril de 2017, la actora consigno el Diario en el cual se evidenciaba la publicación del Edicto, emitido por este Tribunal en la presente causa.
En fecha 26 de Junio de 2017, mediante diligencia la parte actora solicito que se libraran las respectivas compulsas, a los fines que se practicara la citación de los demandados en el presente litigio.
En fecha 27 de Junio de 2017, el Tribunal dejo constancia que las compulsas de citación se librarían, una vez constaran en autos los fotostatos correspondientes.
En fecha 29 de Junio de 2017, la parte interesada consigno los fotostatos respectivos, para la elaboración de las compulsas de citación.
En fecha 30 de Junio de 2017, el Tribunal dictó sentencia en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declaró nulo el auto dictado el día veintisiete (27) de Junio de dos mil diecisiete (2017), en consecuencia, dejó sin efecto las actuaciones celebradas con posterioridad al mencionado auto y con el fin de ordenar el presente procedimiento y garantizar el derecho a la defensa, dejó expresa constancia que a partir de ese día, se aperturó el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 10 de Octubre de 2017, la actora asistida de su abogada mediante diligencia solicitó se le diera continuidad a la presente causa.
En fecha 31 de Octubre de 2017, el Tribunal vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, fijó fecha para que las partes del presente juicio presentaran sus respectivos escritos de informes.
En fecha 29 de Noviembre de 2017, el Tribunal dejo constancia que las partes no consignaron escritos de informes, en consecuencia abrió el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la parte actora
Adujo la actora en el libelo de demanda, en términos generales lo siguiente:
Que en el mes de Enero del año 1984, inició una relación concubinaria con el ciudadano ANTONIO RAMON PUPPO BELLO, quien fue venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.888.173., como se evidencia en Constancia de Concubinato expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, de fecha 02/03/2005, así mismo Constancia de Unión Estable de Hecho y Constancia de Residencia, expedida por el Consejo Comunal “La Amistad Bicentenaria”, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, de fecha 19/04/2016.
Que el prenombrado De cujus murió en la ciudad de Caracas Distrito Capital, Municipio Libertador, Jurisdicción de la Parroquia San José, en fecha 11 de Abril de 2016, a consecuencia de un Paro Respiratorio, Insuficiencia Respiratoria Aguda, Colapso Pulmonar, ADC de Pulmón ST. III B; como se evidencia en acta de defunción.
Durante esta Unión, fueron procreados tres (03) hijos: GABRIELA CAROLINA PUPPO GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio. Con cedula de identidad N° V-17.959.445, nacida el 04 de Diciembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), HECTOR DAVID PUPPO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° V-19.628.738, nacido el 07 de Diciembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988) y YOLEIDY DEL VALLE PUPPO GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cedula de identidad N° V-19.628.731, nacida el 19 de Diciembre del año mil novecientos noventa (1990), como se evidencia de actas de nacimiento.
Que al principio de la unión no tenían un domicilio específico, en virtud de ello comenzaron a trabajar arduamente y con el producto de su peculio construyeron un inmueble que se encuentra a su nombre, el cual hasta la presente fecha ha sido su domicilio y el de sus hijos, y se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Sector Marapa, Calle La Amistad Bicentenaria, casa N° 34, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que durante todo ese tiempo mantuvieron una unión estable de hecho de forma ininterrumpida, pública y notoria, a la luz de todos sus amigos, vecinos cercanos y circulo social, así mismo mantuvieron una convivencia armónica y dentro de los parámetros del respeto y sana convivencia, no obstante, se coadyuvaron mutuamente en el engrandecimiento del peculio trabajando juntos para obtener sus cosas, bienes y el inmueble, que hasta el día de hoy está ocupando con sus hijos y que compartió con el ciudadano antes identificado hasta el día de su muerte.
Que por todo lo antes expuesto se deja claramente así establecida la presunción de la relación estable de hecho, de acuerdo a los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil vigente, y en esa misma forma queda establecida la evidencia de su contribución al patrimonio.
Que en vista de ello pide a este Tribunal, se sirva declarar que en efecto si existió entre el ciudadano ANTONIO RAMON PUPPO BELLO y su persona, una unión estable de hecho.
Que fundamentó su solicitud en lo contenido en el artículo 507 del Código Civil, en su último aparte.
Con el objeto de sustentar su pretensión, la solicitante acompañó los siguientes documentos:
1.- Original de Constancia de Concubinato emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 02 de marzo de 2.005.

2.- Copias de las cedulas de identidad del De cujus ANTONIO RAMON PUPPO BELLO y la ciudadana ARELIS COROMOTO GARCIA PEÑA.
3.- Original de Constancia de Unión Estable de Hecho, emitida por el Consejo Comunal La Amistad Bicentenaria, N° de RIF: j-29949869-6, Cert Reg. N°24-01-04-t06-005, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha Diecinueve (19) de Abril de 2016.
4.- Copia Certificada del Acta de Defunción del Fallecido ANTONIORAMON PUPPO BELLO, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Consejo Nacional Electoral, del Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia San José, anotada en el Folio N°156, Acta N°156, Tomo I, de fecha 12 de abril de 2016
5.- Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos: GABRIELA CAROLINA PUPPO GARCIA, HECTOR DAVID PUPPO GARCIA y YOLEIDY DEL VALLE PUPPO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.959.445, V-19.628.738 y V-19.628.731, respectivamente, así como las copias de las cedulas de identidad de los prenombrados ciudadanos.

III
MOTIVA
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Corresponde a quien decide determinar la procedencia en derecho de la presente ACCIÓN DECLARATIVA DE CONCUBINATO previo análisis de las pruebas cursantes en autos, atendiendo especialmente a aquellas aportadas por la parte actora, sobre quien, de conformidad a lo establecido en la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, pesa la totalidad de la carga probatoria del hecho del cual pretende dejar constancia a través de la acción in comento.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“...El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.

En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así pues, respecto a la institución del concubinato, esta juzgadora presta atención a lo siguiente:
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia. Ahora bien, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:
.....Omissis...
El artículo 77 constitucional reza “...Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”
...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
...omissis...
“...Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”
De lo antes expuesto, se infiere que la doctrina como la Jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
En este sentido, es preciso señalar que corresponde a la Demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación fáctica, cuasi matrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por otra parte debe probar los elementos básicos, generadores de dicha relación como lo son: a) Afecto, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así se establece.
Dicho esto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
De la revisión de los documentos probatorios acompañados por la accionante, tenemos:
1.- Original de Constancia de Concubinato emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 02 de marzo de 2.005. El mencionado documento, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio, demostrando que para la fecha en que fue expedido el referido documento la Ciudadana ARELIS COROMOTO GARCIA PEÑA y el De cujus ANTONIO RAMON PUPPO BELLO, ya tenían 22 años conviviendo como concubinos. Y así se establece.
2.- Original de Constancia de Unión Estable de Hecho, emitida por el Consejo Comunal La Amistad Bicentenaria, N° de RIF: j-29949869-6, Cert Reg. N°24-01-04-t06-005, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha Diecinueve (19) de Abril de 2016. Esta documental, emanada por el Consejo Comunal antes descrito, tiene naturaleza pública administrativa, por las competencias y atribuciones conferidas por la ley a los Consejos Comunales, por lo que merece Valor Probatorio, acreditando dicha documental que los prenombrados ciudadanos, mantuvieron una unión concubinaria por más de Treinta (30) años. Y así se Decide.
3.- Copia Certificada del Acta de Defunción del Fallecido ANTONIO RAMON PUPPO BELLO, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Consejo Nacional Electoral, del Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia San José, anotada en el Folio N°156, Acta N°156, Tomo I, de fecha 12 de abril de 2016. Documento Público Administrativo, que no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando acreditado que en fecha 11 de Abril de 2016, falleció el prenombrado De cujus. Y así se establece.
4.- Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos: GABRIELA CAROLINA PUPPO GARCIA, HECTOR DAVID PUPPO GARCIA y YOLEIDY DEL VALLE PUPPO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.959.445, V-19.628.738 y V-19.628.731, respectivamente, así como las copias de las cedulas de identidad de los prenombrados ciudadanos. Los mencionados documentos públicos administrativos, no fueron impugnados de ninguna manera por lo que deben ser apreciados conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la Ciudadana ARELIS COROMOTO GARCIA PEÑA y el De cujus ANTONIO RAMON PUPPO BELLO procrearon tres (3) hijos, durante la unión concubinaria. Y así se establece.

Analizado el acervo probatorio, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa realizando las siguientes consideraciones:
El concubinato es una situación de hecho que se debe evidenciar por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio y que para llegar a crear la convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis de las pruebas anteriormente citadas, considera esta Juzgadora que la accionante ARELIS COROMOTO GARCIA PEÑA, demostró y quedo convenido por la parte demandada, que la accionante y el De cujus ANTONIO RAMON PUPPO BELLO, mantuvieron una relación marital, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad, desde Enero del año 1984 la cual sostuvieron hasta el 11 de Abril del año 2016, quedando con ello demostrada la relación concubinaria que entre ellos existió, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana ARELIS COROMOTO GARCIA PEÑA, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-7.074.753, contra los ciudadanos GABRIELA CAROLINA PUPPO GARCIA, HECTOR DAVID PUPPO GARCIA y YOLEIDY DEL VALLE PUPPO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.959.445, V-19.628.738 y V-19.628.731, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara concubina a la ciudadana ARELIS COROMOTO GARCIA PEÑA, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-7.074.75 del de cuju ANTONIO RAMON PUPPO BELLO, quien fue titular de la Cédula de Identidad N° V-3.888.173.
Se ordena notificar a las partes del presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de 2018. Años 207° y 159°.
LA JUEZA
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE

LA SECRETARIA
Abg. MARCIA ERAZO.
En la misma fecha, siendo las 3:00 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA
Abg. MARCIA ERAZO.

LCMV/ME.