REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
207° 159°
EXPEDIENTE: WP12-V-2016-000304.-
PARTE ACTORA: JOSEFINA HERNANDEZ TALAVERA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V- 6.450.145.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARISOL BERMUDEZ PARADA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.726.-
PARTE DEMANDADA: SCHNYDER ESPINOZA CAMBERO, mayor de edad, titular de de la cedula de identidad N°V-16.619.591.-
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de DIVORCIO 185 por la ciudadana JOSEFINA HERNANDEZ TALAVERA, asistida por la ciudadana MARISOL BERMUDEZ PARADA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.726, mediante el cual solicita la disolución del vínculo matrimonial existente con el ciudadano SCHNEYDER ESPINOZA CAMBERO, mayor de edad, titular de de la cedula de identidad N°V-16.619.591, de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Alega la ciudadana JOSEFINA HERNANDEZ TALAVERA, antes identificada en autos, en su libelo de demanda en términos generales lo siguiente: 1.- Que en fecha 22 de junio de dos mil siete (2007), contrajo matrimonio civil con el ciudadano SCHNEYDER ESPINOZA CAMBERO por ante el Registrador Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. 2.- Que antes del Matrimonio su representada firmó Capitulaciones. 3.- Que establecieron su último domicilio conyugal Calle Real El Junquito, Km., Urbanización El Junko, Sector El Topo, Municipio Vargas del estado Vargas. 4.- Que no procrearon hijos-. 4.- Que durante los primeros años de matrimonio, el ciudadano SCHNEYDER ESPINOZA CAMBERO, se comportaba como un buen esposo, amoroso con mi representada y cumplidor de todas sus obligaciones. 5. Que desde el quince (15) de septiembre de 2015, comenzó el incumplimiento de los deberes conyugales. Que abandonó los deberes elementales que derivan del vínculo matrimonial, tales como: el respeto mutuo, el socorrerse mutuamente y la consideración tanto espiritual como moral que debe prevalecer en toda pareja y es así al resquebrajase la felicidad conyugal. Que el día cinco (5) de mayo del presente año el ciudadano SCHNYDER ESPINOZA CAMBERO, recogió sus pertenencias y abandono el hogar. Que hasta la presente fecha mi representada no ha reanudado la vida en común con el ciudadano SCHNYDER ESPINOZA CAMBERO. Que me veo en efecto lo hago hoy, fundamentando dicha demanda en lo contenido en la sentencia N° 693 del 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales prevista en dicho artículo o cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en ese fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento (publicada el dos (2) de junio de 2015). Que pedimos se sirva admitir la presente solicitud, y declarar el DIVORCIO de acuerdo con la sentencia 446-2014, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que para citación del ciudadano SCHNEYDER ESPINOZA CAMBERO, mayor de edad, titular de de la cedula de identidad N°V-16.619.591.
En fecha 03 de octubre de 2016, el Tribunal Duodécimo de Primera de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente y acordó anotarlo en los libros respectivos.-
En fecha 06 de octubre de 2016, el Juzgado Noveno de Primera de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por la ciudadana JOSEFINA HERNANDEZ TALAVERA contra el ciudadano SCHNYDER ESPINOZA CAMBERO, y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto al Juzgado de primera Instancia en lo Civil del estado Vargas.-
En fecha15 de noviembre de 2016, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, le dio entrada.
En fecha 18 de noviembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, admite cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, SE EMPLAZA a las partes para que comparezcan ante el Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la demandada ciudadano SCHNEYDER ESPINOZA CAMBERO, mayor de edad, titular de de la cedula de identidad N°V-16.619.591, previa la notificación del Representante del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia, de esta Circunscripción Judicial, a fin que tenga lugar EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL JUICIO, con la advertencia que de no lograrse la reconciliación de los cónyuges en este acto, el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, tendrá lugar el primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendarios consecutivos siguientes a la fecha del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, adviértasele igualmente que en ambos actos las partes podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte y que de no lograrse la reconciliación de los cónyuges en el último acto conciliatorio y de insistir la parte actora en la continuación de la demanda, conforme lo dispone el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, quedarán las partes emplazadas para el ACTO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA, que se efectuará a las once de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5to.) día de despacho siguiente a la fecha del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, así mismo adviértasele que dicho acto tendrá lugar en la oportunidad y hora exacta antes señalada. Compúlsese el libelo de la demanda y con el auto de comparecencia al pié, entréguese al Alguacil del Tribunal para que practique la citación ordenada.-
En fecha 23 de noviembre de 2016, comparece MARISOL BERMUDEZ PARADA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó copias necesarias para lograr la citación de la parte demandada. Siendo librada las mismas, mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2016.-
En fecha 30 de noviembre de 2016, comparece MARISOL BERMUDEZ PARADA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó sea designada correa especial. Siendo proveído tal pedimento por auto de fecha 02 de diciembre de 2016.-
En fecha 07 de diciembre de 2016, comparece ante este Circuito el ciudadano LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, alguacil adscrito a la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, “EXPONE”: Dejo constancia que, siendo las 8:30am del 06 de noviembre de 2016, me trasladé a la siguiente dirección: Avenida principal de la Atlántida Calle Seis (6) Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, Edificio del Ministerio Publico, planta baja, Fiscalía Quinta (5ta), a los fines de Citar a la fiscal del mencionado despacho, contentivo de la solicitud de Contentivo de la solicitud de Divorcio, que se sustancia en el expediente WP12-V-2016-000304, siendo atendido por la Fiscal AIMARA RAMIREZ, fiscal (AUXILIAR), a quien impuse de mi misión y me manifestó que recibiría copias certificadas y firmaría, motivo por el cual le hice entrega de la boleta en cuestión, quedando así cumplida mi misión, es todo...”
En fecha ocho de diciembre de 2016 (8-12-2016), comparece por ante el Tribunal el ciudadano JOSE SAUL CASTRO, alguacil adscrito a la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien expone: “Dando cumplimiento a la solicitud realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Prenombrado Circuito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial mediante el oficio signado con el EXP 294-2016 de fecha 05-12-16 y recibido en esta Coordinación de Alguacilazgo en fecha 07-12-2016. La unidad devuelve la compulsa de citación signada con el N° de boleta WH13BOL2016000483 en el estado en que se encuentra, junto a la presente diligencia a los fines legales consiguientes, es todo...”
En fecha 14 de diciembre de 2016, la Secretaria del Tribunal Segundo De Primera Instancia Del Circuito Judicial Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, certifica que la compulsa de citación que corrió inserta a los folios 50 al 54 fueron desglosadas y agregadas al oficio 315/2016, a los fines de que sea practicada la citación de la parte demandada por ante un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 31 de enero de 2017, comparece ante el Circuito Judicial del estado Vargas, el ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, Alguacil titular del circuito, quien expone: “...Dejo expresa constancia que a las 9:50am del 13/1/2017, me trasladé a la siguiente dirección: Avenida principal de los Cortijos de Lourdes Edificio, sede de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial de Miranda, con la finalidad de entregar oficio numero 315/2016 siendo recibido y sellado por el departamento de correspondencia de la URDD para su distribución. Motivo por el cual, consigno recibo de compulsa de citación debidamente firmado, es todo...”
En fecha 13 de febrero de 2017, comparece la abogada en ejercicio MARISOL BERMUDEZ PARADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.726, actuando en este acto en representación de la ciudadana JOSEFINA HERNANDEZ TALAVERA, mediante la cual consigno un (01) juego de copias simples a los fines de su certificación y sea librada la citación de la parte demandada, en virtud que fue extraviada la comisión librada a los TRIBUNALES DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, asimismo solicito nombramiento como correo especial a los fines de su práctica de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código De Procedimiento Civil. Siendo librada la misma mediante auto de fecha 15 de enero de 2017.-
En fecha 16 de febrero de 2017, comparece AIMARA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal (AUXILIAR) del Ministerio Publico provisoria de la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de exponer: “...Habiendo sido notificada de la presente demanda de Divorcio, presentado por la ciudadana JOSEFINA HERNANDEZ TALAVERA contra el ciudadano SCHNEYDER ESPINOZA CAMBERO, se evidencia de la revisión de las actas que se encuentran llenos los extremos establecidos en la ley, razón por la cual nada tiene que objetarse al procedimiento, es todo...”
En fecha 1 de marzo de 2017, comparece MARISOL BERMUDEZ PARADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.726, actuando en este acto en representación de la ciudadana JOSEFINA HERNANDEZ TALAVERA, y retira compulsa de citación.-
En fecha 8 de marzo de 2017, comparece MARISOL BERMUDEZ PARADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.726, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consigna citación del ciudadano SCHNYDER ESPINOZA CAMBERO, realizada por la Notaría Publica Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de marzo de 2017.
En fecha 24 de abril de 2017, siendo las once de la mañana, (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio de DIVORCIO, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo en la forma de Ley, y al anuncio hecho se hizo presente la ciudadana JOSEFINA HERNANDEZ TALAVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.450.145, en su carácter de parte actora en el presente juicio, y su apoderada judicial, abogada MARISOL BERMUDEZ PARADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.726, asimismo, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano SCHNYDER ESPINOZA CAMBERO, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.619.591, ni por si ni por medio de apoderado alguno. En este estado la parte actora expone: “Ratifico que continúe el divorcio para darle cumplimiento con el Código de Procedimiento Civil en su segundo acto conciliatorio en el proceso de demanda interpuesto al ciudadano SCHNYDER ESPINOZA CAMBERO, es todo. En este estado, quedan emplazadas las partes para el Segundo Acto Conciliatorio, a las 11:00 a.m., del primer día de Despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos, igualmente quedan emplazadas para el Acto de Contestación de la Demanda, que se efectuara el quinto (5°) día de despacho siguientes a la fecha del Segundo Acto Conciliatorio. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman...”
En fecha 26 de abril de 2017, comparece ERNESTO MONCADA, abogado en ejercicio, inscrito bajo el Inpreabogado N° 39.228, mediante la cual consigna poder debidamente notariado otorgado por el ciudadano SCHNYDER ESPINOZA CAMBERO, según consta poder notariado en la Notaria Publica Cuadragésima Del Municipio Libertador Del Distrito Capital. Asimismo en este acto solicita al tribunal la reposición de la presente causa. Constante de (01) folio útil y anexos constantes de tres (03) folios útiles.-
En fecha 10 de mayo de 2017, este Tribunal de la revisión exhaustiva a la actas procesales que conforman el expediente, no se desprende que se haya cometido algún error que amerité la nulidad de las actuaciones y la reposición útil, por cuanto en el caso de marras no debía el secretario dejar constancia de haberse practicado la citación del demandado, para que comenzara a transcurrir el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos como erradamente afirma la parte demandada, es por lo que para quien juzga queda claro que no existe vicio procesal en el presente juicio, y siendo que existe un segundo acto conciliatorio pendiente para que la parte demandada asista, razón por la cual resulta a todas luces IMPROCEDENTE, la reposición planteada por el abogado ERNESTO ALBEN MONCADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.228, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada.-
En fecha 12 de junio 2017, siendo las once de la mañana, (11:00 a.m.), oportunidad fijada por éste Tribunal para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio de DIVORCIO, se anunció dicho acto a las puertas del Circuito por el Alguacil en la forma de Ley, y al anuncio hecho se hizo presente la ciudadana JOSEFINA HERNANDEZ TALAVERA, titular de la cédula de identidad No. V-6.450.145, parte actora en el presente Juicio y debidamente asistida de la abogada MARISOL BERMUDEZ PARADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.726. Seguidamente el Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado la parte actora expone: “Ratifico en todas y en cada una de sus partes los hechos alegados en el libelo de la demanda, es todo. En este acto el Tribunal emplaza a las partes para que tenga lugar el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA en el presente juicio, el cual se llevará a cabo a las once de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman...”
En fecha 19 de junio de 2017, siendo las once de la mañana, (11:00 a.m.), oportunidad fijada por éste Tribunal para que tenga lugar el para que tenga lugar el Acto de Contestación a La Demanda en el presente juicio, se anuncio dicho acto a las puertas del Circuito por el Alguacil y al llamado se hizo presente el Abogado ERNESTO MONCADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.228, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SHNYDER ESPINOZA CAMPERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.619.591. En este estado el apoderado judicial de la parte actora expone: “Consigno en este acto el escrito de contestación a la demanda, constante de un (01) folio útil”. En tal sentido, se ordena agregar a los autos a los fines legales consiguientes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman...”
En fecha 19 de junio de 2017, vencido como se encuentra el lapso de contestación a la demanda en el presente juicio, este Tribunal deja constancia que a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a corre el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28 de junio de 2017, comparece MARISOL BERMUDEZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.726, y consignó escrito de promoción de pruebas, ordenándose su resguardo para su publicación en la oportunidad procesal correspondiente.-
En fecha 13 de julio de 2017, este Tribunal vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas en el presente expediente, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas, consignado por la parte actora en fecha 28 de junio de 2017.
En fecha 25 de julio de 2017, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora JOSEFINA HERNANDEZ TALAVERA, ampliamente identificada en autos.
En fecha 28 de julio de 2017, siendo las once de la mañana (11:00 AM), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de la ciudadana FABIOLA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-10.348.258, el Tribunal deja expresa constancia que se encuentra presente en el acto la abogada MARISOL BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.726, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Asimismo, se deja expresa constancia que la testigo ciudadana FABIOLA MORENO no se hizo presente al acto ni por si ni por medio de apoderado alguno. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman...”
En fecha 28 de julio de dos mil diecisiete (2017), siendo las once de la mañana (11:30 AM), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de la ciudadana FABIOLA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-10.348.258, el Tribunal deja expresa constancia que se encuentra presente en el acto la abogada MARISOL BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.726, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Asimismo, se deja expresa constancia que la testigo ciudadana FABIOLA MORENO no se hizo presente al acto ni por si ni por medio de apoderado alguno. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman...”
En fecha 28 de julio de 2017, comparece MARISOL BERMUDEZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36726, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó la oportunidad para la evacuación de los testigos. Siendo acordada la misma por auto de fecha 1 de agosto de 2017.-
En fecha 26 de septiembre de 2017, comparece JOSE SAUL CASTRO, ALGUACIL TITULAR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, DEJANDO CONSTANCIA DE HABERSE TRAASLADADO EN FECHA 22/09/2017, EN LA DIRECCIÓN SEÑALADA EN EL EXPEDIENTE, A LOS FINES DE ENTREGAR EL OFICIO n° 183-2017, ENTREGANDOLE A LA CIUDADANA HERMERIGILDA TALAVERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 6.034.043, VOCERA DE SEGURIDAD.-
En fecha 4 de octubre de 2017, comparecen las ciudadanas: ANITA TALAVERA Y BELKIS SABOGAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.280.176 y V-6.185.680, debidamente asistidas por la abogada MARISOL BERMUDEZ PARADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.726, mediante la cual ratifican lo expuesto en la constancia de censo emitida por el consejo comunal el topo socialista, del cual son representantes, consignando carta de dicho consejo comunal, respondiendo las preguntas que se encuentran en el oficio enviado por el juzgado.
En fecha 17 de octubre de 2017 vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, abre el lapso de informes y exhorta a las partes que conforman el presente juicio a presentar los escritos para el décimo quinto (15to.) día de despacho siguientes al de hoy.
En fecha 29 de noviembre de 2017, vencido como se encuentra el lapso para consignar escritos de informes, se deja constancia que las partes no consignaron escritos de informes, en consecuencia el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, abre el lapso para dictar sentencia, a partir del día de despacho siguiente al de hoy.
II
SOBRE LA COMPETENCIA
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución N°. 112, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 04 de Abril del año 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
El artículo 184 del Código Civil Venezolano vigente expresa al tenor siguiente:
“...Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio...”.
El Divorcio es la disolución, a efectos civiles, del matrimonio, tanto canónico como civil. La mayor parte de las causas de divorcio se deben al cese efectivo de la convivencia conyugal durante cierto tiempo, cese que ha de ser efectivo e ininterrumpido. Cualquiera de los cónyuges puede interponer la demanda de divorcio, o ambos de forma conjunta.
El artículo 185 del Código Civil en su ordinal segundo establece:
“….Son causales de divorcio:
...omissis…
2º El abandono voluntario…”.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora demanda el Divorcio por Abandono Voluntario, causal de DIVORCIO establecida en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, y conforme a lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo órgano de justicia en sentencia de carácter vinculante, emitida en fecha 02 de junio de 2015, en el Expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Por otra parte, en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda la parte demandada negó y rechazo lo alegado por la demandante.
Al respecto, establece el artículo 137 del Código Civil, lo siguiente:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
La precitada disposición impone a los cónyuges la convivencia bajo los principios del recíproco respeto, que en la práctica se traduce en la observación de la fidelidad, del trato respetuoso y cordial y de prestarse auxilios mutuos en todas las ocasiones que se precisen.
Es claro entonces que la inobservancia de cualesquiera de los principios antes anotados, constitutivos de los deberes y derechos de los cónyuges, por parte de alguno de los miembros de la pareja conyugal, configura el abandono voluntario.
Ahora bien, la Sala Constitucional de nuestro máximo órgano de justicia en sentencia de carácter vinculante, emitida en fecha 02 de junio de 2015, en el Expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:
“(…)
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“...No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio...”
…Omissis…
En la actualidad afortunadamente el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja, y un acto voluntario de los cónyuges afianzado en el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes.
En este sentido, la actuación del Estado debe orientarse hacia la tutela de los ciudadanos en el significado del compromiso y los valores que conllevan a la formación de una familia, a través de la educación formal e informal; y menos en el sostenimiento de las exigencias formales que garantizan un estatus legal por encima del verdadero sentimiento de los cónyuges.
De allí que sea preciso entender la realidad social como fuente del orden normativo, y de la hermenéutica jurídica. En otras palabras, el Derecho y con ello los órganos legislativos -en primera instancia- y los operadores de justicia, de manera mediata, deben adecuar el Derecho a la sociedad para que el mismo satisfaga las expectativas de esta última.
Las normas jurídicas son reglas de comportamiento social pero los ciudadanos son entes sociales que exigen que la producción de normas se ciña a su propia dinámica, y a las diversificaciones y transiciones que caracterizan la vida en sociedad y no impidan su progreso y bienestar.
De tal modo que, un examen de las disposiciones normativas que regulan el divorcio no pueda apartarse de ese dinamismo social, siendo por tanto esta Sala Constitucional, como máximo y último intérprete de la Constitución (artículo 335 constitucional), la llamada a realizar las interpretaciones a que haya lugar sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, modulando las instituciones del ordenamiento jurídico para ajustarlas al modelo de Estado constitucional.
...Omissis…
Desde luego, hoy día, la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
Una actualización legislativa en ese sentido, la constituye la novísima atribución de competencia de los jueces o juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8.8 dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: 'Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud'.
…Omissis…
Es oportuno observar, cómo el Derecho Comparado ha venido actuando a través de la jurisprudencia y la legislación de cada país para abandonar los sistemas de divorcio con causales, donde se definen éstas 'como conductas antijurídicas que atentan contra la paz conyugal, la causal es todo acto u omisión doloso o culposo imputable al cónyuge que daña la confianza y respeto conyugal', transitando, cada nación, por las distintas formas de divorcio analizadas por los doctrinarios especialistas en el tema, a saber, “divorcio sanción, “divorcio solución o remedio”, “divorcio incausado”, - Cantuarias Fernando, “El divorcio: ¿Sanción o Remedio?” 1991; Mizrahi, Mauricio: “Familia, matrimonio y Divorcio”. Buenos Aires 2001; Fernández Francisco “El sistema constitucional Español Madrid. 1992; ó Fernández Marisol “La familia vista a la luz de la constitución y los derechos fundamentales…”.Lima 2003, entre otros,- para honrar los requerimientos de la sociedad y en obsequio al reconocimiento a los derechos constitucionales de los ciudadanos, simplificando los procedimientos de divorcio, haciendo cada vez más accesible y menos compleja la disolución del matrimonio(…)”
Como corolario de lo anterior, concluye esta sentenciadora que en el presente caso se evidencia el incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 137 del Código Civil, configurándose el abandono voluntario, asimismo, de las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a lo establecido en la jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia cumplidos como han sido todos los extremos legales, este Tribunal considera procedente la demanda de Divorcio formulada por JOSEFINA HERNANDEZ TALAVERA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V- 6.450.145, asistida por la abogado MARISOL BERMUDEZ PARADA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.726. Así se declara.
IV
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Demanda de Divorcio, intentada por la ciudadana JOSEFINA HERNANDEZ TALAVERA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V- 6.450.145 contra el ciudadano SCHNYDER ESPINOZA CAMBERO, mayor de edad, titular de de la cedula de identidad N°V-16.619.591, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 22 de junio de dos mil siete (2007), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el N° 07 , de fecha 22/6/2007. Así se establece.-
Se ordena notificar a las partes del presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL FALLO, EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207 de la independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
ABG. MARCIA ERAZO
En esta misma fecha y siendo las 3:25, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARCIA ERAZO