REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
207º y 159º

PARTE DEMANDANTE: MOHIBA HAYEK DE OBAYI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.473.414.
APODERADO JUDICIAL: WALTER LECHIN ALLUP, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.829.
PARTE DEMANDADA: MORRIS JULIAN OBAYI HAYEK y JESUS ALBERTO MARMOL ESAA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.061.424 y V-13.284.835, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
ASUNTO: WP12-V-2018-000025
WH13-X-2018-000003

I
SINTESIS

ABIERTO EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha primero (01) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida solicitada observa: Por petitorio formulado por la parte actora, que corre inserto en el libelo de la demanda en su numeral quinto mediante la cual expone: “… De conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente se decrete medida cautelar innominada en contra de los demandados a objeto de que, en lo sucesivo, los alquileres, garantías y cualesquiera cantidades que el arrendatario, JESÚS ALBERTO MARMOL ESAA, deba pagar y/o entregar al arrendador, MORRIS JULIÁN OBAYI HAYEK, con motivo de las estipulaciones contractuales contenidas en el contrato locativo anexo signado “D” o en otro que las partes hayan suscrito con posterioridad a éste con el mismo objeto, sean depositadas mensualmente y mientras dure el presente juicio, en una cuenta bancaria que ordene abrir el tribunal de la causa, a fin de impedir con esta medida que se continúe despojando, en los meses contractuales por transcurrir hasta la entrega material definitiva del inmueble a la parte actora, de los frutos civiles que como usufructuaria del inmueble arrendado le pertenecen por derecho de accesión…”
El Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:
II
SOBRE LA MEDIDA

En efecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“…En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
De conformidad con el artículo anteriormente transcrito, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, las cuales son: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).
Respecto a la procedencia de las Medidas Cautelares Innominadas esta Juzgadora debe señalar que ha sido criterio del Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“…en el caso de las medidas innominadas presenta un nuevo elemento constituido por la mención de la existencia de partes en juicio, lo cual está presente en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil al señalar que cuando hubiese fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, así se pronuncio la Corte en Pleno el 11/06/1996 con Ponencia de la Magistrada Dra. Hildegar Rondón de Sansó en el Juicio Juan Pachas Lituma y otros, decidiendo que “…la medida cautelar innominada exige que haya habido constitución de partes en el proceso, es decir que la litis se hubiera trabado. La diferencia con la Cautelar innominada deriva del mayor riesgo para los intereses del eventual litigante…”.
Del artículo y el criterio jurisprudencial anteriormente citado se desprende que para que proceda en un juicio la providencia cautelar innominada debe haberse trabado la litis, asimismo, debe existir en autos medios de pruebas que constituyan presunción grave del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y así como del derecho que se reclama.
Ahora bien, en el caso de marras, quien suscribe observa primero que no se encuentra constituida las partes en el proceso, por cuanto se encuentra el mismo en etapa de citación, resultando evidente que no ha ocurrido traba de la litis, siendo una de las exigencias para la procedencia de la medidas innominadas, conforme al criterio jurisprudencial citado, asimismo, evidencia esta sentenciadora que no consta en autos prueba que acredite la presunción grave del fundado temor de que la parte demandada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la actora, ni la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no encontrándose llenos los extremos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se niega la medida solicitada por la parte actora. Y así se decide.
III
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: NIEGA la medida preventiva innominada de que en lo sucesivo, los alquileres, garantías y cualesquiera cantidades que el arrendatario, JESÚS ALBERTO MARMOL ESAA, deba pagar y/o entregar al arrendador, MORRIS JULIÁN OBAYI HAYEK, sean depositadas mensualmente y mientras dure el presente juicio, en una cuenta bancaria que ordene abrir el tribunal de la causa, la cual fue solicitada por el representante judicial de la parte actora WALTER LECHIN ALLUP, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.829, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitrés (23) del mes de marzo de de dos mil dieciocho (2018).-
LA JUEZ,
Dra. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
Abg. MARCIA ERAZO

En la misma fecha del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:10 (AM).
LA SECRETARIA,
Abg. MARCIA ERAZO
LCMV/ME.
Asunto: WH13-X-2015-000038