REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

207° y 159°
PARTE ACTORA: FRANCYS JOSEFINA MENDOZA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.999.040.
APODERADO JUDICIAL: CAROLINA VANEGAS, abogado en ejercicio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 267.779.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ARMANDO RASQUIN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.491.881.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
(MEDIDA CAUTELAR)
EXPEDIENTE: WH13-X-2018-000004
I
SINTESIS
ABIERTO EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha cinco (05) de Marzo de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida solicitada mediante escrito de fecha 28 de abril del 2017, observa: Por petitorio formulado por la parte actora, en el cual solicita al Tribunal decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la bienhechuría identificada en el documento Protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, Estado Vargas, en fecha 21 de octubre de 2010, anotado bajo el N° 2010.9747, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 456.24.1.2.477 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, y MEDIDA INNOMINADA en cuanto se ordene la anulación de la venta o hipoteca en cubierta que se esté haciendo o se hayan hecho, que exista o se está configurando sobre el bien inmueble ampliamente descrito.
El Tribunal para proveer sobre las medidas peticionadas hace el siguiente razonamiento:
II
SOBRE LA MEDIDA
En efecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“…En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
De conformidad con el artículo anteriormente transcrito, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, las cuales son: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).
Sin embargo, se observa que en los juicios donde se ventilan pretensiones mero declarativas de uniones estables no se puede exigir que el demandante llene los extremos contemplados en ese precepto normativo el cual se revela inaplicable por no ser acorde con la finalidad tutelar de la institución familiar ínsita en el artículo 77 constitucional.
En efecto, en los juicios declarativos de concubinato no es aplicable el régimen del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil porque este juicio no es de contenido patrimonial, su finalidad es establecer con certeza jurisdiccional la existencia de un estado familiar sui generis, el concubinato, cuya protección garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, esta sentenciadora observa que el 15 de julio de 2005, la Sala Constitucional publicó una sentencia distinguida con el Nº 1682, en la que interpretó, con carácter vinculante, el artículo 77 de nuestro Texto Político Fundamental que se refiere a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer.
En la sentencia en cuestión, entre otras consideraciones estableció la Sala:
“Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”
La consideración expuesta en el fallo antes parcialmente transcrito, establece la posibilidad que con la finalidad de preservar los bienes comunes puedan decretarse medidas cautelares.
Entonces, resulta lógico como así lo dejó sentado la Sala Constitucional que en los juicios mero declarativos del concubinato los jueces gocen de la potestad de dictar cautelas sobre las personas o bienes comunes.
En este orden de ideas, y de la revisión exhaustiva que se hiciere a la documentación aportada por la parte actora, hace presumir que el bien sobre el cual se pide la medida de prohibición de enajenar y gravar, a saber: un inmueble consistente en una casa que le pertenece al ciudadano JOSÉ ARMANDO RASQUÍN MÉNDEZ, anteriormente identificado, ubicado en El Sector La Salinas de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas, Estado Vargas alinderado por el NORTE: Con carretera nacional en diez metros (10 mts); SUR: Con terreno que es o fue de Puerto Carayaca, C.A., en diez metros (10 mts); ESTE: Con terreno que es o fue de Puerto Carayaca, C.A., en cuarenta metros (40 mts), y OESTE: Con terreno que es o fue de Puerto Carayaca, C.A., en cuarenta metros (40 mts), tal y como consta de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, Estado Vargas, en fecha 21 de octubre de 2010, anotado bajo el N° 2010.9747, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 456.24.1.2.477 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, el cual pertenece a la presunta comunidad de bienes habida entre los ciudadanos FRANCYS JOSEFINA MENDOZA VELÁSQUEZ y JOSÉ ARMANDO RASQUÍN MÉNDEZ, por cuanto el bien antes señalado fue adquirido en fecha 21/10/2010, y siendo que alega la parte actora que inicio una relación concubinaria desde el 20/03/1998 hasta el 11/08/2006, razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora, decretar la medida solicitada, y así lo dictaminará esta Juzgadora en la dispositiva del presente fallo. A tal efecto, particípese lo conducente al referido Registrador. Líbrese Oficio. Así se decide.-
Ahora bien, respecto a la medida innominada de que se ordene la anulación de la venta o hipoteca en cubierta que se esté haciendo o se hayan hecho, que exista o se está configurando sobre el bien inmueble ampliamente descrito, este tribunal observa:
Respecto a la procedencia de las Medidas Cautelares Innominadas esta Juzgadora debe señalar que ha sido criterio del Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“…en el caso de las medidas innominadas presenta un nuevo elemento constituido por la mención de la existencia de partes en juicio, lo cual está presente en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil al señalar que cuando hubiese fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, así se pronuncio la Corte en Pleno el 11/06/1996 con Ponencia de la Magistrada Dra. Hildegar Rondón de Sansó en el Juicio Juan Pachas Lituma y otros, decidiendo que “…la medida cautelar innominada exige que haya habido constitución de partes en el proceso, es decir que la litis se hubiera trabado. La diferencia con la Cautelar innominada deriva del mayor riesgo para los intereses del eventual litigante…”.
Del artículo y el criterio jurisprudencial anteriormente citado se desprende que para que proceda en un juicio la providencia cautelar innominada debe haberse trabado la litis, asimismo, debe existir en autos medios de pruebas que constituyan presunción grave del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y así como del derecho que se reclama.
Ahora bien, en el caso de marras, quien suscribe observa primero que no se encuentra constituida las partes en el proceso, por cuanto se encuentra el mismo en etapa de citación, resultando evidente que no ha ocurrido traba de la litis, siendo una de las exigencias para la procedencia de la medidas innominadas, conforme al criterio jurisprudencial citado, asimismo, evidencia esta sentenciadora que la parte actora pretende con la solicitud de la medida cautelar innominada la nulidad de la venta que se esté o se haya configurado sobre el bien objeto de controversia, considerando quien suscribe que es improcedente la solicitud realizada, en virtud de que existiendo Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble en referencia, arriba decretada, no puede el Registrador correspondiente permitir que se enajene o grave dicho inmueble, y en caso, de que ya exista alguna negociación en relación al inmueble, celebrada antes de la medida aquí decretada, la misma debe ser atacada o impugnada mediante una acción autónoma y no en el correspondiente juicio, razón por la cual, se niega la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble consistente en una casa que le pertenece al ciudadano JOSÉ ARMANDO RASQUÍN MÉNDEZ, anteriormente identificado, ubicado en El Sector La Salinas de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas, Estado Vargas alinderado por el NORTE: Con carretera nacional en diez metros (10 mts); SUR: Con terreno que es o fue de Puerto Carayaca, C.A., en diez metros (10 mts); ESTE: Con terreno que es o fue de Puerto Carayaca, C.A., en cuarenta metros (40 mts), y OESTE: Con terreno que es o fue de Puerto Carayaca, C.A., en cuarenta metros (40 mts), tal y como consta de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, Estado Vargas, en fecha 21 de octubre de 2010, anotado bajo el N° 2010.9747, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 456.24.1.2.477 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA INNOMINADA en cuanto se ordene la anulación de la venta o hipoteca en cubierta que se esté haciendo o se hayan hecho, que exista o se está configurando sobre el bien inmueble ampliamente descrito, solicitada por la parte actora. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del dos mil dieciocho (2018). Años: 207º años de la Independencia y 159º años de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
Abg. MARCIA ERAZO
En la misma fecha del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las (3:30 pm).
LA SECRETARIA,
Abg. MARCIA ERAZO





LCMV/ME/dioni.-