REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
207° Y 159°
Maiquetía, veintitrés (23) de Marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

PARTE ACTORA: CARMEN LILIANA CASTRO DE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.164.811.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EVELIO ESCOBAR UGUETO, inscrito en el inpreabogado N° 25.226.
PARTE DEMANDADA: DICK RICHARD DELGADO MORAO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.998.986.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
EXPEDIENTE: WP12-V-2016-000205
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inicia el juicio mediante demanda incoada en fecha 26 de julio de 2016, por la Ciudadana CARMEN LILIANA CASTRO DE DELGADO, debidamente asistida por el Abogado EVELIO ESCOBAR UGUETO, en contra de su cónyuge, Ciudadano DICK RICHARD DELGADO MORAO, por DIVORCIO, fundamentado en el ordinal 3° y previa distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Estado Vargas, fue asignada a éste Tribunal. Dándosele entrada en fecha 27 de julio de 2016.
En fecha 01 de agosto de 2016, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran por ante éste tribunal a un primer acto conciliatorio, después de citada la demandada; en consecuencia, se libró compulsa de citación, e igualmente se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló la Parte Actora: 1) Que contrajo Matrimonio Civil por ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas)con el ciudadano DICK RICHARD DELGADO MORAO, venezolano, mayor de edad, de profesión Bombero, titular de la cedula de identidad N° V-7.998.986, según se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio; 2) Que fijaron su domicilio conyugal, en la Calle Coromoto, cerca de la Estación de Servicio Naiguatá, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas y luego de dos años de estar allí se mudaron a las Casitas de Marapa, Vereda Nro. 04, Casa N° 41, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas; 3) Que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre: DERBY ENRIQUE DELGADO CASTRO, el cual nació en la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas, el día veintitrés de enero de mil novecientos noventa y seis (23/01/1996), como se evidencia en la copia certificada del acta de nacimiento; 4) Que mantenía con su cónyuge una relación armoniosa, estable y sólida en la cual imperaba el amor, el respeto y la unión en su hogar, armonía que duró apenas seis (6) años, pero desde aproximadamente catorce (14) años su cónyuge comenzó a agredirla verbalmente con injurias graves y excesos de toda índole, expresándose con palabras soeces y denigrantes en su contra; 5) Que esos hechos formaron un ambiente de hostilidad por parte de su cónyuge, situación que fue empeorando cada día, hasta que este comenzó a golpearla constantemente, por lo que solicito ayuda de familiares y personas conocidas y lograron sacarla por la fuerza de la vivienda en la fecha 26 de febrero de 2012, y hasta la fecha no ha podido sacar sus bienes personales de la vivienda en virtud que su cónyuge se lo ha impedido; 6) Fundamentando la acción en la Causal de divorcio establecida en el artículo 185 ordinal 3º del Código Civil, “que se refiere a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
En fecha 23 de septiembre de 2016, la parte actora asistida de abogado mediante diligencia consigno fotostatos a los fines que se elaborara la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada, en el presente litigio.
En fecha 26 de septiembre de 2016, el Tribunal libro boleta de notificación a la Representante del Ministerio Publico, asimismo instó a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a los fines de librar la compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2016, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Titular del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de noviembre de 2016, la parte actora debidamente asistida por el abogado EVELIO ESCOBAR UGUETO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.226, consigno los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 30 de noviembre de 2016, el Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado y libró la compulsa de citación al ciudadano DICK RICHARD DELGADO MORAO, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 17 de febrero de 2017, la Abogada AIMARA RAMIREZ AMESTY, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dejo constancia que la demanda se encuentra ajustada a Derecho, no teniendo nada que objetar.
En fecha 17 de marzo de 2017, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil dejo constancia de haber citado a la parte demandada, consignando en este acto la compulsa de citación debidamente firmada.
En fecha 02 de mayo de 2017, siendo la oportunidad tuvo lugar el primer (1º) Acto Conciliatorio del Juicio, con la comparecencia de la parte demandante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal V del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y de la no comparecencia de la parte demandada, y se fijó oportunidad para la celebración del Segundo (2°) Acto Conciliatorio.
En fecha 19 de junio de 2017, se llevo a cabo el Segundo (2°) Acto Conciliatorio entre las partes, se hizo presente la ciudadana CARMEN LILIANA CASTRO DE DELGADO, asistida por la abogado EVELIO ESCOBAR UGUETO, asimismo compareció el ciudadano DICK RICHARD DELGADO MORAO, se dejo constancia que no hubo reconciliación alguna. Asimismo, el tribunal emplaza a las partes para que tenga lugar el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA en el presente Juicio para las diez de la mañana (10:00am), del quinto día de despacho siguiente a la presente fecha.
En fecha 27 de Julio de 2017, lapso legal correspondiente para la contestación de la demanda, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ratificando la parte actora en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio intentada en contra de su cónyuge ciudadano DICK RICHARD DELGADO MORAO.
En fecha 19 de Julio de 2017, se recibe escrito de Pruebas presentada por la ciudadana CARMEN LILIANA CASTRO DE DELGADO, asistida por el abogado EVELIO ESCOBAR.
En fecha 25 de Julio de 2017, se vence el lapso de promoción de pruebas, se publica el escrito de pruebas promovido por la parte actora en el presente juicio.
En fecha 02 de agosto de 2017, el Tribunal admite las pruebas evacuadas por la parte demandante en cuanto a lugar en derecho.
En fecha 07 de agosto de 2017, oportunidad que fijo este tribunal para que se llevara a cabo la declaración de testigos se declaro como desierto el acto ya que no comparecieron los Ciudadanos ERMIS ESTEBAN DIAZ PEREZ, YENZEIS YOLVEIS MARTINEZ MARCANO, LUIS EDUARDO MARTINEZ, NAIROBBY DEL CARMEN CASTRO FLORES.
En fecha 10 de Agosto de 2017, se recibe diligencia presentada por la ciudadana CARMEN LILIANA CASTRO DE DELGADO, asistida por el abogado EVELIO ESCOBAR, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 18 de Septiembre de 2017, el Tribunal dicta auto en el cual fija nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, de conformidad a la solicitud de la parte actora.
En fecha 21 de Septiembre de 2017, día y hora fijada por el Tribunal para que se lleve a cabo la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, se anunció dicho acto en las puertas del Tribunal, y rindieron declaración los ciudadanos ERMIS ESTEBAN DIAZ PEREZ y YENZIS YOLVEIS MARTINEZ MARCANO, siendo declarada desierta la oportunidad de los ciudadanos NAIROBBY DEL CARME CASTRO FLORES y LUIS EDUARDO MARTINEZ.

En fecha 21 de Septiembre de 2017, se recibe diligencia presentada por la ciudadana Carmen Castro, mediante la cual otorga poder apud acta al Abogado EVELIO ESCOBAR.

En fecha 24 de Octubre de 2017, Vence el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal dicta auto en el cual abre lapso de informes y exhorta a las partes que conforman el presente juicio a presentar los escritos para el decimo 15to día de despacho siguiente.

En fecha 22 de Noviembre de 2017, se recibe escrito de Informes presentado por el Abogado EVELIO ESCOBAR, apoderado Judicial de la parte actora.

En fecha 23 de Noviembre de 2017, vence el lapso para que las partes presenten escritos de informes, el Tribunal dicta auto en el cual abre lapso de (08) días de despacho para que parte interesada consigne escrito de observaciones a los informes.

En fecha 12 de Diciembre de 2017, vence el lapso para consignar escritos de informes, dejándose constancia que las partes no consignaron escritos de informes, el Tribunal dicta auto en el cual abre lapso para dictar sentencia.

En fecha 26 de Febrero de 2017, el Tribunal dicta auto en el cual difiere el pronunciamiento de la sentencia por un plazo de (30) días consecutivos.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El Tribunal observa que la presente demanda de divorcio, esta invocada por el cónyuge demandante por Excesos, Servicia e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, causal de DIVORCIO, en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 185. 3 Código Civil: “Son causales únicas de divorcio:
3° Los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.
A este respecto, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo in comento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor Luís Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales esta Juzgadora deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas: El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio. Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora ciudadana CARMEN LILIANA CASTRO DE DELGADO, demanda el Divorcio por Excesos, Servicia e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, causal de DIVORCIO, en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil, alegando que aproximadamente (14) años su cónyuge comenzó agredirla verbalmente con injurias graves y excesos de toda índole, expresándose con palabras denigrantes situación que fue empeorando cada día, hasta que comenzó a golpearla constantemente.
En la oportunidad procesal la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda, solo asistió al segundo Acto Conciliatorio, en el cual se dejo constancia que no hubo reconciliación alguna, por lo que de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil se tiene como contradicha la demanda en todas sus partes.
Dicho esto, pasa esta juzgadora a valorar las pruebas cursantes en el presente expediente.
La parte actora en el lapso procesal correspondiente, promovió el siguiente material probatorio:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DICK RICHARD DELGADO MORAO y CARMEN LILIANA CASTRO DE DELGADO suscrita en el Juzgado 2do de Parroquia del Distrito Federal (hoy estado Vargas), Acta numero 26 de fecha 14 de febrero de 1995. La referida instrumental, no fue impugnada, siendo documento público, por lo que de su contenido se desprende, la certeza de las afirmaciones de la autoridad en cuanto a: Que el ciudadano DICK RICHARD DELGADO MORAO, titular de la cédula de Identidad N° V-7.998.986 contrajo matrimonio en fecha 14 de Febrero de 1995, con la ciudadana CARMEN LILIANA CASTRO DE DELGADO, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.164.811. Y ASÍ SE DECIDE.
• Acta de Nacimiento del ciudadano DERBY ENRIQUE DELGADO CASTRO, en la cual se evidencia que es hijo de los ciudadanos DICK RICHARD DELGADO MORAO y CARMEN LILIANA CASTRO DE DELGADO. Dicho documento público administrativo, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
• Copia Fotostática del Documento de compra y venta entre el ciudadano INOCENCIO VASQUEZ VASQUEZ, y la parte demandada DICK RICHARD DELGADO MORAO. Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida, por ende, se le otorga pleno valor probatorio. Acreditando dicho documento que el terreno objeto de la venta pertenece al ciudadano DICK RICHARD DELGADO MORAO.
• Copia fotostática de Titulo Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a nombre de la ciudadana FELICIA MARGARITA MORAO. Dicho Documento Público no fue impugnado de ninguna manera, por lo que quien suscribe los considera fidedignos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil
• Copia fotostática Documento Notariado de Compra y venta entre la ciudadana FELICIA MARGARITA MORAO, y la parte actora CARMEN LILIANA CASTRO DE DELGADO, otorgado ante la Notaria Segunda del Estado Vargas, de fecha 11 mayo de 2006. Documento Autentico que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acreditando dicho documento la pertenencia del inmueble objeto de la compra y venta a la ciudadana CARMEN LILIANA CASTRO DE DELGADO.
• Copia Simple de Certificado de Registro de un Vehículo a nombre del ciudadano DICK RICHARD DELGADO MORAO, de fecha 27 de diciembre de 2007, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Dicho documento corresponde a instrumento público administrativo, conforme la Jurisprudencia y Doctrina Patria, goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis. Así pues, no habiendo ningún elemento que permita desvirtuar el contenido de los instrumentos, éstos deben ser apreciados conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, acreditando que el vehículo anteriormente señalado pertenece al ciudadano DICK RICHARD DELGADO MORAO.
Asimismo la parte actora, promovió la Prueba de Testigos, los cuales solo rindieron declaraciones los ciudadanos: ERMIS ESTEBAN DIAZ PEREZ y YENZEIS YOLVEIS MARTINEZ MARCIANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.801.494 y V-18.141.930, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento.

El tribunal observa que de los dichos aportados por los testigos, ciudadanos ERMIS ESTEBAN DIAZ PEREZ cursante al folio 54, y YENZIS YOLVEIS MARTINEZ MARCIANO, cursante al folio 55, concuerdan entre sí, y adminiculadas con las demás pruebas aportadas por la parte actora, conforme con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.
En consecuencia, esta Juzgadora observa, que quedo demostrada la causal invocada por el accionante en la presente causa, es decir la del numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, y queda suficientemente demostrado que ambas partes no pueden seguir conviviendo, por lo que es concluyente determinar que, no debe subsistir este vínculo matrimonial y menos aún mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio fundamentada en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil (Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común). Hecho lo cual, se hará en forma clara, precisa, lacónica y positiva en la dispositiva del presente fallo todo conforme al contenido de los Artículos 11, 12, 242, 243, 254, 506, 509, 754, 758 Código de Procedimiento Civil, concordancia con los artículos 185.3, 1.354 Código Civil, y artículos 2, 26, 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y AGRARIO DE LA DEL CIRCUITO CIVIL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la Demanda que por Divorcio ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil interpuesta por la ciudadana CARMEN LILIANA CASTRO DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.164.811 contra DICK RICHARD DELGADO MORAO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.998.986. SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo la ciudadana CARMEN LILIANA CASTRO DE DELGADO con el ciudadano DICK RICHARD DELGADO MORAO, en fecha 14 de febrero de 1995, por ante El Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Vargas Distrito Federal (hoy Estado Vargas) Acta N° 26. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
ABG. MARCIA ERAZO.
En la misma fecha de hoy a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (2018), se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 2:40 de la tarde.

LA SECRETARIA,
Abg. MARCIA ERAZO
LCMV/ME
EXP: WP12-V-2016-000205