REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintitrés (23) de Marzo de dos mil dieciocho (2018).-
207º y 159º
ASUNTO: WP12-V-2018-000031
PARTE ACTORA: YOUSEF KARIN BECHARA ASLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.638.878.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PASQUAL DE CARO SERPICO y PASCUAL NAPOLETANO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 33.002 y 49.568, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JIAN LI WU MO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.168.136.
MOTIVO: DESALOJO
I
SÍNTESIS
Se inicia el juicio en fecha 28 de febrero de 2018, mediante demanda de DESALOJO, presentada por los Abogados PASQUAL DE CARO SERPICO y PASCUAL NAPOLETANO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 33.002 y 49.568, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano YOUSEF KARIN BECHARA ASLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.638.878, contra el ciudadano JIAN LI WU MU, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.168.136; y previa distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), fue asignada al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dándosele entrada en fecha 01 de marzo de 2018.
En fecha 22 de febrero de 2018, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de este Circuito Civil, declinó la competencia.
En fecha 13 de Marzo de 2018, se le entrada dio entrada a la presente demanda mediante.
En fecha 19 de Marzo de 2018, el cual éste Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada.
En fecha 22 de Marzo de 2018, se recibe diligencia presentada por la Abogado PASCUAL NAPOLETANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 49.568, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a fin de indicar mediante diligencia, lo que a continuación se transcribe:
“…desisto de la presente demanda, y solicito los originales quen rielan en los folios 6 hasta el 14…”. Negrilla y cursiva del Tribunal).
Así las cosas, quien sentencia lo hace en base a las consideraciones que siguen:
-II-
SOBRE EL DESISTIMIENTO.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, establece el artículo 264 ejusdem:
“ Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En efecto, el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, se puede decir que es un modo de extinción del mismo. Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y el de la acción o demanda.
Es preciso acotar, que como todo acto jurídico, tal desistimiento está sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y e) Que se trate materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En atención a tales requisitos, este tribunal observa: Que el apoderado judicial de la parte actora, debidamente facultado, desiste de la demanda, que dicho desistimiento se ha efectuado en forma pura y simple y que el mismo, es perfectamente posible, pues, no puede considerarse prohibido, razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologando el mismo, le da el carácter de cosa juzgada y se abstiene del archivo definitivo del expediente, hasta tanto quede definitivamente firme esta decisión, así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo. Y Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la presente demanda presentado por el Abogado PASCUAL NAPOLETANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 49.568, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YOUSEF KARIN BECHARA ASLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.638.878, parte actora en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologando el mismo, le da el carácter de cosa juzgada y se abstiene del archivo definitivo del expediente, hasta tanto quede definitivamente firme esta decisión. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Del Tránsito Y Agrario Del Circuito Civil De La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018).-
LA JUEZ,
Dra. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
Abg. MARCIA ERAZO

En esta misma fecha, siendo las 3:10 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MARCIA ERAZO


LCMV/ME.