REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
207º y 159º
PARTE ACTORA: CARLOS LUIS ZAMBRANO SUSARREL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.325.966.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDGLEYDIS TAMAR JIMENEZ DIAZ y FRANKLIN ALEXANDER CALDERON BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 264.119 y 264.120 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Comisión Estatal dirigida por la ciudadana MARIA ELENA FERNANDEZ en su carácter de Gerente de Consejería y Coordinadora General del INSTITUTO DE VIVIENDA DEL ESTADO VARGAS (IVIVAR), institución adscrita a la Gobernación del Estado Vargas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ASUNTO: WP12-O-2018-000004
-I-
En fecha 26 de febrero de 2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante oficio N° CJV-219-2018 de fecha 22/02/2018 emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual se declaro incompetente para conocer de la presente causa, contentiva de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los abogados EDGLEYDIS TAMAR JIMENEZ DIAZ y FRANKLIN ALEXANDER CALDERON BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 264.119 y 264.120 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano CARLOS LUIS ZAMBRANO SUSARREL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.325.966, contra la Comisión estatal dirigida por la ciudadana MARIA ELENA FERNANDEZ en su carácter de Gerente de Consejería y Coordinadora General del INSTITUTO DE VIVIENDA DEL ESTADO VARGAS (IVIVAR), institución adscrita a la Gobernación del Estado Vargas.
En fecha 01 de marzo de 2018, se dicto auto mediante el cual éste Tribunal le dio entrada a la presente demanda.
-II-
A fin de resolver sobre la competencia para conocer y sustanciar la presente causa este Tribunal observa:
La parte actora en su escrito libelar expresa lo siguiente:
• Que en fecha 02/02/2018 se encontraba el ciudadano CARLOS LUIS ZAMBRANO SUSARREL compañía de su conyugue LISBETH GEORGINA DIAZ y su menor hija LISCAR EUDELIANNIS ZAMBRANO de tres (03) años de edad, dentro de una vivienda ubicada en el urbanismo Misión Vivienda Venezuela, Urbanización Hugo Chávez, en Playa Grande, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.
• Que el inmueble lo habita con su núcleo familiar desde hace aproximadamente ocho (08) meses, previo acuerdo con la ciudadana ROSSI VICTORIA GARCIA, a quien le fue adjudicado el mismo y que por motivos familiares viajo a Colombia dejando la vivienda a cargo del ciudadano CARLOS LUIS ZAMBRANO SUSARREL, en conjunto con la responsabilidad del hijo menor de la referida ciudadana.
• Que en la fecha antes señalada y en altas horas de la noche, se apersonó al lugar una Comisión encabezada por la ciudadana MARIA ELENA FERNANDEZ quien se identificó como Gerente de Consejería y Coordinadora General del INSTITUTO DE VIVIENDA DEL ESTADO VARGAS (IVIVAR), a acompañada igualmente por un grupo de funcionarios del estado, quienes pudieron ser identificados como DAYERLING SANCHEZ en su carácter de “COORDINADORA ESTADAL DE MISION VIVIENDA Y HABITAT”, el ciudadano SIMON RAMOS en su carácter de “COORDINADOR LEGAL HABITAT Y VIVIENDA”, la ciudadana YOLIBETH NOGUERA en su carácter de “DIRECTORA REGIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE”, acompañados por un grupo de funcionarios policiales del estado Vargas.
• Que bajo coacción, intimidación, ofensas, amenazas, abuso de poder, e insultos al ciudadano CARLOS LUIS ZAMBRANO SUSARREL como a su grupo familiar, le solicitaron que debían desalojar la vivienda, retirando todos los enseres personales de inmediato y marcharse de inmediato.
• Que el ciudadano CARLOS LUIS ZAMBRANO SUSARREL, les comunicó que no podía desalojar el inmueble debido a que se menor hija presentada fiebre alta y visto las altas horas de la noche, no tenían a donde ir, manifestando a su vez que dicha vivienda se encontraba al cuidado de él y que su adjudicataria no se encontraba dentro del país.
• Que además de comunicarle a los funcionarios policías que los desalojos arbitrarios están prohibidos por la Ley, seguidamente procedió a contactar vía telefónica con la abogada EDGLEYDIS TAMAR JIMENEZ DIAZ, quien posteriormente se apersonó al lugar, tratando de mediar con la funcionaria que dirigía la comisión estadal, recibiendo un maltrato verbal por parte de dichos funcionarios, amenazando de igual forma a los vecinos del urbanismo indicándoles que si no se retiraban del lugar ellos también iba a ser desalojados, ordenando de los telefónicos celulares que grababan los hechos.
• Que la cónyuge del ciudadano CARLOS LUIS ZAMBRANO SUSARREL, le comunicó a los funcionarios policiales que en ese momento forzaban la puerta de la entrada de la vivienda y las ventanas, que en el interior de la misma se encontraban niños en una de las habitaciones, quienes gritaban alarmados por la situación, dando en ese instante el líder de la comisión la orden de ingresar por la fuerza, rompiendo la puerta y una de las ventanas de la habitación donde se encontraban los niños.
• Que luego de irrumpir en la vivienda, uno de los funcionarios derramó un embase de pintura que cayó sobre los niños, procediendo a golpear al ciudadano CARLOS LUIS ZAMBRANO SUSARREL, y con agresiones físicas y verbales, llevándoselo detenido al módulo de la policía del estado Vargas, ubicado en URIMARE, Playa Grande, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.
• Que de acuerdo a la existencia de pluralidad de Derechos y Garantías violadas y respecto a lo establecido en los artículos 1.3 y 5 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, en conjunto con el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente vulnerado por los hechos narrados, consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que interpone la presente acción y solicita se forme un criterio de acuerdo a los principios Constitucionales de Justicia Social, a los fines de hacer Justicia.
Asimismo, se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 22 de Febrero dicto sentencia mediante la cual se declaro incompetente para conocer de la presente causa, determinando que la naturaleza del asunto planteado es de naturaleza civil relacionada con un presunto desalojo arbitrario en relación al inmueble que le sirve de hogar con su grupo familiar, y los sujetos de la relación jurídica procesal no son niños, niñas y adolescentes.
Entonces, el presente caso trata de una acción de amparo interpuesto contra la Comisión estatal dirigida por la ciudadana MARIA ELENA FERNANDEZ en su carácter de Gerente de Consejería y Coordinadora General del INSTITUTO DE VIVIENDA DEL ESTADO VARGAS (IVIVAR), institución adscrita a la Gobernación del Estado Vargas, por las vías de hechos presuntamente realizadas por la referida institución, por lo que debe este tribunal previo a la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, analizar la competencia para conocer la presente acción:
La competencia como potestad de Derecho Público “es la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares” (Ortiz-Ortiz, Rafael (2004). Teoría General del Proceso. (2da. Ed.) Caracas: Forensis.
En esa línea, la jurisdicción es una potestad pública y genérica de todo Tribunal de la República, para que a través de su ejercicio, se interprete y aplique la norma jurídica a los casos concretos, con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos existentes entre los particulares.
Ahora bien, la jurisdicción y la competencia, son dos nociones relacionadas pero no iguales. En este sentido, la jurisdicción es un potestad pública, genérica de todo Tribunal, y la competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). Para otros autores como ROCCO, la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”
Como se señaló anteriormente, la competencia puede clasificarse concretamente, en razón de la materia, por el territorio y por el valor de la demanda, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.
En este sentido, el artículo 5 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, establece lo siguiente:
Artículo 5.- “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente…”
Asimismo, es preciso para quien suscribe, citar lo dispuesto en los Artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establece lo siguiente:
Artículo 7º: “Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa”.
Artículo 8º: “Universalidad del control. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados”.
Artículo 9º: “Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público.
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
Artículo 25.Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Pues bien, de lo antes expuesto se desprende que cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o vías de hecho atribuidas a los entes públicos, serán competentes para el conocimiento de los mismos los órganos de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
Ahora bien, el presente caso, la accionante invoca las normas constitucionales a fin de que se tutelen los derechos constitucionales, solicitando que se declaren írritos y sin ningún efecto todos los actos realizados por la Comisión estatal dirigida por la ciudadana MARIA ELENA FERNANDEZ en su carácter de Gerente de Consejería y Coordinadora General del INSTITUTO DE VIVIENDA DEL ESTADO VARGAS (IVIVAR), institución adscrita a la Gobernación del Estado Vargas, por la violación de sus derechos constitucionales, al haberlo desalojado arbitrariamente del inmueble que ocupaban con su núcleo familiar, y siendo que las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública y las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los entes públicos, corresponden para su conocimiento a los órganos de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por lo que este Tribunal se considera incompetente por la materia para conocer de la presente acción, correspondiendo su conocimiento a los Juzgados Superiores Estadales y siendo que en la Circunscripción Judicial del estado Vargas, no se han creado Tribunales Contenciosos Administrativos, correspondiendo conocer la presente causa, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, con sede en el área Metropolitana de Caracas, razón por la cual, este Tribunal de Primera Instancia con competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito Y Agrario, no acepta la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
En este orden de ideas, se trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en fecha 02 de noviembre 2016, con ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RÍOS, el cual estableció:
“…Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, observa:
Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M., de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con ocasión de la acción de amparo interpuesto por el ciudadano F.J.H.B., procediendo en su propio nombre y en representación del Sindicato Unitario de Trabajadores Trabajadoras del Transporte Apure (SUTTTANSAPURE), contra los funcionarios O.P., Alcaldesa del Municipio San Fernando, R.L., Director del Fondo de Transporte Urbano y Rural (FONTUR) en el estado A., y L.H., P. de la Proveeduría de Repuestos de la Misión Transporte en el Estado Apure.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece:
Son atribuciones del tribunal Supremo de Justicia:
…omissis…
7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico
Igualmente, el artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente:
Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común en el orden jerárquico (…)
Asimismo, la Sala en sentencia del 13 de junio de 2001 (caso: A.U.D., estableció:
...esta Sala observa que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de amparo constitucional que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta S., en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de amparo constitucional…
. (vid. sentencias N° 2311 del 29 de septiembre de 2004, N° 350 del 7 de marzo de 2008, N° 1092 del 19 de mayo de 2006, entre otras).
En el sub iúdice, la Sala observa que no existe superior común entre el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M., de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Por tanto, habiéndose planteado el conflicto de competencia entre los juzgados anteriormente mencionados y no existiendo un tribunal superior y común a ambos, esta S., en atención a las disposiciones antes señaladas y congruente con su propia jurisprudencia, se declara competente para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia. Así se decide”….
Entonces, conforme al criterio jurisprudencial antes mencionado se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca del conflicto negativo de competencia. Y así se decide.
III
Por las razones antes expuesta, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente ACCION DE AMPARO Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en consecuencia, solicita de oficio la REGULACION DE COMPETENCIA, y por cuanto no existe un superior común, en razón de la materia, entre los Tribunales conformados en el Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, se ordena remitir a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el presente expediente, así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
EL SECRETARIO,
Abg. VICENZO VILLEGAS
En la misma fecha de hoy, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 3:30 pm.
EL SECRETARIO,
Abg. Abg. VICENZO VILLEGAS
LCMV/EV.
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