REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO TÁCHIRA
207° y 159°
PARTE SOLICITANTE: MARÍA NIEVES LABRADOR SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.023.896,licenciada en educación, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: ELBA YUDITH MEDINA MORENO, titular de la cédula de identidad número V- 5.654.677 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.148.
PRESUNTA INCAPAZ: ELENA MARÍA SÁNCHEZ DE LABRADOR, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V- 1.900.892, domiciliada en San Cristóbal. estado Táchira.
MOTIVO: INTERDICCIÓN. Consulta de Ley de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia definitiva dictada el día 14 de agosto de 2017 dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a quo.
En fecha 27 de mayo de 2017, la ciudadana MARIA NIEVES LABRADOR SÁNCHEZ, anteriormente identificada, solicitó sea declarada la INTERDICCIÓN de la ciudadana ELENA MARÍA SÁNCHEZ DE LABRADOR, quien es su progenitora, por cuanto presenta un cuadro de salud delicado al sufrir caída de su propia altura y fracturarse el fémur, siendo intervenida quirúrgicamente sin complicaciones. Posteriormente al haber sido dada de alta, sufrió un cuadro de crisis hipertensiva y como consecuencia, accidente cerebro vascular severo, quedando reducida a cama clínica, siendo características de su cuadro neurológico, la pérdida de la función motora, pérdida del área cognitiva, no puede moverse por sus propios medios y no entiende, es decir, carece de discernimiento, presentando un defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a la defensa sus propios interese. (Folio 1 al 14).
En fecha 3 de junio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la solicitud de INTERDICCIÓN. (Folio 15).
La notificación del Ministerio Público.
Consta en el auto de admisión de la demanda de fecha 3 de junio de 2015, que corre inserto al folio 15, que se ordenó la notificación del ministerio público, la cual se practicó el día 18 de junio de 2015, según diligencia estampada por el alguacil que corre inserta al folio 18.
La averiguación sumaria.
En fecha 6 de julio de 2015, el tribunal a quo, con arreglo al interrogatorio practicado a la notada de incapacidad por el juez de la causa; la declaración de cuatro testigos, familiares de la notada incapaz y la evaluación médica de dos facultativos de la medicina, encontró mérito suficiente para decretar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana ELENA MARIA SÁNCHEZ DE LABRADOR, y acordó seguir el procedimiento formal, designando como tutora interina a la ciudadana MARÍA NIEVES LABRADOR SÁNCHEZ. (Folios 45 al 46).
La sentencia definitiva del juzgado a quo.
En fecha 14 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana ELENA MARÍA SÁNCHEZ DE LABRADOR, designando a la ciudadana MARÍA NIEVES LABRADOR SÁNCHEZ como tutora de la interdictada. (Folios 78 al 86)
La consulta legal de la sentencia definitiva.
En la sentencia definitiva del 14 de agosto de 2017, el juzgado a quo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la consulta de ley ante el juzgado superior. Advierte esta superioridad que tal consulta se concibe no como una simple revisión de lo actuado y decidido en primera instancia, sino que la misma cumple igual función que el recurso de apelación establecido en nuestro sistema procesal civil, es decir, conduce a una segunda instancia, a un “novum iudicium” (nuevo juzgamiento sobre la cuestión de hecho y de derecho). Y al igual que el recurso de apelación, permite al juez de alzada, declarar la nulidad de la sentencia si encuentra alguno de los vicios del artículo 244 ejusdem. Con lo cual se busca lograr un mejor juzgamiento de un asunto con considerable trascendencia social y personal, como lo es la figura de inhabilitación e interdicción, asegurándose que sólo sean declarados inhabilitados o entredichos, las personas que en realidad se encuentren bajo un estado de debilidad mental o quienes se encuentren en estado habitual de defecto intelectual, que los haga incapaces por sí mismos de atender la defensa de sus intereses, aún cuando mantengan algunos periodos de lucidez, todo esto con el fin de lograr salvaguardar los bienes de su patrimonio.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2017, y mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2017, se le dio entrada, quedando inventariadas las actuaciones bajo expediente número 7588. (Folio 92).
II
DETERMINACIÓN DEL ASUNTO OBJETO DEL JUZGAMIENTO
Hechos fundamento de la pretensión alegados por la parte demandante.
Alegó la ciudadana MARÍA NIEVES LABRADOR SÁNCHEZ, ya identificada, que solicita la INTERDECCIÓN de su progenitora ELENA MARÍA SÁNCHEZ DE LABRADOR, por cuanto ésta padeció ACCIDENTE CEREBROVASCULAR SEVERO, pérdida de la función motora y del área cognitiva que le impide moverse por sus propios medios y sufriendo de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses.
Petición de la parte demandante.
Solicitó la declaratoria de INTERDICCIÓN de su señora madre ELENA MARÍA SÁNCHEZ DE LABRADOR, previamente identificada.
En síntesis en el presente caso, como es común en los procedimientos de INTERDICCIÓN e inhabilitación, no se produjo ningún tipo de controversia, configurando el “thema decidendum” el establecer si la ciudadana ELENA MARÍA SÁNCHEZ DE LABRADOR presenta un defecto intelectual que las hace incapaces de proveer a la defensa de sus propios intereses.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir
La pretensión objeto de este procedimiento es la declaratoria de INTERDICCIÓN judicial que solicita la ciudadana MARÍA NIEVES LABRADOR SÁNCHEZ, respecto a su progenitora ELENA MARÍA SÁNCHEZ DE LABRADOR con fundamento en los artículos 393, 395, 396, 398 , 400 y 401 del Código Civil.
Marco jurídico aplicable que regula el asunto objeto del presente juicio.
El régimen legal de la INTERDICCIÓN, se encuentra establecido en el Código Civil en el Libro Primero: “de las personas”, Título X: “De la interdicción y de la inhabilitación”. En el Capítulo Primero: “De la interdicción”. Allí se encuentra señalado el supuesto de procedencia y los medios de prueba que deben utilizarse para acreditar los hechos que la hacen procedente y la función principal que debe cumplir el tutor. Así, en sus artículos 393, 395 y 396, señala:
“Artículo 393.- “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan periodos lúcidos”.
Artículo 395.- “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
Artículo 396.- “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
La INTERDICCIÓN es una institución que forma parte del régimen de protección de incapaces y consiste en la privación de la capacidad negocial de la persona afectada y en el nombramiento de un tutor que actúe por ella, así el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Derecho Civil I, Manual de Derecho Personas”, 13a. Edición 1997, Universidad Católica Andrés Bello, pág. 305, señala:
“La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua en una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la del menor no emancipado, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio no son aplicables a los entredichos”.
De tal manera que la INTERDICCIÓN lo que busca es la separación definitiva de la administración de los bienes de una persona, siendo un régimen más severo, porque la persona sujeta a INTERDICCIÓN pierde totalmente la capacidad negocial, razón por la cual se hace necesario verificar la condición real del notado de incapacidad y cumplir rigurosamente con el procedimiento legalmente establecido tanto en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil.
La INTERDICCIÓN judicial se declara cuando la persona de quien se trate, presente un defecto intelectual grave, entendiéndose por éste no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, es decir, las facultades intelectuales, sino también las facultades volitivas, es decir, las facultades psíquicas o mentales, que le permiten tomar conciencia de lo que hace y poder emitir su voluntad.
Por tanto la persona sujeta a INTERDICCIÓN, en cuanto a la capacidad, es considerada como el “Capitis Deminutio Máxima” del Derecho Romano, es decir, es sometida a la máxima disminución de la capacidad.
En consecuencia, habiéndose cumplido con las formalidades legales, se declarará la INTERDICCIÓN de la persona, para salvaguardar su integridad física y mental, de igual modo el resguardo de sus bienes, asignándosele el tutor respectivo, quien tendrá la tarea de administrar los bienes, y procurar el buen estado de salud del entredicho, haciendo la acotación quien aquí juzga, que el fin último de la declaratoria de INTERDICCIÓN de una persona, es amparar los bienes propios, ya que el sujeto no se encuentra dentro del estado mental natural y propio del ser humano para la administración de los mismos, pudiendo con cualquier acción generar consecuencias graves, que colocarían en detrimento los mismos, sin perder el norte que la mejor administración de los bienes es para procurar la recuperación de la salud de la persona interdictada o al menos el mejor nivel de vida posible.
La hipótesis general y abstracta prevista en la ley.
Se colige entonces, que los requisitos de procedencia de la interdicción son: 1) Que la persona afectada sea un mayor de edad o menor emancipado; 2) Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual grave; 3) Que el defecto intelectual sea permanente.
Pruebas de la parte demandante.
La representación judicial de la parte actora presentó junto con el escrito de demanda copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las ciudadanas MARÍA NIEVES LABRADOR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.023.896 y de la presunta incapaz ELENA MARÍA SÁNCHEZ DE LABRADOR. Instrumentos de identidad que son definidos en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferibles y constituir el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, se les confiere pleno valor probatorio para demostrar que las ciudadanas MARÍA NIEVES LABRADOR SÁNCHEZ y ELENA MARÍA SÁNCHEZ DE LABRADOR se identifican con las cédulas de identidad números V- V-5.023.896 y V-1.900.892 respectivamente.
Al folio 6 corre agregada copia fotostática certificada de la partida de nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui, Parroquia La Grita del estado Táchira, de la ciudadana MARÍA NIEVES LABRADOR SÁNCHEZ, instrumento agregado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigno y por tanto el tribunal la aprecia y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en los artículos 457 y 1.357 del Código Civil, toda vez que las mismas fueron autorizadas con las solemnidades legales por un registrador, y por tanto hacen plena prueba del nexo filiatorio existente entre la solicitante MARÍA NIEVES LABRADOR SÁNCHEZ y la señora ELENA MARÍA SÁNCHEZ DE LABRADOR, sujeta a INTERDICCIÓN, esto es, de madre e hija.
Riela al folio 7, informe médico expedido por el Dr. ALIRIO ALFONSO GUZMÁN, médico internista de la paciente ELENA MARÍA SÁNCHEZ DE LABRADOR, en el cual dejó constancia que la prenombrada ciudadana presenta PÉRDIDA DE LA FUNCIÓN MOTORA, PERDIDA DEL ÁREA COGNITIVA, SECUELAS PROPIAS DE ESTA ENFERMEDAD causado por ACCIDENTE SEVERO VASCULAR. Dicho instrumento no es apreciado ni valorado por este tribunal, por cuanto no fue ratificado por el tercero que lo suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando su ratificación fue solicitada en el lapso probatorio.
Planilla Sucesoral número 023267 de fecha 5 de enero de 1990, agregada a los folios 9 al 14, con ocasión de la defunción del ciudadano Juan de Jesús Amadeo Labrador Parra, cónyuge de la presunta incapaz ELENA MARÍA SÁNCHEZ DE LABRADOR y progenitor de la solicitante MARÍA NIEVES LABRADOR SÁNCHEZ, ya identificada, y de los ciudadanos Homero Armando, Orlando de Jesús, Melba del C., Simonides; Eduardo A., Eloisa del C., Regal Ramón, Miriam J., Vicente Enrique, Luis Amado, María del Pilar, María Abel, Fanny Coromoto e Yldemar Labrador Sánchez. La mencionada planilla sucesoral, por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada, se tiene como fidedigna, por lo que este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos y por tanto hacen plena prueba de que la ciudadana ELENA MARÍA SÁNCHEZ DE LABRADOR y sus 15 hijos, anteriormente nombrados, son herederos del causante Juan de Jesús Amadeo Labrador Parra, sobre el activo hereditario allí descrito.
En el lapso probatorio posterior a la declaratoria de INTERDICCIÓN PROVISIONAL, la parte solicitante, a través de su apoderada judicial, promovió la partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA NIEVES LABRADOR SÁNCHEZ, la cual ya fue objeto de valoración.
La prueba de informes requerida al Hospital Militar CAP. (Av) (F) GUILLERMO HERNÁNDEZ JABCOSEN, cuya remisión de la historia clínica número 16166 de la paciente ELENA MARÍA SÁNCHEZ DE LABRADOR que corre agregada a los folios 61 al 67, es valorada por este tribunal conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que el objeto de la misma es obtener información por parte del Hospital Militar de esta ciudad de San Cristóbal respecto de la historia clínica de la notada de incapaz ELENA MARÍA SÁNCHEZ DE LABRADOR, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información es cónsona con los otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, pues con la misma se demuestra que la notada de incapaz desde el año 2010, ha asistido a consulta externa con diagnóstico de ingreso por hipertensión crónica, quien posteriormente a caída de su propia altura el 4 de junio de 2012, presentó ACV con secuelas de hemiplejia derecha más afasia motora, asimetría facial, sin control de tronco y fijación de gastrostomo.
El interrogatorio de la notada de incapacidad efectuado por el juez a quo.
En fecha 30 de junio de 2015, el tribunal a quo se trasladó a la residencia de la presunta incapaz ELENA MARÍA SÁNCHEZ, a fin de entrevistar a la mencionada ciudadana, a quien, según información suministrada por MARÍA NIEVES LABRADOR, hija de la presunta incapaz, le dio una ACV sobrevenido a la operación de fractura de cabeza de fémur, que perdió el habla el 19 de junio de 2012 y quedó inmovilizada del lado derecho y es asistida totalmente porque no se puede levantar de la cama y tiene un régimen alimenticio por gastrotomo; que no emite palabras y por ello no se pudo llevar a cabo el interrogatorio señalado en el Código Civil. (Folio 26).
Las declaraciones de parientes de la notada de incapacidad.
En fecha 6 de julio de 2015, rindieron declaraciones los ciudadanos MARÍA DEL PILAR LABRADOR SÁNCHEZ, VALERIA ANDREA LABRADOR NIÑO, REGAL RAMÓN y LUIS AMADO LABRADOR SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.221.470, V- 21.222.856, V- 5.023.901, V- 5.687.410 respectivamente, hijos y nieta de la notada de incapacidad, quienes fueron contestes en afirmar que la ciudadana ELENA MARÍA SÁNCHEZ DE LABRADOR, no habla, no camina, no puede comer sola y se alimenta por una sonda colocada en el estómago, que desde hace tres años se encuentra enferma física e intelectualmente luego de una caída que la operaron y posteriormente le dio un ACV (accidente cerebrovascular) que le impide valerse por sí misma y que solicitan la interdicción por cuanto hay una demanda de partición de bienes por una herencia de los padres de la presunta incapaz incoada por una hermana y que la ciudadana ELENA MARÍA SÁNCHEZ DE LABRADOR tiene como bienes de fortuna la casa donde reside, la pensión que recibe y la herencia que se está disputando; que todos los hijos están pendientes que su señora madre no le falte nada. (Folios 27 al 30).
Riela a los folios 41 al 46 informe médico expedido en fecha 16 de febrero de 2016, por las doctoras BETSY MONITT MEDINA DE PÉREZ y BETTY LORENA NOVOA DELGADO, médicos Psiquiatras que valoraron clínicamente a la paciente ELENA MÁRIA SÁNCHEZ DE LABRADOR, en el cual dejan constancia que la mencionada ciudadana presenta incapacidad total y permanente en la función motora y mental, por lo que depende de manera total del cuidado y supervisión constante de sus cuidadoras, por presentar incapacidad total y permanente al encontrarse su capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento abolidas.
Conclusión del análisis probatorio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 504 ejusdem, considera este juzgador superior la preeminencia del diagnóstico de los médicos como prueba para la presente decisión, y la conclusión del interrogatorio realizado por el juez a quo, de acuerdo con los estándares probatorios en estos tipos de procesos. La función de peritus peritorum que se asigna al juez, al decir del eminente procesalista italiano Michelle Taruffo (aquel que debe formular su decisión final basándose en lo que los expertos han sometido a su valoración.)
De la valoración del conjunto de los medios de prueba típicos dispuestos por el legislador en los artículos 396 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos fundamento de la pretensión de INTERDICCIÓN como son: la entrevista personal del juez a quo con la notada de incapaz, la declaración de sus hijos y nieta, el diagnóstico de dos médicos psiquiatras y la historia clínica de la ciudadana ELENA MÁRIA SÁNCHEZ DE LABRADOR, llevada por el Hospital Militar de San Cristóbal, se evidencia la incapacidad total y permanente en la función motora y mental que la hace incapaz de proveer a la defensa de sus propios intereses.
De esta manera, se han cumplido concurrentemente todos los requisitos legales previstos para la declaratoria de la INTERDICCIÓN de la ciudadana ELENA MARÍA SÁNCHEZ DE LABRADOR ya identificada. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA NIEVES LABRADOR SÁNCHEZ. En consecuencia, se decreta la INTERDICCIÓN de la ciudadana ELENA MARÍA SÁNCHEZ DE LABRADOR, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V-1.900.892.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia definitiva, proferida en fecha 14 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: RATIFICA como TUTORA DEFINITIVA de la ciudadana ELENA MARÍA SÁNCHEZ DE LABRADOR, titular de la cédula de identidad número V- 1.900.892, declarada entredicha, a la ciudadana MARÍA NIEVES LABRADOR SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.023.896, efectuado por el tribunal de la causa, sin necesidad de discernimiento del cargo, quedando relevada de prestar caución y/o presentar los estados de administración a que se refiere el artículo 377 del Código Civil. En cuanto al consejo de tutela y los demás nombramientos a que haya lugar relacionado con el presente decreto de INTERDICCIÓN, los deberá hacer el juzgado a quo, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: La parte dispositiva de la presente sentencia deberá ser publicada de conformidad con la Ley, según lo pautado en los artículos 414 y 415 del Código Civil. Además, deberá inscribirse en el Registro Civil de esta ciudad de San Cristóbal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Público en concordancia con los artículos 414 y 415 del Código Civil.
QUINTO: De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se ordena al tribunal de la causa, comunicar a la Oficina de Registro Electoral Regional del estado Táchira, adscrito al Consejo Nacional Electoral, la declaratoria de INTERDICCIÓN civil del referido ciudadano.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, remítase el presente expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil dieciocho.
El Juez
Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,
María Gabriela Arenales Torres
En la misma fecha y previa las formalidades legales, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 7588.-
FOA/grey/ycrm.
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