En el día de hoy, 21 de marzo de 2018, siendo las diez de la mañana, día y hora señaladas para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL en el trámite del procedimiento de segunda instancia, fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, la cual tiene por objeto exclusivo debatir sobre la causa de incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio en primera instancia llevada acabo el 1 de marzo de 2018, para determinar si configura o no causal de caso fortuito o fuerza mayor, de resultar justificada la incomparecencia se ordenará al juzgado de Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fije nueva oportunidad para la audiencia de juicio en primera instancia y continúe el procedimiento. De no resultar justificada, se negará la reapertura de la audiencia oral y se tendrá por desistida la acción. Anunciado como fue el acto por la alguacila del tribunal, el juez declara abierto el acto dejándose constancia que se hizo presente la parte demandante por medio de su apoderado LIBO ARMANDO PUERTO ABREU inscrito en el Inpreabogado bajo el número 140.383 y la parte demandada por medio de su apoderado JESUS MARIA COLMENARES VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.663; así mismo se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana BETSY DEL CARMEN SANCHEZ MORALES médico cirujano con número de inscripción en el Colegio de Médicos de estado Táchira N° 2.453, en este estado el juez concede el derecho de palabra por un tiempo máximo de 5 minutos a la parte demandante abogado LIBO ARMANDO PUERTO ABREU, a los fines de exponer sus argumentos y quien expuso: Alego como causa no imputable justificativa de inasistencia a la audiencia de juicio, el quebranto intempestivo de salud, lo que ameritó acudir a un centro asistencial (Unidad Médica San Luis) aproximadamente a las 9:00 AM a fin de ser atendido, dando como resultado de los exámenes “salmonelosis”, lo cual le impidió acudir a la audiencia, y para lo cual reprodujo el folio 150, 151, 152 y 153 del expediente, donde se encuentra la respectiva constancia. Una vez concluida la exposición de la parte demandante, el juez le concede el derecho de palabra a la parte demandada por medio de su apoderado JESUS MARIA COLMENARES VALERO, quien expuso: En primer lugar alega que de conformidad con el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda quien debe estar presente en la audiencia de juicio es la parte, no el apoderado, sin embargo que en el caso que fuese el apoderado y tuviese problemas que le impidan asistir por quebranto de salud o por otra razón, de acuerdo con el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil debe comunicarlo con la mayor prontitud a la parte para que se haga acompañar de otro abogado, lo cual no hizo el apoderado de la parte demandante, por lo tanto solicita que se ratifique la decisión del tribunal de la recurrida. En este estado el Tribunal vista la constancia presentada por el recurrente emitida por un centro hospitalario privado, Unidad Médica San Luis, suscrita por la Doctora BETSY DEL CARMEN SANCHEZ MORALES, procede a juramentar a la testigo promovida por la parte demandante, leyéndole las generales de ley, a los fines de ratificar dicho documento, y quien manifestó no tener ningún impedimento para declarar en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En este estado, la parte demandante procede a realizar a la testigo la primera pregunta, de la siguiente forma: ¿diga la testigo si el miércoles 28 de febrero de 2018 fui atendido por usted en horas de la mañana y que si los sintomas que se presentaban constatan con los exámenes médicos? En este estado se le exhiben los documentos que rielan a los folios 152 y 153 del expediente a la testigo, quien manifestó: Si, es mi firma y mi sello. Segunda pregunta ¿Explique la testigo en que consiste esta enfermedad y según mi padecimiento porque humanamente no pude acudir a la audiencia? La cual responde: El acude con dolor y me manifiesta que presenta dolor abdominal y evacuaciones diarreicas de dos días de evolución con malestar general y dolor de huesos y con fiebre y dolor de cabeza; cuando se le examina presentaba tempraturas elevadas de 38,5° y estaba doloroso en la parte abdominal cuando se le examinó, en vista de la epidemia que hay en el estado de estos casos, procedí a enviar los exámenes respectivos, ratificando el padecimiento diagnosticado. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado de la parte demandada, quien procedió a repreguntar la testigo: ¿En que fecha valoró usted al paciente? A lo que la testigo respondió en fecha 28 de febrero de 2018. ¿Cuántos días le manifestó él que presentaba ese padecimiento? A lo que la testigo respondió un día antes. Es todo. Siendo las diez y media de la mañana, el tribunal se retira y convoca a las partes, a las doce del medio día para dictar su decisión.
LIBO ARMANDO PUERTO ABREU BETSY DEL CARMEN SANCHEZ MORALES
Apoderado de la parte demandante Testigo
JESUS MARIA COLMENARES VALERO
Apoderado de la parte demandada
EL JUEZ,
Fabio Ochoa Arroyave.-
LA SECRETARIA,
Greisy Yosifee Vera Manjarrez.-
Exp. No. 7619
Siendo las doce del medio día, se reanuda la audiencia, con la asistencia de la parte demandante y la parte demandada a través de sus apoderados, procediéndose a dictar la decisión. El tribunal en razón de los alegatos planteados por la recurrente y contradichos por la parte demandada, procede a resolver el presente recurso. Consta al folio 94 Poder Apud Acta otorgado por la demandante ciudadana DIANCA DI PRIZIO DE MEZA a el abogado LIBO ARMANDO PUERTO ABREU, de lo cual se evidencia que el único abogado con poder para representar a la parte demandante es el recurrente. Visto igualmente el documento privado reproducido por el recurrente en esta audiencia corriente a los folios 150 al 153 del expediente, el cual fue ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y quedando de este modo reconocido y con la eficacia probatoria que establece el artículo 1.363 del Código Civil, esto es plena prueba del hecho a que se refiere su contenido. A mas de ello, a este tribunal le merece plena confianza a la testigo por su edad, profesión, por la coherencia de sus respuestas, tanto a las preguntas como a las repreguntas, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; quedando acreditado los quebrantos de salud que alegó el abogado apelante que le impidieron asistir a la audiencia de juicio de fecha 1 de marzo de 2018. En cuanto al alegato del abogado de la parte demandada, según el cual la audiencia de juicio es un acto personalísimo de las partes, según la lectura que se hace del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y con fundamento en el cual la falta de asistencia es atribuible a la parte y no al abogado, de una lectura integral de la Ley, como por ejemplo el artículo 115 se desprende claramente que tal acto no es personalísimo de la parte, por cuanto pueden concurrir las partes o sus apoderados, y desde el punto de vista sistemático no tiene ninguna razón especial para que estén presentes las partes, por cuanto en esa audiencia se ventilan los alegatos y las pruebas, cuestiones eminentemente técnicas que corresponden a los abogados en ejercicio de su capacidad de postulación, desechándose entonces el alegato de la parte demandada, igualmente se desestima el alegado que formuló el apoderado de la demandada, en el sentido que no hubo prontitud por parte del apoderado en comunicarle a la parte que representa el quebranto de salud que le impedía asistir a la audiencia para que se proveyera de otro abogado que la asistiera, ya que fue muy intempestivo para que otro abogado lo sustituyera, dado que se trataba de la actuación más importante de todo el proceso, como lo es la audiencia de juicio, lo que hacía necesario que cualquier abogado se avocara al estudio previo de las actas, preparando la audiencia. Ahora bien, aplicando analógicamente lo establecido en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda en su penúltimo aparte, así como lo establecido en el encabezamiento del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la razón que justifica la inasistencia y la reapertura de los actos procesales debe configurar situaciones que encuadren dentro de la fuerza mayor o el caso fortuito, entendiéndose por fuerza mayor o caso fortuito todo acontecimiento que no ha podido preverse o que habiéndose previsto, no ha podido resistirse, bien se trate de un asunto de la naturaleza o del hombre (terremotos, inundaciones, incendios, rayos, ruinas de edificios, robo, secuestro, accidentes, quebrantos de salud súbitos o intempestivos, etc.). De modo que, en el presente caso, el hecho alegado como excusa por la parte demandante para no concurrir a la audiencia de juicio en primera instancia, sanamente apreciado por este juzgador, justifica legalmente la inasistencia a la audiencia de juicio por la parte recurrente, y así se decide. En consecuencia se REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 1 de marzo de 2018, la cual declaró el desistimiento del procedimiento, haciéndose constar el error en que incurrió el juzgado a-quo al declarar desistido el procedimiento, cuando lo correcto era declarar el desistimiento de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. Por tanto se ordena la reapertura de la audiencia de juicio, para lo cual el tribunal de la causa deberá fijar día y hora para que se celebre la misma. Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Se declara concluida la audiencia. Se ordena remitir al tribunal aquo.
EL JUEZ,
Fabio Ochoa Arroyave.-
LA SECRETARIA,
Greisy Yosifee Vera Manjarrez.-
LIBO ARMANDO PUERTO ABREU
Abogado demandante-recurrente
JESUS MARIA COLMENARES VALERO
Apoderado de la parte demandada
Exp. No. 7619.-
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