JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, OCHO DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO.-
207° Y 158°
I
ANTECEDENTES
Identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo:
El presente juicio tiene por objeto la pretensión de PARTICIÓN de una comunidad sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 01-02 ubicado en el bloque 36 de la Urbanización Los Teques, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con un área aproximada de sesenta y un metros cuadrados con cincuenta centímetros (61,50 Mts2), consta de sala-comedor, cocina-lavadero, baño y tres dormitorios, alinderado así: NORTE: Con la fachada norte del edificio. SUR: Con la pared del apartamento N° 01-01. ESTE: Con la fachada este y escalera común del edificio. OESTE: Con la fachada oeste del edificio. TECHO; con el piso del apartamento N° 02-02. PISO: Con el apartamento N° 00-02, sometido al régimen de propiedad horizontal y el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo 36, de fecha 07 de septiembre de 1992. Adquirido el 50% de los derechos por el demandante por documento de dación en pago protocolizado por ante la Oficia de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira bajo el N° 2013.2105, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 440.18.8.3.11425 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 3 de octubre de 2013. Y el otro 50% de los derechos le pertenece a la demandada, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el N° 37, tomo 009, Protocolo Primero, Tomo 36, de fecha 7 de septiembre de 1992.
Se trata del juicio de PARTICIÓN seguido por el ciudadano JORGE ENRIQUE SAYAGO ÁNGEL venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-11.500.146, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y representado por el abogado HENNER ALBERTO PEROZO PETIT, titular de la cédula de identidad número V-3.927.636 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.411, contra la ciudadana LUZ ALEJANDRA MÉNDEZ DUGARTE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad números V-15.921.861, representada por los abogados EFRAIN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ y JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, titulares de las cédulas de identidad números V-5.024.067 y V-5.680.582, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 28.204 y 36.806, respectivamente, el cual conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y por inhibición de la jueza, terminó conociendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
El trámite procesal en el juzgado a quo.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 5 de noviembre de 2013, admitió a trámite la demanda por el procedimiento especial de partición.
En fecha 5 de diciembre de 2014, en virtud de la oposición formulada por la parte demandada, ordenó la continuación del trámite por el procedimiento ordinario.
En fecha 8 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó sentencia definitiva del procedimiento ordinario, declarando sin lugar la demanda de partición de bienes, decisión contra la cual ejerció recurso de apelación la parte demandante por diligencia del 16 de junio de 2015, la cual fue oída por auto del 17 de junio de 2015, correspondiendo conocer como tribunal de alzada al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual por sentencia del 23 de octubre de 2015, revocó la decisión recurrida y ordenó la continuación del procedimiento de partición en el estado de nombramiento del partidor, decisión que quedó firme.
El trámite procesal continuó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por inhibición de la jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
La decisión recurrida del juzgado a quo.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 26 de septiembre de 2017, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar los reparos graves formulados por la parte demandada disponiendo la realización de un nuevo avalúo y el nombramiento de nuevo perito avaluador.
El recurso de apelación.
En fecha 5 de octubre de 2017, los abogados JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO y EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, apoderados judiciales de la parte demandada, apelaron de la decisión de fecha 26 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa según auto del 13 de octubre de 2017.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este Tribunal Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y mediante auto de fecha 26 de octubre de 2017, se le dio entrada y el trámite que se dispone en el Código de Procedimiento Civil, para las sentencia definitivas.
Informes de la parte recurrente.
En fecha 23 de noviembre de 2017, el abogado JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, apoderado de la demandada, presentó escrito de informes ante esta alzada, en el que, en síntesis, adujo como fundamento de su apelación, que el informe de partición arrojó un valor que no se corresponde con la realidad por exagerado y que no debe ser designado un nuevo perito avaluador ya que se hace muy oneroso para la parte demandada el pago del mismo, y que en lugar de un nuevo perito se solicite a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIECONÓMICOS, que haga ese avalúo.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El presente recurso de apelación está dirigido contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar los reparos graves formulados por la parte demandada contra el informe del partidor.
Siguiendo al procesalista italiano Piero Calamandrei, en el proceso se ventilan y dilucidan las pretensiones y excepciones de las partes relativas a las situaciones basadas en el derecho sustantivo: pero también se resuelven cuestiones formales, relativas al proceso mismo. El órgano jurisdiccional se halla en posición distinta cuando estudia conductas ajenas producidas en el pasado para determinar la razón o sin razón de las pretensiones deducidas, para condenar o absolver al demandado. Pero, a su vez, estudia su propia actuación, el proceso en sí; considera, -sostiene el maestro florentino-, el presente en el cual el juez es protagonista. Y, entonces, antes de examinar la cuestión de fondo, examina la regularidad del juicio. Hace, -dice-, un proceso al proceso. Y sólo si ha existido dicha regularidad podrá entrar al estudio de fondo, es decir, habrá juzgado que está en condiciones de pronunciar una sentencia válida, puesto que, -concluye el ilustre procesalista-, si no existen aquellas condiciones previas, desaparece el poder-deber de proveer sobre el mérito.
A los fines de examinar la regularidad del trámite procesal, este juzgador procede al recuento de las actuaciones más relevantes con trascendencia a la decisión que debe proferirse sobre los reparos graves formulados al informe de la partición en la presente causa:
En fecha 17 de mayo de 2016, el partidor nombrado, estampó diligencia consignando el informe de la partición (folio 140 de la I pieza).
En fecha 13 de junio de 2016, la demandada LUZ ALEJANDRA MÉNDEZ DUARTE, asistida del abogado EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, le otorgó poder apud acta a éste, sin hacer ninguna reserva de la representación judicial que venía ejerciendo el abogado JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO. (Folio 165 de la I pieza).
En fecha 15 de junio de 2016, el abogado JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, alegando tener el carácter de apoderado judicial de la demandada, presentó escrito de reparos graves al informe del partidor. (Folios 168 a 170 de la I pieza).
Por diligencia del 21 de junio de 2016, el abogado EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada, pide no se le de ninguna eficacia jurídica al escrito del 15 de junio de 2016 contenido de los reparos graves al informe de partición presentado por el abogado JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, en virtud de haber cesado la representación judicial que tenía por el otorgamiento del poder apud acta que se le hizo al primero (folio 172 de la I pieza).
Por escrito de fecha 22 de julio de 2016, los abogados JESÚS ARNOLDO CASTRO y EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, apoderados de la demandada, formularon reparos graves al informe del partidor. (Folios 177 al 185 de la I pieza)
Por auto del 12 de agosto de 2016 el tribunal a quo hace constar que el lapso de 30 días de despacho otorgados al partidor transcurrieron entre el 21 de abril de 2016 al 6 de julio de 2016, ambas fechas inclusive, y que el lapso de diez (10) días de despacho establecidos en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron entre el 7 de julio de 2016 al 20 de julio de 2016, ambas fechas inclusive. (Folio 187 de la I pieza).
Para resolver el presente asunto, resulta pertinente el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, que establece en su encabezamiento la oportunidad para que las partes formulen sus reparos:
Artículo 785.-“Presentada la partición al tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el tribunal.”
En relación a lo cual, en el auto del 12 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenó se practicara el cómputo del lapso otorgado al partidor para la entrega de su informe de partición:
“La suscrita secretaria del el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conforme al auto anterior, HACE CONSTAR: que el lapso de 30 días de despacho otorgado al partidor por acta de fecha 20 de abril de 2016 (fl.138), transcurrieron entre el 21 de abril de 2016 al 06 de julio de 2016, ambas inclusive y que el lapso de diez (10) días de despacho establecidos en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron entre el 07 de julio de 2016 al 20 de julio de 2016 ambas inclusive. San Cristóbal 12 de agosto de 2016.”
Asimismo, resulta pertinente traer a la presente decisión, lo establecido en el numeral 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 165.-“La representación de los apoderados y sustitutos, cesa:
(…)
5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.”
Por cuanto con el poder apud acta que en fecha 13 de junio de 2016 que la demandada LUZ ALEJANDRA MENDEZ DUARTE le otorgó al abogado EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ sin hacer ninguna reserva de la representación judicial que de ella venía ejerciendo el abogado JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, cesó la representación que éste ostentaba, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, todas las actuaciones posteriores al 13 de junio de 2016 realizadas por el abogado JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, anunciándose con el carácter de apoderado judicial de la demandada, como el escrito de fecha 15 de junio de 2016, en el que formula reparos graves al informes del partidor carecen de eficacia procesal. Así se decide.
Ahora bien, el partidor presentó el informe de partición, el 17 de mayo de 2016, es decir, dentro del lapso que se le había fijado por el tribunal, mientras que, el escrito presentado en fecha 22 de julio de 2016 por los abogados JESÚS ARNOLDO CASTRO y EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, apoderados de la parte demandada, resultaron extemporáneos, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, quedó firme el informe de partición presentado el 17 de mayo de 2016 por el partidor, al no haberle sido formulado reparos dentro del lapso de los diez (10) días comprendidos entre el 7 de julio y el 20 de julio de 2016, ambas fechas inclusive. Así se decide.
Igualmente, constituye norma de orden público el lapso preclusivo para formular los reparos graves al informe de la partición que establece el artículo 785 ejusdem, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia para la preclusión de los actos procesales en general. Así lo sostuvo, entre otras decisiones, en sentencia N° 877 del 5 de mayo de 2006:
“El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.”
En consecuencia, cuando el juez a quo, declara procedente los reparos extemporáneos, está infringiendo lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, siendo norma de orden público que regula el trámite procesal y por tanto indisponible, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la nulidad de la decisión recurrida y los actos posteriores que dependen de la misma en la cadena procesal. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD de la decisión de fecha 26 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y del auto de admisión de la apelación de fecha 13 de octubre de 2017.
SEGUNDO: SE DECLARA FIRME el informe de partición presentado el 17 de mayo de 2016 por el partidor, ingeniero ERIK RAMÓN ARELLANO SEMIDEY, que corre inserto a los folios 141 a 163, de la I pieza.
TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil dieciocho.
El Juez,
Fabio Ochoa Arroyave.- La Secretaria,
María Gabriela Arenales Torres-
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7576.-
FAOA.
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