JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2018.
207° y 159°
PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadano JAIRO FERNANDO MARRERO ONTIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.079.166.
Apoderado del presunto Agraviado:
Abogado Ángel Alberto Marrero León, inscrito ante el IPSA bajo el N° 1.464.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CIVICO DE SAN CRISTÓBAL.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL-contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 31 de enero de 2018.
En fecha 08 de febrero de 2018 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 35.835, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 05 de febrero de 2018, por el abogado Ángel A. Marrero León, actuando con el carácter de apoderado judicial del presunto agraviado, contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2018.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Escrito presentado en fecha 29 de enero de 2018, por el abogado Ángel Alberto Marrero León, actuando en su condición de apoderado judicial de su hijo Jairo Fernando Marrero Ontiveros, en el que interpuso recurso de Amparo Constitucional contra la orden de la Junta Directiva del Condominio del Edificio Centro Cívico de San Cristóbal de impedir a su representado el goce y disfrute de su propiedad sobre el puesto de Estacionamiento N° 179 del Edificio Centro Cívico, por violatoria del artículo 115 de la Constitución Nacional, solicitando el restablecimiento de dicha situación jurídica violentada mediante orden judicial a la citada Junta de Condominio de dejar sin efecto su ilegal conducta.
Señaló que desde el 14-03-2017, con el argumento de que la oficina 2-10 tiene deuda por pago de condominio del Edificio, la junta de condominio ordenó impedir a su representado el uso normal del puesto de estacionamiento N° 179 perteneciente a la mentada oficina 2-10, por lo que hizo la respectiva denuncia ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal en fecha 24-03-2017, sin resultado alguno.
Que mensualmente presenta diligencias ante la oficina de atención a la víctima de la Policía del Municipio San Cristóbal, despacho que abrió expediente PMS-OAV-SMC-19-2017.
Que se está violando el artículo 115 de la Constitución Nacional que garantiza el derecho a la propiedad el cual dispone que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, orden que por constituir un derecho constitucional, nunca podría estar sometida a condición no contemplada en la Ley, que en nuestro caso es la cláusula 19 del documento de condominio del edificio Centro Cívico, por lo que siendo su representado el propietario de la oficina y del puesto de estacionamiento 179, en el caso de que su oficina adeudara algo por concepto de condominio y se negase a pagar, lo procedente y legal era utilizar la vía judicial competente y demandar el pago, no tomar la justicia por sus propias manos y proceder a impedirle su derecho al uso y disfrute de su propiedad, violando el mencionado artículo.
De los folios 18-22, decisión de fecha 31-01-2018, en la que el a quo declaró improcedente in limini litis la acción de amparo interpuesta por el abogado Ángel Alberto Marrero León, actuando en su condición de apoderado de su hijo Jairo Fernando Marrero Ontiveros, contra la Junta Directiva del Condominio del Edificio Centro Cívico de San Cristóbal, cuyo representante legal es su actual administradora, ciudadana Elizabeth Morales.
Por diligencia de fecha 05-02-2018, el abogado Ángel Marrero León, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada e insistió en que esta vía es la única breve y eficaz para examinar la solicitud y que por tal motivo su representado nunca pudo optar por vía judicial ordinaria. Solicitó se declarara con lugar la apelación.
Por auto de fecha 06-02-2018, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.
Estando en término para decidir, el Tribunal para decidir observa:
La presente causa llega a esta alzada por la apelación propuesta a través de diligencia por la representación de la parte presuntamente quejosa fechada cinco (05) de febrero de 2018 contra la decisión proferida por el a quo en sede constitucional el día treinta y uno (31) de enero del presente año, en la que dictaminó improcedente in limini litis la acción de ampro constitucional.
El a quo constitucional oyó en el efecto devolutivo la apelación presentada mediante auto dictado el día seis (06) de febrero de 2018, ordenando la remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, donde previo sorteo correspondió a este Tribunal, dándosele entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 19-02-2018, el apoderado del presunto agraviado, presentó diligencia contentiva de ampliación al fundamento de la apelación.
MOTIVACIÓN
De la revisión al presente expediente, esta alzada actuando en sede constitucional, observa que en el escrito contentivo del amparo interpuesto por el abogado Ángel Alberto Marrero León, actuando como apoderado judicial del ciudadano JAIRO FERNANDO MARRERO ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-15.079.166, indicó como fecha de la presunta violación constitucional al goce y disfrute de su propiedad, puesto de estacionamiento N° 179 del Edificio Centro Cívico de San Cristóbal, violatoria del artículo 115 Constitucional, y que padece por orden de la Junta de Condominio del Edificio, el día “14 de marzo de 2017”, tal y como riela al folio 1.
De lo visto en actas, este juzgador aprecia la fecha en que a decir del representante del quejoso se produjo la presunta lesión denunciada, “14 de marzo de 2017”, estimando conveniente traer a colación lo que prescribe el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé las causales de inadmisibilidad en esta materia, para determinar si la acción de amparo interpuesta se subsume en alguna de dichas causales. En tal sentido, se tiene que el aludido artículo establece:
“ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
…
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…”.
En la norma antes transcrita, se fijan los parámetros de inadmisibilidad de la acción de amparo ante el consentimiento expreso o tácito del accionante, previendo un lapso de caducidad de seis (6) meses, a partir de que se genere el hecho lesivo, para solicitar la acción de amparo constitucional, con excepción, de aquellos casos en que las infracciones alegadas infrinjan el orden público o las buenas costumbres, lo que no se configura en la causa en resolución.
El apoderado accionante alegó en su libelo que recurrió a la vía de amparo constitucional en virtud de que desde el “14 de marzo de 2017”, la Junta de Condominio, ante la deuda de que mantendría el propietario de la oficina 2-10 para con ese ente, dio la orden de impedir el acceso al estacionamiento que le corresponde a dicha oficina; que ha efectuado diligencias por ante la Oficina de Atención a la Víctima de la Policía del Municipio San Cristóbal, sin ninguna respuesta. Que por ello acude a interponer el presente Amparo Constitucional por haberse violado el goce y disfrute de la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el puesto de estacionamiento de la mencionada oficina.
Siendo ello así, se observa que los hechos planteados por el apoderado del accionante no constituyen una violación del orden público, en la medida en que sólo afectan su esfera particular y no de la colectividad en general, entendida ésta como ente social, razón por la que, una vez verificado el lapso antes indicado, debe declararse inadmisible la solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el primer aparte del numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber trascurrido más de seis (6) meses.
Ahondando sobre este tópico, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 23 161316 de fecha 18/02/2014, Exp. 13-0044, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, ha indicado:
“Al respecto, es pertinente citar lo expuesto por esta Sala en su sentencia N° 976/09; Caso: DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA C.A. (DEPOVEN), en la cual se expresó que:
Ahora bien, visto que en el caso de autos se acudió a la vía constitucional el 10 de diciembre de 2008, es indudable que ha operado la caducidad a la que alude el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haberse configurado el supuesto de hecho allí previsto, y sobre el que esta Sala Constitucional ha mantenido una reiterada y pacífica jurisprudencia.
Al respecto, el artículo 6, cardinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra un lapso de caducidad de seis (6) meses después de que se ha producido la violación o la amenaza de lesión del derecho protegido.
En efecto, dicha disposición establece que:
‘Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
4.- cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación’.
Con respecto a la señalada disposición esta Sala en sentencia N° 1528 del 16 de octubre de 2008 (Caso: COMPLEJO INDUSTRIAL DEL VIDRIO C.A. (C.I.V.C.A.), indicó lo siguiente:
‘La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad que no haya transcurrido el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. Así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses, se perderá el derecho de acción. Es este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza’.
De igual forma, en sentencia N° 992/13 se ratificó lo establecido en sentencia Nº 778 del 25 de julio de 2000 (caso: “Todo Metal, C.A.”), de la cual se extrae lo siguiente:
(…) Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o a las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/161316-23-18214-13-0044.html)
En el caso de marras, el apoderado del presunto quejoso pretende reclamar por esta vía una supuesta violación a su derecho al uso y goce de la propiedad de su mandante respecto a un puesto de estacionamiento de oficina, que ocurrió el “14 de marzo de 2017” y es posteriormente, el “29 de enero de 2018”, que interpone la presente acción constitucional, lo que evidencia que desde la primera de las fechas, momento cuando a su decir ocurrió la aparente lesión constitucional, ha transcurrido con creces mucho más del lapso establecido por la norma transcrita (seis meses) para intentar el presente amparo constitucional, amén que las aparentes violaciones denunciadas no infringen el orden público ni las buenas costumbres para que proceda la excepción prevista en la norma ya tantas veces referida, lo que la hace inadmisible. Así se precisa.
Habiendo detectado operó la caducidad producto del consentimiento del presunto quejoso, de acuerdo al artículo 6°, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inevitablemente debe revocarse la decisión recurrida y declararse inadmisible el amparo interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede constitucional, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Ángel Alberto Marrero León, mediante diligencia de fecha cinco (05) de febrero de 2018, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jairo Fernando Marrero Ontiveros, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede constitucional el día 31 de enero de 2018, en la que declaró improcedente in limine litis la acción de Amparo Constitucional interpuesta.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede constitucional de fecha 31 de enero de 2018 que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta.
TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ángel Alberto Marrero León, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Jairo Fernando Marrero Ontiveros, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En razón de la naturaleza del fallo y no ser temerario ni infundado, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal y devuélvase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de marzo del dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Jenny Y. Murillo Velasco
En la misma se dictó, publicó el presente fallo al expediente N° 18-4514 siendo las nueve y cinco de la mañana (09:05 am), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 18-4514
MJBL/aasr
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