REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 16 DE MARZO DE 2018
207º Y 159º
ASUNTO: SP01-R-2018-000004.
DEMANDANTE: ANTONIO MARÍA ROA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.023.188.
Apoderados judiciales: Abogados, Gerardo Nieto Quintero, Carlos Manuel Ostos Chacón, Denisse Rossana Trejo Chacón y Rodolfo Andrés Chacón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 52.872, 129.689, 144.822 y 257.996, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo, Serenos, Emergencias y Servicios, C.A. (SESCA).
Apoderado judicial: Abogado, Fran Reinaldo Bracho Sepúlveda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 195.157.
Motivo: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Sentencia: Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de febrero de 2018.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2018, se da por recibido el presente asunto. En fecha 05 de marzo de 2018, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alega la parte demandante recurrente, que el recurso de apelación tiene como motivo, que el contradictorio de la causa se basa en el cálculo de los salarios, pues la demandada cancelaba los beneficios laborales con un salario normal, sin calcular correctamente los conceptos de salario nocturno, días de descanso, horas extra, etc., haciendo un poco mayor el cobro del salario.
Que existe violación al control de la prueba por parte de la juez recurrida, por cuanto en la audiencia de juicio se desconoció el documento del folio 222 de la pieza IV, y ese desconocimiento fue obviado por la juez, así como la aplicación de la sana crítica y las máximas de experiencia. Que si se analiza esa prueba, a pesar de haber sido desconocida, se evidencia que no pudo haber recibido el trabajador monto de dinero en efectivo, pues escapa de toda lógica. Que la relación laboral fue por casi 26 años, con varias leyes que entraron en vigencia para la protección de los trabajadores, y que el bono de transferencia y compensatorio aludidos en el artículo 666 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, debió ser cancelado conforme a la ley, siendo su pago fuera de lapso y con otros salarios distintos a los realmente percibidos, por lo que la sentencia está errada en este punto.
Que la liquidación final se encuentra errada, pues se calculó con base en el salario básico y no al salario normal. Que con respecto a las vacaciones, las mismas no fueron disfrutadas, pues el inicio de la relación laboral fue en el mes de noviembre de 1989, y se evidencia en todos los meses de noviembre que no hubo disfrute alguno, por lo que se debe concluir que tal concepto debe ser condenado y cancelado.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alega, que en cuanto al salario normal alegado, se demostró claramente en el expediente que los conceptos de horas extras, bono nocturno, días de descanso y otros, fueron cancelados.
En cuanto al desconocimiento de la documental corriente al folio 222; en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la ciudadana Juez Accidental ordenó la presencia del demandante y éste no compareció, por lo que fue acertada la valoración que hizo la juez al documento en la oportunidad de dictar el fallo. Que en cuanto al bono de transferencia y compensatorio, se evidencia de los autos que los mismos fueron cancelados. En cuanto a las vacaciones, también se logró demostrar que fueron solicitadas por el trabajador, y las mismas fueron concedidas y canceladas por la empresa, y prueba de ello consta en el acervo probatorio aportado por la empresa y los soportes de recibos de pago, en donde se demuestra que para la época en que el trabajador solicitaba sus vacaciones y se le aprobaban por la empresa, se evidencia que el trabajador no iba a trabajar por el mismo disfrute de las vacaciones solicitadas.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
Que prestó sus servicios como vigilante para la entidad de trabajo Serenos, Emergencias y Servicios, C.A., desde el 24 de noviembre de 1989 hasta el 4 de julio de 2016, fecha en que presentó su renuncia, en diferentes turnos o guardias, diurnas desde las 7:00 a.m. a 7:00 p.m., nocturnas desde las 7:00 p.m. a 7:00 a.m., con turnos de 24 por 24.
Que percibía un salario básico que dependía de los días trabajados, así como días libres, días de descanso, horas extras, bonos, domingos y feriados, todos los conceptos salariales de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la L.O.T.T.T.
Que para el momento en que se produjo la terminación de la relación laboral, devengaba como último salario mensual la cantidad de Bs. 48.848,70, es decir, un salario normal diario de Bs. 1.628,29 y un salario integral mensual de Bs. 39.611,70 y diario Bs. 1.320,39.
Señala igualmente, que el salario que se debe tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales está conformado por el salario básico, más las alícuotas partes de utilidades y bono vacacional que conforman el salario integral.
Reclama por concepto de antigüedad, desde el año 1989 hasta el año 1997, la cantidad de Bs. 1.709,40 y sus respectivos intereses de mora, por la cantidad de Bs. 83.068,12; por concepto de prestaciones sociales más intereses, la cantidad de Bs. 744.950,51; por concepto de vacaciones cumplidas y fraccionadas desde el año 1997 hasta la fecha de finalización de la relación laboral, la cantidad de Bs. 810.722,12; por concepto de bono vacacional cumplido y fraccionado, la cantidad de Bs. 844.392,18; y por utilidades la cantidad de Bs. 38.281,84. Reclama también la diferencia en el pago de diversos conceptos laborales, por la cantidad de Bs. 109.826,10. Para un total general reclamado de Bs. 2.631.819,35.
La parte demandada en la contestación de la demanda, alegó lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al actor las cantidades solicitadas por concepto de antigüedad desde el año 1989 hasta 1997 de Bs. 1.709,40, así como que se deba cancelar por intereses la cantidad de Bs. 83.068,12.
Negó, rechazó y contradijo que se le deba cancelar al demandante la cantidad de Bs. 744.950,51, por concepto de prestaciones sociales más intereses; por concepto de vacaciones cumplidas y fraccionadas desde el año 1997 hasta la fecha de finalización de la relación laboral, la cantidad de Bs. 810.722,12; por concepto de bono vacacional cumplido y fraccionado, la cantidad de Bs. 844.392,18; y por utilidades la cantidad de Bs. 38.281,84.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 109.826,10 por diferencia derivada de un mal cálculo del salario normal e integral, e igualmente negó, rechazo y contradijo los cálculos de las presuntas diferencias.
Negó, rechazó y contradijo que la accionada le deba al actor una cantidad total de Bs. 2.631.819,35 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
IV
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA..
Pruebas documentales:
• Recibos o netos de pago (f. 45 al 214 de la pieza I y f. 2 al 238 de la pieza II), esta Alzada ratifica el criterio de primera instancia en otorgarles valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, evidenciándose de ellos el pago de la remuneración recibida por el actor de parte de la demandada Serenos Emergencias y Servicios C.A (SESCA), desde el mes de diciembre de 1992, con una periodicidad quincenal, de los cuales se desglosan los montos de los conceptos laborales cancelados, a saber: sueldo base+bono compensatorio, días libres, horas de descanso, horas extras, bono de alimentación, bono de transporte, bono nocturno, seguro de vida, sindicato, seguro social obligatorio, ahorro habitacional, bono por asistencia, días feriados trabajados, y horas extras diurnas.
• Recibos o netos de pago de utilidades (f. 237 al 256 de la pieza 2). Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarles valor probatorio, por no haber sido impugnadas por la parte a la que se le oponen, evidenciándose de los mismos el pago de la remuneración recibida por el actor, por parte de la demandada sociedad mercantil SERENOS EMERGENCIAS Y SERVICIOS C.A. SESCA, por concepto de utilidades desde enero del año 1993.
• Recibos o netos de pago de vacaciones y bono vacacional (f. 257 al 270 de la pieza 2). Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio a las pruebas presentadas, por no haber sido impugnadas por la parte a la que se le oponen, se evidencia de los mismos el pago de la remuneración por vacaciones, recibida por el actor, ciudadano Antonio Roa Moreno, ya identificado, por parte de la demandada sociedad mercantil SERENOS EMERGENCIAS Y SERVICIOS C.A., SESCA.
• Notificación de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones (f. 271 al 278 de la pieza 2). Se ratifica la valoración otorgada por la juez recurrida, por no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, evidenciándose de los mismos los montos de las prestaciones sociales percibidas por el trabajador demandante, así como sus respectivos intereses.
Exhibición de documentos:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicita la exhibición de los siguientes documentos:
• Recibos o netos de pago de salarios de toda la relación de trabajo.
• Recibos o netos de pago de vacaciones.
• Recibos o netos de pago de bono vacacional.
• Libro de registro de vacaciones.
• Libro de registro de horas extras.
• Recibos o netos de pago de utilidades de toda la relación de trabajo
• Recibo o neto de pago de liquidación de prestaciones sociales, todos estos conceptos desde el año 1989 hasta la culminación de la relación de trabajo, así como también los recibos trimestrales del fondo de garantía prestacional.
• Declaración trimestral de trabajadores por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo.
• Convención colectiva del trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Vigilancia “SINTRAVISESCA” y la demandada SESCA.
• Liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos.
• Planilla de retiro de IVSS (formato de planilla 14-03) del ciudadano Miguel Jaimes Pinzón.
Esta Alzada ratifica el criterio de primera instancia en todos y cada uno de los documentos sobre los cuales se solicitó la exhibición, constatando el Tribunal Accidental que se consignaron recibos de pago de las quincenas de trabajo, desde junio de 1992, los cuales no fueron impugnados por la parte contra la cual se opusieron. Pero asimismo, a pesar de haber sido admitida la prueba, la parte promovente no señaló datos de la existencia, ni consignó copia simple documental de los libros de vacaciones, libro de horas extras, de la declaración trimestral de trabajadores ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, ni de la planilla 14-03, ni en primera instancia ni ante esta Alzada, por tanto no puede considerarse como cierta la existencia de los referidos documentos, para declarar procedente algún derecho laboral; ello así, en virtud de que el solicitante de esta prueba no cumplió con aportar copia de los documentos solicitados, o en su defecto, datos sobre el contenido de los mismos; por consiguiente, se considera improcedente la presunción que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contra el demandado, y así se decide.
Inspección judicial:
En el archivo de este circuito judicial, a los fines de que se verificara la aplicación de la convención colectiva de trabajo que la demandada suscribió junto con otras empresas, constatándose esto en los expedientes de otra empresa de seguridad, signados con la nomenclatura SP01-L-2013-000362, SP01-L-2014-000520, SP01-L-2014-000559, SP01-L-2014-000676, entre otros; sobre ello, esta Alzada ratifica el criterio de primera Instancia al otorgarle valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose del acta de inspección judicial, que la empresa demandada cancelaba los conceptos laborales al actor de conformidad con la Convención Colectiva de la Vigilancia Privada en el estado Táchira, del año 1996, Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la representación del Sindicato Único de Trabajadores de la Vigilancia Privada, Conexos y Similares del estado Táchira, y la Cámara Regional de la Vigilancia Privada, y de la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores Vigilantes Privados de Serenos, Emergencias y Servicios, C. A. (SINTRAVISESCA) y la empresa Serenos, Emergencias y Servicios, C. A. (SESCA), año 2008-2010.
DE LA DEMANDADA.
Documentales:
• Originales y copias de recibos de pago de prestaciones sociales, recibos de pago de intereses recibidos, recibos de pago de anticipos recibidos, conjuntamente con la relación de dicha prestación al mes de junio del año 2016 (f. 109 al 139 de la pieza 4). Esta Alzada ratifica el criterio de primera instancia en otorgarles valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, evidenciándose de ello los pagos otorgados por los conceptos indicados.
• Originales de los recibos de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 1992 hasta el 2015 (f. 142 al 184 de la pieza 4). Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarles valor probatorio, en virtud de no haber sido desconocidos por la parte contra quien se opusieron. Ahora bien, en cuanto a la impugnación ejercida por la demandante de los recibos corrientes a los folios 180 al 184 de la P4, esta Alzada ratifica el criterio de primera instancia en otorgarles valor probatorio, dado que resulta evidente que estos corresponden en sus copias a los mismos formatos aportados por la representación judicial de la parte demandada, y en ellos se evidencia la firma del actor, por lo que crearon certeza para el Juez a-quo, así como para esta Alzada, sobre los pagos efectuados y recibidos por el actor por los conceptos allí indicados.
• Copias simples de contratos colectivos de trabajo para los trabajadores de vigilancia privada y sus similares en el estado Táchira, suscrito por la demandada (f. 18 al 116 de la pieza 3). Se ratifica la aplicación del principio Iura Novit Curia efectuado en primera instancia.
• Originales de recibos de pago por concepto de ajuste de diferencia en horas extraordinarias, horas extras, horas de descanso, bono nocturno, prestaciones sociales y demás conceptos (f. 215 al 222 de la pieza 4). Se ratifica la valoración otorgada por la juez recurrida, por no haber sido desconocida por la parte a la que se le oponen, evidenciándose de los mismos el pago por parte de la demandada, y las cantidades reflejadas por los conceptos indicados.
• Originales de los recibos de pago firmados y rubricados con huella dactilar del demandante desde el año 1997 hasta el 2016 (f. 117 al 262 de la pieza 3 y del folio 1 al 107 de la pieza 4). Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarles valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnados por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose de ellos el pago de los conceptos indicados de manera quincenal durante el transcurso de toda la relación laboral.
Así mismo, se ratifica el criterio de primera instancia al no otorgarle valor jurídico probatorio a la documental corriente al folio 111 de la pieza 4, relativa a la planilla de liquidación de prestaciones sociales fechada en el año 1997, por cuanto se observa que la misma carece de firma de la parte contra quien se opone.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos de la parte demandante recurrente, y revisadas tanto las pruebas aportadas por las partes, así como la sentencia dictada en primera instancia, este Juzgador en Alzada determina que para la interposición de la apelación por diferencias concretas en cuanto al salario percibido, sobre los conceptos determinados en la presente causa, referidos a horas extras, horas de descanso, domingos, días feriados y bono nocturno; sobre ellos, deben ser indicados concretamente los errores observados en la sentencia recurrida, y no como inadecuadamente lo pretende el recurrente, de manera general, para proceder en segunda instancia a revisar todos y cada uno de los cálculos efectuados, pues la apelación se ejerce cuando existe un error determinado en la sentencia y se pretende es su corrección, no su revisión. De allí que para quien aquí decide, de una revisión general, tales conceptos fueron debidamente tomados en cuenta por la juez recurrida, y en consecuencia los cálculos de los derechos reclamados fueron correctamente plasmados, y así se decide.
En cuanto al desconocimiento del documento corriente al folio 222 de la pieza IV de la causa, referida a un pago hecho al actor por la cantidad de Bs. 210.000,oo; se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que fue ordenado por la juez recurrida, la prolongación de la audiencia a los fines de la comparecencia de manera personal del demandante de autos, a los fines de que reconociera, o negara, en todo caso, haber recibido dicha cantidad; y en la oportunidad indicada, ante la incomparecencia del mismo, estando a derecho, la juez recurrida, tomando dicha actitud como una evasiva o desacato, asumió criterio en cuanto a la valoración de la prueba documental, criterio que comparte esta Alzada, y en consecuencia desecha el alegato de apelación relativo a la violación del control de la prueba.
En cuanto a la cancelación del bono compensatorio por transferencia, con ocasión del cambio de la ley laboral del año 1991, a la del año 1997, evidencia esta Alzada que resulta acertado el criterio de la juez recurrida en cuanto a la determinación del momento en el cual comenzaría a calcularse el interés moratorio del aludido bono, dado que contrario a lo alegado por el recurrente, sí fue cancelado dicho bono al demandante, sólo que de manera extemporánea, así como la respectiva indemnización de antigüedad; por lo cual aplicó correctamente los parámetros establecidos en los artículos 665 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe concluirse que tampoco procede la apelación interpuesta sobre este especial punto, y así se decide.
En cuanto al alegato de la procedencia de la condenatoria de los derechos vacacionales, por no haber sido disfrutadas en los meses de noviembre de todos los años, evidencia esta Alzada que la juez recurrida analizó correctamente todas y cada una de las documentales presentadas por ambas partes, y de las mismas se evidencia el disfrute de las vacaciones, por parte del actor, independientemente de que este disfrute se haya realizado en meses distintos al cual ocurrió el inicio de la relación laboral, noviembre de 1.989; por lo que al haber sido constatado por esta instancia el disfrute de las vacaciones por parte del demandante, en los períodos indicados en los recibos de pago, forzosamente hace improcedente la apelación planteada sobre este punto, y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe forzosamente esta Alzada ratificar todos y cada uno de los conceptos condenados en la sentencia de primera instancia, por lo que la parte demandada, sociedad mercantil SERENOS, EMERGENCIA Y SERVICIOS C.A. (SESCA), deberá cancelar al demandante ANTONIO MARÍA ROA MORENO, ya identificado, la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 76,40), por los conceptos establecidos en sentencia de primera instancia.
Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales, y los intereses de mora con respecto a los demás conceptos condenados, serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 04 de julio de 2016, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, distintos a las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto, desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 14 de noviembre de 2016, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto al cálculo de los intereses correspondientes a los bonos de compensación por antigüedad y transferencia, ya decididos, se ordena al experto efectuar su cálculo conforme a lo dispuesto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.997.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2018, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso el ciudadano Antonio María Roa Moreno, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad números V-5.023.188, contra la entidad de trabajo, Serenos, Emergencias y Servicios C.A. (SESCA).
CUARTO: Se condena a la Sociedad Mercantil Serenos, Emergencias Y Servicios C.A. (SESCA), a cancelar al demandante, Antonio María Roa Moreno, ya identificado, la cantidad de setenta y seis Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 76,40), por concepto de diferencia de indemnización de antigüedad y diferencia de compensación por transferencia.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez
Abg. José Félix Escalona B.
La Secretaria
Abg. Deivis Estarita M.
Nota: En este mismo día, 16-3-2018, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Deivis Estarita M.
SP01-R-2018-04
JFE/mm.-
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