REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 23 DE MARZO DE 2018
207º Y 159º
ASUNTO: SP01-N-2016-000018.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA RACÓN C.A.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogada MAITE CAROLINA SOTO YÁÑEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 38.708.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS TÁCHIRA, MÉRIDA, TRUJILLO Y BARINAS DEL INPSASEL, de fecha 18 de noviembre de 2005.
Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
I
ANTECEDENTES DE HECHO
Se inicia el presente procedimiento en fecha 17 de mayo de 2006, por la interposición de la demanda de nulidad en fecha 18 de noviembre de 2005, de la providencia emanada de la DIRESAT de los estados Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas del INPSASEL, ante este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Llevado el procedimiento conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de diciembre de 2006, este Juzgado procedió a dictar sentencia, declarando con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y declarando NULA la providencia administrativa recurrida.
En fecha 16 de abril de 2007, fue remitida la causa al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, a los fines de la consulta.
En fecha 07 de agosto de 2007, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declara NULA las sentencias de primera instancia, tanto de la medida solicitada, como la de fondo, y establece la competencia para conocer de la causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes con sede en la ciudad de Barinas, quien recibe la causa en fecha 14 de noviembre de 2007.
A raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 25 de abril de 2014, fue recibida la causa en el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 23 de noviembre de 2016, el referido Juzgado se declara incompetente, y declina el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenando la remisión de la causa.
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2016, se da por recibida la causa y se ordena la notificación de las partes.
Llegado el momento para darle continuidad a la causa, una vez cumplidas parcialmente las notificaciones ordenadas, y transcurrido un lapso considerable, este Tribunal hace las siguientes consideraciones previas:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión del expediente bajo estudio, se observa que con motivo de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa fue remitida al Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de San Cristóbal, por el Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en Barinas; quien por sentencia declara su incompetencia y ordena la remisión de la causa a este Juzgado Superior del Trabajo.
Ahora bien, observa quien aquí juzga, que luego de la remisión de la causa a este Tribunal Superior, nunca acudió la parte demandante a los fines de demostrar el interés en la causa con el impulso de las notificaciones ordenadas.
Así las cosas, conforme al desarrollo del proceso antes narrado, se observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas…”.
La norma citada, conteste con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos en los cuales se puede declarar la perención de la instancia, determinando la extinción del proceso cuando haya transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de las partes. La excepción prevista en la misma norma, se refiere a que el acto que se encuentre pendiente deba ser impulsado por el Juez de la causa, ejemplificando tales actos de impulso de oficio, con la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Desde luego que además de estos actos, cuando se da por concluida la fase de cognición y comienza la de decisión, así como ocurre en los procesos civiles, la perención deja de ser una posibilidad de terminación del proceso.
Pero, en casos como el de autos, la carga del impulso procesal no puede imputársele al Tribunal, pues existe una exigencia legal y material de impulso del procedimiento incoado, más allá de las actuaciones del tribunal, debiendo, por ejemplo, suministrar su propia dirección y ubicación, o darse por notificado, a los fines de agotar las formalidades para la continuación del juicio, e igualmente suministrar las copias certificadas que acompañen a las notificaciones ordenadas por el Tribunal e impulsar las notificaciones faltantes.
Por ello, apreciado que con posterioridad al día 01 de marzo de 2016, la parte accionante no realizó ningún acto en el proceso, y por cuanto a la fecha de publicación del presente fallo ha transcurrido el lapso de inactividad previsto en la norma antes citada, como requisito para la materialización de la perención, este juzgador debe proceder a su declaratoria con la presente decisión, declarando además la extinción del proceso. Y así se decide.-
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de nulidad incoado por la representación judicial de la empresa INMOBILIARIA RACÓN C.A., en contra de la Providencia Administrativa de fecha 18 de noviembre de 2005, emanada de la DIRESAT de los estados Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas del INPSASEL, ante este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, se declara la extinción del presente proceso.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018), año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B
La Secretaria
ABG. HAYDEE ALEXANDRA SOTO.
Nota: En este mismo día, siendo la una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. HAYDEE ALEXANDRA SOTO.
La secretaria
SP01-N-2016-18
JFE/migr.
|