REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IMPUTADO
MIGUEL RENE MARQUEZ LA CRUZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.529.741, plenamente identificado en autos.
DEFENSOR
Abogado José Humberto Niño.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogado Andenson José Rosales Molina, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Andenson José Rosales Molina, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2017, por el abogado Richard Antonio Cañas Delgado, Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró procedente y con lugar la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y acordó una medida cautelar sustitutiva a favor del imputado Miguel Rene Márquez la Cruz de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 12 de marzo de 2018, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 05 de diciembre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró procedente y con lugar la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y acordó una medida cautelar sustitutiva a favor del imputado Miguel Rene Márquez la Cruz de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 2017, el Abogado Andenson José Rosales Molina, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación.
En fecha 23 de febrero de 2018, el abogado José Humberto Niño Chacón, defensor privado del imputado de autos, dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas pasa esta Corte a los fines de la admisibilidad o no del recurso interpuesto ha realizar las siguientes consideraciones:
I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial, en razón al escrito presentado por la defensa del imputado Miguel Rene Márquez la Cruz, declaró procedente y con lugar la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y acordó una medida cautelar sustitutiva a favor del señalado imputado, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
En el caso en estudio el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, es de MENOR Y POCA CANTIDAD, aún cuando tiene señalada para sus infractores pena de prisión que a su límite máximo excede de Tres (3) años de prisión, inclusive los (10) Diez años, no debe mantenerse la privación de libertad, ya que existe la factibilidad de considerar la medida cautelar sustitutiva a la privación, tomando en consideración todo lo arriba expresado principalmente, el ciudadano tiene residencia fija en el Estado Táchira, tal y como se desprende de la Constancia emitida por el Concejo Comunal para este momento no hay elementos que demuestren el mal comportamiento del imputado como ciudadano la existencia de un proceso anterior ni el mal comportamiento durante el proceso, aún cuando su aprehensión se produce en flagrancia y fue presentado el acto conclusivo, sin ser contradictorias ambas tesis ni excluirse mutualmente, lo que conduce a que por una parte se vea disminuido el peligro de fuga y pueda ser satisfechos el apego al proceso, en pleno apego al principio pro libertatis, considera este juzgador suficiente la privación de libertad, a fin de evitar mayores daños en la persona del imputado, se evidencia la necesidad de sustituir la media por una menos gravosa, con base a lo expuesto más arriba, por lo que si han variado las condiciones observadas por este Tribunal para el decreto de la medida cautelar de privación judicial de libertad, las cuales se ven modificadas en fuerza de lo señalado, por lo que es procedente y debe declararse con lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se revisa la medida de privación de libertad y se otorga una medida cautelar sustitutiva a su favor bajo las siguientes condiciones: 1,.- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito. 2.- Prohibición absoluta de cometer hechos punibles de cualquier naturaleza. 3.- Prohibición absoluta de cambiar de residencia, sin previa participación del Tribunal. 4.- Presentar Dos (2) Fiadores de nacionalidad venezolana, que devengan ingresos iguales o superiores a 180 unidades tributarias mensuales, consigne constancia de residencia, constancia de trabajo o ingresos, se comprometa mediante acta a que el imputado no se ausentará ni apartarán del proceso y darán cumplimiento a todas y cada una de las condiciones aquí señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”.
II. DEL RECURSO INTERPUESTO
El Abogado Andenson José Rosales Molina, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, al interponer recurso de apelación, lo fundamenta en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y refiere que el ciudadano Juez Segundo de Control se apartó del correcto derecho cuando revisó la medida de coerción personal impuesta y la sustituyó por una menos gravosa, sin haber variado ninguna de las circunstancias que conllevaron su imposición, solicitando se declare con lugar, se revoque, y se decrete la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, restableciéndose con ello el criterio procesal básico que ha sido quebrantado con la presente decisión recurrida.
III.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
El abogado José Humberto Niño Chacón, en su carácter de defensor del imputado de autos, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, señalando que la actuación del Juez a quo se encuentra ajustada a derecho, toda vez que su proceder es cónsone con el espíritu, propósito y razón de la ley penal y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez actuó apegado al artículo 49 Constitucional, por lo que solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal y en consecuencia se mantenga la medida cautelar menos gravosa.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, y de contestación esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: De la revisión de las presentes actuaciones, se aprecia que en fecha 23 de febrero de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal, dictó decisión mediante la cual al término de la audiencia preliminar, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
VII
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por el fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, en contra del ciudadano imputado MIGUEL RENE MARQUEZ LA CRUZ, identificado en autos, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, por ser lícitas, legales y pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: SE CONDENA AL IMPUTADO MIGUEL RENE MARQUEZ LA CRUZ, (….), por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS Y DE LOS METALES O PIEDRAS PRECIOSAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal.
CUARTO: SE CONDENA AL IMPUTADO MIGUEL RENE MARQUEZ LA CRUZ, identificado en autos, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
(Omissis)”.
SEGUNDO: De la trascripción parcial de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se desprende que el referido Tribunal dictó decisión al término de la audiencia preliminar, en la que condenó al acusado Miguel Rene Márquez la Cruz, por el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS Y DE LOS METALES O PIEDRAS PRECIOSAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo a cumplir la pena de cinco (05) años de Prisión.
TERCERO: De lo anterior, estima esta Alzada que estando firme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha mencionada ut supra, y en virtud de no haber sido impugnada por la representación fiscal, ni por las partes, existe cosa juzgada material, resultando innecesario abordar el mérito de la situación jurídica del imputado, en virtud que ya fue dirimida con carácter de cosa juzgada, por lo que entrar a resolver sobre el fondo del mismo resultaría inoficioso. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INOFICIOSO entrar a conocer el fondo del recurso de apelación por el abogado Andenson José Rosales Molina, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2017, por el abogado Richard Antonio Cañas Delgado, Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2018-01/LYPR/chs.