REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.- PENADO: FERMIN ALVARADO FONCE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 23.153.258, ampliamente identificado en autos.
.- DEFENSA: Abogada Gilda Rosa Peña Ortíz, Defensora Pública Décima Penal.
.- FISCALÍA ACTUANTE: Abogado Daniel Arcangel Correa Medina y Jannina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de Revisión interpuesto por la abogada Gilhda Rosa Peña Ortíz, en su carácter de defensora del penado Fermin Alvarado Ponce, contra la decisión dictada y publicada en fecha 24 de abril de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó al referido penado a cumplir la pena de veintiocho (28) años de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, por haber sido cometido por motivos fútiles e innobles, con la calificante prevista en el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María de la Paz Anteliz Chacón, y Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, por haber sido cometido por motivos fútiles e innobles, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de Rosa Elva Anteliz de Lobo
En fecha 19 de febrero de 2018, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ledy Yorley Pérez Ramírez.
En fecha 28 de febrero de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.
En fecha 14 de marzo de 2018, se realizó la audiencia oral y pública en la presente causa. Las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidenta informó a las partes que el íntegro de la decisión sería publicado a la tercera audiencia siguiente, a las diez horas de la mañana.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO
En fecha 24 de abril de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, condenó al penado Fermin Alvarado Fonce, a cumplir la pena de veintiocho (28) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.
Contra dicha sentencia, la abogada Defensora Pública Penal, en su carácter de defensora del penado de autos, interpuso recurso de revisión ante esta Corte de Apelaciones, solicitando la revisión de la referida decisión y la rebaja de la pena que le fue impuesta a su representado.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La decisión dictada fecha 19 de octubre de 2010, por esta Corte de Apelaciones, en la que señaló lo siguiente:
“(Omissis)
En mérito de lo expuesto, ERSTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
(Omissis)
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra el imputado FERMIN ALVARADO FONCE, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la interposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Público este Tribunal CONDENA a FERMIN ALVARADO FONCE, (…), a la PENA PRINCIPAL DE VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por haber sido cometido por motivos fútiles e innobles, con la calificante prevista en el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA DE LA PAZ ANTELIZ CHACON, en concurso real con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, por haber sido cometido por motivos fútiles e innobles, en perjuicio de ROSA ELVA ANTELIZ DE LOBO, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 ejusdem.
(Omissis)”.
DEL RECURSO DE REVISION INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2018, la abogada Gilhda Rosa Peña Ortíz, en su carácter de defensora del penado de autos, interpuso recurso de revisión, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
Ahora bien ciudadanos Magistrados, en fecha 15 de Junio del 2012, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el número 6078 Extraordinaria; el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con una vigencia anticipada del artículo 375 ejusdem, referente al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en dicha reforma podemos observar que en el artículo 375 único aparte señale entre otros delito a el Droga (que es el caso que nos ocupa), el juez podrá rebajar la pena hasta un tercio de la pena aplicable, lo que se evidencia que la limitante existente antes en el artículo 376 que señalaba expresamente que no podía quedar en los delitos graves una pena inferior al termino mínimo, limitante que hoy en día no existe.
De la aplicación del Principio de Favorabilidad, también es necesario hablar del Principio de Retroactividad de la ley, la cual obedece a la existencia de una sucesión de ley, (…).
(Omissis)”.
Finalmente, solicita que se admita, se declare con lugar y se ordene la disminución de la pena que le fue impuesta a su defendido Fermin Alvarado Fonce, como lo dispone la Ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como des escrito de apelación presentado por las Defensora Pública Penal, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:
Primero: Visto el recurso de Revisión interpuesto por la abogada Gilhda Rosa ´Peña Ortíz, en su condición de defensora del penado Fermin Alvarado Fonce, contra la decisión dictada y publicada en fecha 24 de abril de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, procedió a la rebaja de la pena por la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándolo a la pena de veintiocho (28) años de presidio.
Segundo: Esta Superior Instancia, siempre garantista de derechos y garantías constitucionalmente establecidos, procede a efectuar la revisión de la sentencia aquí analizada interpretando se forma amplia el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
De esta forma, se aprecia que el contenido de dicha norma, específicamente cuando contiene la expresión “excepto cuando imponga menor pena”, debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo, y beneficie su situación.
En aras de efectuar un desarrollo constitucional armónico e integral, de lo que se concluye que esta nueva norma es más beneficiosa para ciertos penados y en consecuencia debe aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso.
De manera que, la norma constitucional citada establece uno de los soportes de seguridad jurídica pues señala la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales, en principio y como regla general, no son aplicables a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, salvo las excepciones allí previstas, a saber las leyes de procedimiento se aplicarán aun a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se estimarán las pruebas evacuadas conforme a la ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas, en cuanto beneficien al reo o rea; y cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
En consecuencia, no hay razón que justifique la no extensión de esta concepción de la retroactividad de la ley penal más favorable al resto de los delitos que tipifica nuestro ordenamiento jurídico interno, sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado, de manera inequívoca, que se aplicará la ley más favorable al reo; en este sentido, cabe señalar las siguientes decisiones:
“Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorable al reo y, además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional. Aun cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y, por tanto, aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos ya en curso, tiene prelación el principio general de la extra-actividad de la ley penal cuando la misma fuere más favorable al reo, contenido en la misma disposición, así como en las Leyes Aprobatorias del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José; artículo 418)” (Subrayado Nuestro)
Asimismo, en ponencia del Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando la Sala dejó sentado:
“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia” (Subrayado Nuestro).
Por su parte, el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano , señala en relación con el principio de irretroactividad de la ley y la excepción de la retroactividad de la norma penal más favorable, lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento penal tiene plena vigencia el principio de la irretroactividad de la ley,...
Pero a pesar de lo expresado, en nuestro propio ordenamiento se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma el artículo 24 de la Constitución señala: ‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena’. Y el artículo 2 del Código Penal, reza: ‘Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.
Aunado a ello, el Código Orgánico Procesal Penal vigente establece en las disposiciones finales de manera clara el principio de extraactividad penal, señalando:
“Quinta. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.”
Con relación a lo anterior, como bien se sabe el artículo 21 de la Norma Adjetiva Penal contempla la procedencia del recurso de revisión:
Articulo 21. “Concluido por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en caso de revisión conforme a lo previsto en este Código“.
Pero es el artículo 465 del referido Código Orgánico Procesal Penal el que delimita el ámbito de acción y procedibilidad de dichos recursos expresando lo siguiente:
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.
Ahora bien de la lectura y subsiguiente análisis efectuado al recurso de revisión interpuesto por la defensa del penado de autos se desprende que el mismo se basa en el numeral 6° del artículo 462 ejusdem que establece:
“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
De la lectura de artículo citado ut supra se infiere que para que proceda la interposición del recurso de Revisión tiene que coexistir varias circunstancias:
Una Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena.
Que dicha ley haya señalado una disminución de pena al delito por el cual fue juzgado y condenado el ciudadano recurrente o que esa nueva ley quite el carácter de punible al hecho.
Así las cosas, es importante precisar que el recurso de revisión es un medio procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que se ejerce contra sentencias definitivamente firmes, por lo tanto dicho recurso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, considerando que uno de los importantes soportes de seguridad jurídica inherente al Estado de Derecho, es la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales.
De esta forma, el principio de cosa juzgada trae consigo la inmodificabilidad de la sentencia en protección a la seguridad jurídica, siento necesaria la existencia de ambos para el mantenimiento de la tutela judicial efectiva, la cual constituye una garantía para las partes, pues, las resoluciones judiciales dictadas en un proceso que hayan adquirido el carácter de firmeza, no podrán ser alteradas ni modificadas, siendo que en caso contrario la protección judicial perdería su eficacia.
Aunado a ello, debe señalarse que la cosa juzgada se encuentra prevista en ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; constituyendo un requerimiento del ordenamiento jurídico venezolano, la firmeza de los fallos judiciales; de esta forma, el recurso de revisión se presenta como una excepción a la regla, y va dirigido contra los fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, dando paso a la aplicación retroactiva de una ley mas benigna que la aplicada en la sentencia.
Igualmente, el recurso de revisión no es mas que un medio de impugnación extraordinario, por tratarse de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas, poseyendo efectos muy propios, el cual tiene por objeto la revisión de una sentencia convertida en cosa juzgada y por lo tanto irrevocable por los medios recursivos ordinarios.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 145, dictada en fecha 07 de abril de 2017, en el expediente número AA30-P-2017-000054, resolvió sobre la decisión dictada por esta Alzada en fecha 11-01-2017, con ocasión del recurso de revisión ejercido en fecha 25-10-2016, por la abogada Milena Codezzo Castillo, en su carácter de defensora privada del ciudadano Jonny Yanner Sánchez Jaimes, contra la sentencia dictada el 26-02-2013, por el Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el cual conforme al procedimiento por admisión de los hechos impuso al referido ciudadano la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico Agravado en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; mediante la cual declinó la competencia para conocer de dicho recurso en la Sala de Casación Penal, lo siguiente:
“(Omissis)
En tal sentido, a tenor de la normativa in comento, a esta Sala de Casación Penal le corresponde únicamente conocer del recurso de revisión cuando se interponga con fundamento en el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de sentencias contradictorias en virtud de las cuales estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola, efectuando su tramitación conforme con las reglas legales establecidas para el recurso de casación en los artículos 457 y siguientes del referido texto legal, en lo relacionado con la admisibilidad del recurso, la fijación y realización de la audiencia oral y el plazo para decidir.
Por su parte, la Corte de Apelaciones de la jurisdicción donde se cometió el hecho punible, será el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de revisión cuando se fundamente en los supuestos previstos en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 462 de la ley adjetiva penal, a saber, cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente, cuando se demuestre la falsedad de la prueba en que se basó la condena o cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, respectivamente; mientras que el tribunal de primera instancia del lugar donde se perpetró el hecho objeto del proceso, será el competente para conocer de los supuestos establecidos en los ordinales 4 y 5 del citado instrumento legal, a saber, cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió, o cuando dicha sentencia haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme, en su orden; recurso que se tramitará por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales conforme al procedimiento previsto para el recurso de apelación, contenido en los artículos 445 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al plazo para la admisibilidad del recurso, la fijación y realización de la audiencia oral y el lapso para decidir.
(Omissis)
Con relación al segundo requisito, referido al carácter de la decisión impugnada, se constata que el presente recurso de revisión fue ejercido contra la sentencia dictada, el 26 de febrero de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que conforme al procedimiento por admisión de los hechos condenó al ciudadano Jonnhy Yanner Sánchez Jaimes a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de tráfico agravado en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, “previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas” y asociación, “previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 ordinal 9 (sic) de la Ley Orgánica de la (sic) Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en relación con el artículo 163, ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas”, por lo que observa esta Sala de Casación Penal que dicho pronunciamiento se encuentra establecido como recurrible en revisión, pues se trata de una sentencia condenatoria firme pasada por autoridad de cosa juzgada, en virtud de no haberse interpuesto en su contra el recurso de apelación correspondiente, por lo cual cumple la exigencia contenida en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
La recurrente con fundamento en los numerales 1 y 4 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó que el 26 de febrero de 2013, su defendido fue sentenciado conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de tráfico agravado en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación, mientras que los otros dos acusados de autos por los mismos delitos, fueron sometidos a un juicio oral y público, resultando absueltos el 12 de febrero de 2014, respecto a ambos ilícitos penales, lo que trajo como consecuencia que, según su criterio, “(…) cesa[ron] las condiciones y requisitos que debe tener un hecho para ser calificado como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) pues la acusación Fiscal (sic) admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad, considero (sic) que se configuraba [dicho delito] en virtud de la participación de los tres jóvenes acusados, incluso acogiéndose al número de participantes, tal como lo expresa la propia Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…), por lo que, al haber quedado como “único autor, mi defendido JONNHY YANNER SÁNCHEZ JAIMES (…) no pu[ede] subsumir[se] el comportamiento en dicha norma (…)”. Por tal motivo, solicitó de esta Sala de Casación Penal, la declaratoria con lugar del presente recurso de revisión, y como consecuencia de ello, la modificación de la pena en razón de la inexistencia de la comisión del delito de asociación por parte de su defendido.
(Omissis)
En efecto, tal como se estableció en párrafos anteriores, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer del supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, cuando la revisión se base en la existencia de sentencias contradictorias en virtud de las cuales estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola, conforme al trámite y reglas previstas para el recurso de casación en los artículos 457 y siguientes eiusdem; mientras, que en el caso del numeral 4 del artículo 462 del referido texto adjetivo penal, vale decir, cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió, será competente para conocer el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se perpetró el hecho, de acuerdo al procedimiento previsto para el recurso de apelación en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Por esta razón, resulta evidente que, en el presente caso, la recurrente debió fundamentar su recurso de revisión en uno solo de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, o aducir únicamente aquellos que pueden ser conocidos por un mismo órgano jurisdiccional a través de un único procedimiento, puesto que, se reitera, a esta Sala de Casación Penal
solo le compete conocer cuando lo alegado se circunscriba a lo contenido en el numeral 1 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso, debe cumplirse con las reglas establecidas para el recurso de casación, mientras que cuando se trate de la causal contemplada en el numeral 4 de la referida norma su conocimiento corresponde al tribunal de primera instancia del lugar donde ocurrió el hecho punible, concretamente, en este caso, a un tribunal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, conforme al procedimiento previsto para el recurso de apelación. (Negrillas de la Corte)”.
Del extracto antes citado, se observa que en relación a los supuestos establecidos para interponer el recurso de revisión, la competencia para conocer varía según la causal invocada por el accionante, siendo que la contemplada en el numeral 1ro del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde conocer a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por otro lado cuando se fundamente en los supuestos previstos en los numerales 2do, 3ro y 6to será las Cortes de Apelaciones quienes decidirán del recurso planteado. Por su parte, en lo que respecta a los numerales 4to y 5to del citado instrumento legal, el caso controvertido deberá ser dilucidado en el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se perpetró el hecho objeto del proceso. Determinándose de esta manera que para el caso de marras, la recurrente invocó en su escrito de revisión la causal prevista en el numeral 6to de la norma citada ut supra, por lo tanto corresponde a esta Corte de Apelaciones la competencia para conocer sobre la cuestión planteada.
Ahora bien, en el caso de autos se trata de una sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y siendo el recurso de revisión una vía extraordinaria y por demás excepcional el mismo debe sustentarse en las causales que de forma taxativa a determinado el legislador, por que este viene a cambiar una decisión cuyos efectos son firmes y ejecutables.
En el caso bajo estudio, no se da el supuesto de hecho de la entrada en vigencia de una nueva ley que quita o suprime el carácter de punibilidad de el hecho que dio origen a la investigación posterior acusación y subsiguiente condena del imputado, así como tampoco se ha sancionado una ley nueva que disminuyera la pena a la conducta desplegada por el imputado la cual fue subsumida en los tipos penales de Homicidio Calificado Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por haber sido cometido por motivos fútiles e innobles, con la calificante prevista en el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María de la Paz Anteliz Chacón, en concurso real con el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, por haber sido cometido por motivos fútiles e innobles, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de Rosa Elva Anteliz de Lobo.
El estudio que debe hacer esta Superior instancia se circunscribe a que a raíz de la entrada en vigencia una nueva ley adjetiva penal, este texto normativo que regula de manera distinta el procedimiento especial de Admisión de los Hechos ahora previsto en el artículo 375.
Del análisis efectuado a esta nueva norma, se infiere que de su contenido se desprende una sustancial modificación del derogado articulo 376, reforma que afecta específicamente lo relacionado al limite de la rebaja de la pena a imponer, ya que de acuerdo al nuevo artículo es posible efectuar una rebaja de pena que supere pasar del límite minino de esta, lo que especialmente prohibía el Código Orgánico Procesal Penal derogado en este tipo de delitos.
Tal cambio se sustenta en doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, la cual señala:
“… No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue derogado conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, acarreando como consecuencia que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, resulte pertinente revisar a la luz de una correcta aplicación de la justicia, la pena impuesta al acusado. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
Por los argumentos expuestos, la Sala pasa a computar la pena en los términos siguientes… (N° 310 del 16/08/2013)”.
Tercero: Expresado lo anterior, esta Superior Instancia pasa a revisar la sentencia sujeta al presente recurso y observa con detenimiento el cálculo dosimétrico de la pena, realizado por el Tribunal de Control en el que al realizar el cálculo de la pena, señaló la pena de los delitos endilgados siendo el primero el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, por haber sido cometido por motivos fútiles e innobles, con la calificante prevista en el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María de la Paz Anteliz Chacón, que prevé una pena de veintiocho (28) a treinta (30) años de presidio, siendo el término medio veintinueve (29) años de presidio.
De igual forma señaló, el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, por haber sido cometido por motivos fútiles e innobles, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de Rosa Elva Anteliz de Lobo, que establece una pena de quince (15 a veinte (20) años de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión.
Por su parte, debido a que existe concurrencia de delitos esto es por los delitos de Homicidio Calificado Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, por haber sido cometido por motivos fútiles e innobles, con la calificante prevista en el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María de la Paz Anteliz Chacón, y el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, por haber sido cometido por motivos fútiles e innobles, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de Rosa Elva Anteliz de Lobo, al haber sido cometido por motivos fútiles e innobles, aplicó la pena del delito mas grave con el aumento de las dos tercera partes (2/3) del delito menos grave, conforme al artículo 87 del Código Penal, siendo el delito mas grave el de Homicidio Calificado Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, por haber sido cometido por motivos fútiles e innobles, con la calificante prevista en el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María de la Paz Anteliz Chacón, por lo que la pena que impuso fue la de veintinueve (29) años de presidio, a la que le sumó las dos terceras partes (2/3) de la pena por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, el cual fue convertida la pena de PRISION a PRESIDIO, de conformidad con lo con el artículo 87 del Código Penal, quedando la pena en cinco (05) años y diez (10) meses de presidio, correspondiente a las dos terceras partes (2/3) de ocho (08) años y nueve (09) meses de prisión, que resultó de la conversión de la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión a presidio; quedando como pena a cumplirla de treinta y cuatro (34) años y diez (10) meses de presidio, por la concurrencia de delitos.
De allí que, al haber el acusado Fermin Alvarado Fonce, admitido su responsabilidad y los hechos, la Juzgadora rebajó una tercera (1/3) parte de la pena de treinta y cuatro (34) años y diez (10) meses de presidio, por ser delitos donde hubo violencia contra las personas de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le quedó la pena a imponer en veintitrés (23) años, dos (02) meses y veinte (20) días de presidio.
En consecuencia, esgrimió la Jueza que por cuanto el segundo aparte del artículo 376 eiusdem, establecía que no se podía imponer una pena inferior al límite mínimo de la que establecía la Ley, y siendo que el límite mínimo establecido por la ley es el de veintiocho (28) años de presidio, es por lo que la Juzgadora a quo, condenó a Fermin Alvarado Fonce, a cumplir la pena de veintiocho (28) años de presidio.
Así pues, en vista de la solicitud de revisión realizada por las defensora del penado de autos, invocando la retroactividad de la norma adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, por ser esta más beneficiosa a su representado, consideramos necesario los miembros integrantes de esta Alzada que en sintonía con las garantías constitucionales que deben prevalecer en todo proceso judicial, en atención a la tutela judicial efectiva, la cual entre una de las definiciones expuestas por la doctrina patria, nos dice que no es otra cosa sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones les sean satisfechas.
Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente con arreglo a Derecho y en el lapso de un proceso en que todas las personas titulares de derechos e intereses afectadas por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones; y con fundamento en lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada”, en tal sentido lo procedente es efectuar por esta Alzada el cálculo de la pena impuesta al penado Fermin Alvarado Fonce, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, por haber sido cometido por motivos fútiles e innobles, con la calificante prevista en el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María de la Paz Anteliz Chacón, en concurso real con el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, por haber sido cometido por motivos fútiles e innobles, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de Rosa Elva Anteliz de Lobo.
En consecuencia, la pena aplicable para el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, es la resultante de las siguientes consideraciones:
El ciudadano Fermin Alvarado Fonce, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, encuadrados en los tipos penales de Homicidio Calificado Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, por haber sido cometido por motivos fútiles e innobles, con la calificante prevista en el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María de la Paz Anteliz Chacón, en concurso real con el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, por haber sido cometido por motivos fútiles e innobles, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de Rosa Elva Anteliz de Lobo.
El delito de Homicidio Calificado Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, por haber sido cometido por motivos fútiles e innobles, con la calificante prevista en el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María de la Paz Anteliz Chacón, establece un rango de pena de veintiocho (28) a treinta (30) años de presidio, siendo el término medio veintinueve (29) años de presidio, siendo el delito de mayor gravedad.
Así mismo, el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, por haber sido cometido por motivos fútiles e innobles, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de Rosa Elva Anteliz de Lobo, que dispone una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión.
Ahora bien, al haber concurrencia de delitos y haber sido cometido por motivos fútiles e innobles, corresponde aplicar la pena del delito mas grave con el aumento de las dos terceras partes, conforme al artículo 87 del Código Penal, siendo este el de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, con la calificante prevista en el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María de la Paz Anteliz Chacón, siendo la pena a imponer por este la de veintinueve (29) años de presidio, al que se le suma las dos terceras partes de la pena por el delito de Homicidio Intencional Calificado, 406.1 del Código Penal, la cual debe ser convertida la pena de prisión a presidio, de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, esta queda en cinco (05) años y diez (10) meses de presidio, correspondiente a las dos terceras partes de ocho (08) años y nueve (09) meses de prisión, que es la resultante de la conversión de la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión a presidio, quedando como pena a cumplir la de treinta y cuatro (34) años y diez (10) meses de presidio, por ser delitos donde hubo violencia contra las personas, quedando la pena a imponer la de veintitrés (23) años, dos (02) meses y veinte (20) días de presidio.
En consecuencia, al examinar el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebajará la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración la violencia contra las personas, es por lo que la pena resultante a ser impuesta al penado de autos, es la de veintiocho (28) años de presidio; manteniéndose de esta manera la pena, y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad De La Ley, Resuelve:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Revisión interpuesto por la abogada Gilhda Rosa Peña Ortíz, en su carácter de defensora del penado Fermin Alvarado Ponce.
SEGUNDO: MANTIENE la decisión y publicada en fecha 24 de abril de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó al referido penado a cumplir la pena de veintiocho (28) años de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, por haber sido cometido por motivos fútiles e innobles, con la calificante prevista en el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María de la Paz Anteliz Chacón, y el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, por haber sido cometido por motivos fútiles e innobles, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de Rosa Elva Anteliz de Lobo.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada NELIDIA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de Corte Jueza Ponente
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
1-Rr-SP21-P-2018-06/LYPR/chs.
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