REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.


IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 05 de marzo de 2018, el Abogado José Maurucio Muñoz Montilva, Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en los numerales 1 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“Revisada la presente causa penal se evidencia que el Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos ALBERT ALEJANDRO ROLON MENDOZA, (…), y DAVID ALBERTO MENDOZA FLORES, (…), por la presunta comisión de los delitos de CO AUTORES DEL DELITO DE SECUESTRO, tipificado en el artículo 03 en concordancia con el artículo 10 numerales 08, 09, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, todo ello en consonancia con el artículo 83 del código penal. Y ASOCIACIÓN tipificado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y MIRLEY JOHANA SUAREZ PARRA, (…), por la presunta comisión de los delitos de FACILITADORA DEL DELITO DE SECUESTRO, tipificado en el artículo 03 en concordancia con el artículo 10 numerales 08, 09, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, todo ello en consonancia con el artículo 83 del código penal, en fecha 02 de mayo de 2017 ante el Juzgado primero en función de control de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal observa:

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 19 de enero (sic) este juzgado en base a la circular de la Presidencia del Circuito Judicial Penal No. 112 de fecha 08 de enero de 2018, procedió a conocer de la presente causa pena en razón de haberse abocado ante la falta absoluta del juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, convocando la audiencia preliminar para el día 19 de febrero de 2018.

En fecha 23 de enero de 2018 el imputado DAVID ALBERTO MENDOZA, nombra como defensor a los abogados SILVIA ANDREA PEREZ Y RAFAEL BAUTISTA, quienes aceptan dicho nombramiento.

En fecha 19 de febrero (sic) se difiere la audiencia por la ausencia de la víctima fijándose como nueva fecha el 02 de marzo de 2018.

En fecha 20 de febrero (sic) se recibe en el tribunal escrito de solicitud de nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público por parte de los abogados SILVIA ANDREA PEREZ Y RAFAEL BAUTISTA.

En fecha 02 de marzo de 2018, fecha fijada para la audiencia preliminar se verifica la presencia de las partes encontrándose ausentes los abogado SILVIA ANDREA PEREZ Y RAFAEL BAUTISTA y la víctima, en el mismo orden de ideas este juzgador observa el escrito de nulidad que se encuentra basado en la presunta valoración del debido proceso y la constitución al tomar el Ministerio Público como base de su escrito acusatorio una autorización de vaciado de contenido de los equipos telefónicos de los imputados, otorgada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público para el momento Abg. CARLOS MUÑOZ.

Señalando su petitorio “LO PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO ES DECLARAR CON LUGAR LA NULIDAD DEL MEDIO DE PRUEBA UT SUPRA MENCIONADO, YA QUE AFECTA DIRECTAMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA DE NUESTRO DEFENDIDO, DEBIDO A QUE FUE OBTENIDO OBVIANDO LA GARANTIA CONSTITUCIONAL PENAL DEL DEBIDO PROCESO”.

Por lo que la defensa considera que se violo el debido proceso al obtener con una autorización un vaciado de la información contenida en los teléfonos de su defendido, siendo esto propio del porgado jurisdiccional.

Ahora bien al obtener el escrito de nulidad de la defensa la misma señala que fue el Fiscal Vigésimo Cuarto Abg. Carlos Muñoz quien autorizo el vaciado de la información del teléfono de su defendido y que la misma esta viciada de nulidad, considera este juzgador que siendo dicho fiscal mi hermano por consaguinidad mal puede entrar a verificar si su actuación esta dentro del marco de la ley, lo que constituye causal de inhibición tal como lo dispone el artículo 89numerales 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa, por encontrarme incurso en dicha causal, según lo establecido en el artículo 87 eiusdem.”.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día 14 de marzo de 2018 y se designó ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primera: La autonomía e independencia de los Jueces y las Juezas está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los Jueces y Juezas se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los Jueces y Juezas en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

Segunda: La inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del Juez o Jueza en el asunto sometido a su consideración del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales determinados para preservar la imparcialidad y probidad del Juez o Jueza, entendiendo por ésta que el Juez o Jueza para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. (Págs. 320 y 321).

De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 en el Expediente N° 08-0270 dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló que:

“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

En fin, la inhibición es un mecanismo que permite al Juez o Jueza, a otros funcionarios o funcionarias y a los auxiliares de justicia, liberarse del conocimiento de la causa cuando existe alguna razón que pueda comprometer su imparcialidad. Por ello, el fundamento del instituto procesal de la inhibición consiste en asegurar la absoluta independencia de ánimo que se traduce en una decisión imparcial, a los fines de garantizar los requisitos constitucionales de la justicia.

Tercero: En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
(Omissis)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

(…Omissis…)”.

De lo anteriormente transcrito, se aprecia que la circunstancia alegada por el funcionario, a criterio de esta Sala, efectivamente puede afectar la imparcialidad del Juez, correspondiendo a esta Corte decidir acerca de la inhibición propuesta por el Juez Décimo de Primera Instancia en Función de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, por considerarse legalmente impedido; ya que esta institución constituye un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud que lo une por parentesco de consaguinidad, al abogado Carlos Muñoz, quienes es su hermano y representante del Ministerio Público, en la causa penal signada con el número SP21-P-2017-010881.

Al analizar el caso bajo análisis, aprecia la Alzada, que conforme lo ordena el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez mencionado ut supra formuló su planteamiento inhibitorio invocando que entre el referido Fiscal del Ministerio Público y su persona, existe un parentesco de consaguinidad debido a que el mismo es su hermano y actúa en la causa penal signada con el número SP21-P-2017-010881. Así mismo, de las copias debidamente certificadas consignadas en el acta de inhibición.

En consecuencia, considerándose que esta circunstancia puede afectar la objetividad necesaria del mencionado Juez para administrar justicia en el caso concreto, al encontrarse comprendida en una causal de orden subjetivo, lo que a juicio de esta Alzada se subsume en el supuesto invocado por el inhibido, establecido en los numerales 1 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual se declara con lugar, debiendo conocer de la causa un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, diferente al Juez inhibido, y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el artículo 89 numerales 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la causa sea pasada a otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento.
Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho. Año: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

Las Juezas de la Corte,



Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta




Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
Jueza Ponente Juez de Corte


Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria

1-Inh-SJ22-X-2018-05/LYPR/chs.