REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA
.- Andreina Morales Valencia, venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 19.676.857, plenamente identificada en autos.
DEFENSA
.- Abogado Javier Castillo Díaz, Defensor Privado.

FISCALÍA ACTUANTE
.- Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Daniel Arcangel Correa Medina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Duodécimo y Fiscal Auxiliar Interina Duodécima del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución N°1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, acuerda la medida de Suspensión Condicional De La Ejecución de la Pena a la ciudadana Andreina Morales Valencia, sancionada a cumplir la pena de Cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga e Inducción sin Éxito al delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en los artículos 65 con relación al artículo 64 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, concediéndole la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de Tres (03) años contados a partir de la fecha del otorgamiento de la medida hasta el 04-09-2020. y la impone de unas condiciones de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 30 de noviembre de 2017, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.

En fecha 05 de diciembre se devolvió el cuaderno al Tribunal de origen por cuanto no constaba el acta donde la penada se daba por notificada de la decisión recurrida, así mismo se solicito la causa original.

En fecha 01 de febrero de 2018, se recibió en esta alzada el cuaderno de apelación con las omisiones subsanadas y se acordó pasar a la juez ponente.
En fecha 06 de febrero de 2018, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

En fecha 28 de febrero de 2018, por cuanto para el día de hoy se encontraba fijada la publicación de la decisión en la presente causa; y en virtud de la complejidad del asunto y del exceso de trabajo, es por lo que, acuerda deferir la publicación de la decisión para la TERCERA audiencia a la de hoy.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 04 de septiembre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
“(Omissis)

“AUTO QUE ACUERDA OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 471, 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la solicitud realizada por el Defensor privado Javier Castillo Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 11116, Donde consigna recaudos a fin de que le otorguen la suspensión condicional de la ejecución de la pena a la penada ANDREINA MORALES VALENCIA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.676.857, condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte de la ley orgánica de drogas E INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en los artículos 65 con relación al artículo 64 de la ley orgánica contra la corrupción tal y como consta en el folio 101 pieza I. Actualmente recluido en el COMANDO DEL EJERCITO BOLIVARIANO DE VENEZUELA PUNTO DE CONTROL DEL PEAJE SAN ANTONIO, ubicado en el estado Táchira. Este tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no del referido beneficio, sin necesidad de celebrar audiencia para ello, considerar que los elementos obrantes en autos son suficientes para resolver, prescindiendo de la audiencia que señala el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia observa:
Estando dentro del lapso de ley, se colocó el expediente a la vista de juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se explana previa las siguientes consideraciones:
El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal ®, establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: PRONOSTICO DE CLASIFICACION DE MÍNIMA SEGURIDADB DEL PENADO O PENADA, EMITIDO DE ACUERDO A LA EVALUACIÓN REALIZADA POR UN EQUIPO TECNICO CONSTITUIDO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 488 DE ESTE CODIGO: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación de la penada ANDREINA MORALES VALENCIA una vez que el mismo presente un pronóstico de conducta favorable emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. Ahora bien, en el caso de marras el penado se encuent5ra recluido en el COMANDO DEL EJERCITO BOLIVARIANO DE EVENZUELA PUNTO DE CONTROL DEL PEAJE SAN ANTONIO, ubicado en el estado Táchira, procediendo este Juzgador a solicitar el pronóstico de clasificación del mismo, siendo que en dicho Centro de reclusión no están facultados para emitir el pronostico de clasificación solicitado, en virtud de que los mismos solo pueden ser emitidos en el plan cayapa por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, motivo por el cual solo pueden emitir CONSTANCIA DE CONDUCTA suscrita por un Directivo y/o Representante del Centro Penitenciario; siendo equivalente a criterio de esta Juzgador al pronostico de minima seguridad, cuya clasificación se realiza tomando en cuenta la buena conducta del penado, es por lo que este tribunal valora tal constancia en aras de garantizar el derecho del penado y evitar retardos procesales no imputables a él; en el caso de marras se encuentra inserta en el expediente Constancia de Conducta emitida por el COMANDO DEL EJERCITO BOLIVARIANO DE VENEZUELA PUNTO DE CONTROL DEL PEAJE SAN ANTONIO, ubicado en el estado Táchira, específicamente en el folio (212) pieza I, la cual establece que la penada hasta la presente fecha ha demostrado BUENA CONDUCTA; y cumplido con las exigencias internas de esa Base Territorial y a la convivencia con los demás internos en esas instalaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49 y 272 de la carta magna.-
Todas estas circunstancias, PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE ANREINA MORALES VALENCIA, tomando en cuenta este Juzgador la constancia de buena conducta emitida por el COMANDO DEL EJERCITO BOLIVARIOANO DE VENEZUELA PUNTO DE CONTROL DEL PEAJE SAN ANTONIO, ubicado en el estado Táchira, para pronunciarse en relación a la medida solicitada. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.
SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS: Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta en los folios 99 al 106 pieza I, de las presentes actuaciones, se evidencia que la ciudadana ANDREINA MORALES VALENCIA fue condenado a cumplir la PENA PRINCIPAL de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte de la ley orgánica de drogas E INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en los artículo 65 con relación al artículo 64 de la ley orgánica contra la corrupción. Por lo que se cumple satisfactoriamente con este requisito.
TERCERO: QUE EL PENADO O PENADA PRESENTE SE COMPROMETA A CUMPLIR LAS CONDICIONES QUE ELE IMPONGA EL TRIBUNAL O DELEGADO O DELEGADA DE PRUEBA.
CUARTO: QUE EL PENADO O PENADA PRESENTE OFERTA DE TRABAJO, CUYA VALIDEZ EN TERMINOS DE CERTEZA DE LA OFERTA Y ADECUACION A LAS CAPACIDADES LABORALES DEL PENADO O PENADA SEA VERIFICADA POR EL DELEGADO O DELEGADA DE PRUEBA. Riela inserta del folio (151 al 155) de las actuaciones, VERIFICACION LABORAL Y DE APOYO FAMILIAR, mediante la cual hace constar que la ciudadana ANDREINA MORALES VALENCIA, laborará en el fondo de comercio “Artesanias Corazón de Jesús” siendo atendidas por el ciudadano Alexis Hernandez, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.021.873 (oferente), siendo la misma favorable; es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso se deja constancia que la ciudadana ANDREINA MORALES VALENCIA cuenta con efectivamente con una Oferta Laboral, por lo que entiende este Juzgador que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.
QUINTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir a este Juzgador que haya sido admitida nueva acusación en contra de la penada ANDREINA MORALES VALENCIA, que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En virtud de lo anteriormente expeuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA RESPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a: ANDREINA MORALES VALENCIA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.676.857, condenada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte de la ley orgánica de drogas E INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en los artículo 65 con relación al artículo 64 de la ley orgánica contra la corrupción.
SEGUNDO: SE IMPONEN al penado de conformidad con artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:
1.- Prohibición de salida del Estado Táchira, sin la debida autorización emitida por este Tribunal.
2.- Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo, entorno familiar y social.
3.- Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, así como de frecuentar o permanecer en lugares donde las expendan,
4.-Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 03, de San Cristóbal, Estado Táchira, por el lapso de: TRES (03) AÑOS y cumplir con las condiciones que le imparta su Delegado de Prueba.
5.- No cometer nuevos hechos delictivos.
El incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código Orgánico Proceso Penal.”

(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 09 de noviembre de 2017, los Abogados Daniel Arcangel Correa Medina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Duodécimo y Fiscal Auxiliar Interina Duodécima del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpuso Recurso de Apelación señalando lo siguiente:
“(Omissis)
Ahora bien, en el presente caso, el Juez de la causa, omitió lo establecido en el artículo 482 numerales 1 y del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “…1 Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código..4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuada a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba…”. (Subrayado propio). Ya que si analizamos detalladamente este precepto legal, podemos afirmar que el legislador patrio indica de manera taxativa y concurrente los requisitos que los penados deben cumplir para que les sea otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, encontrándose la respectiva evaluación, al momento del otorgamiento del beneficio.
Decisión que no cumple con lo contemplado en el artículo 482, numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez aquo, no aplico lo establecido por el Legislador patrio el cual señala que el pronóstico de clasificación mínima seguridad del penado o penada deberá ser realizado por un equipo técnico, y así poder optar a los beneficios en esta fase del proceso penal.
(Omissis)
En tal sentido, para que los penados opten a los beneficios de ley, deberán ser calificados por los especialistas con el grado de MÍNIMA, resultado que se obtiene al quedar reflejado y demostrado durante la supervisión intramuros, los siguientes aspectos: Tendencias al cumplimiento de las normas y al régimen de vida impuesto por la institución, así como, interés y actitud positiva hacia las actividades de atención integral, alto nivel de autonomía, responsabilidad en las actividades diarias y compromiso de convivencia pacifica sin presencia de agentes de agresividad. Podemos, hacer referencia que nuestro legislador estableció de manera clara, el lapso de duración del Informe Psicosocial, tiempo que se podría decir que el penado, pueda reflejar un cambio en su conducta que lo haga apto o no para los beneficios de ley.
Es por lo que, esta representación fiscal, considera que el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA solicitado NO DEBIÓ SER ACORDADO, en virtud del no cumplimiento de la Legalidad, Cabe destacar, que el Ministerio del Poder Popular para el servicio Penitenciario, presento con anticipación la fecha (SEPTIEMBRE) del Plan Cayapa, asimismo el 24/10/2017, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira llevo a cabo jornada para los privados de libertad que se encontraban bajo custodia de la Guardia Nacional Bolivariana donde se hizo presente el Equipo Evaluador con la finalidad de verificar y evaluar a los internos que lo requerían, continuando dichas evaluaciones a lo largo de este mes y año en curso, las cuales fueron aprobadas por el Vice-Ministro del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y así beneficiar a los privados que se encontraban en cualquier centro de detención preventiva, pudiendo ser evaluada en su oportunidad la penada MORALES VALENCIA ANDREINA, con la autorización del Juez de la causa.

CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los expuesto y conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que indica cuales son los autos que pueden ser apelables, previendo la norma que: “son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones:…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. Considera esta Representación Fiscal que al concederse el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, sin cumplir los requisitos de ley establecidos, se esta causando un gravamen irreparable a la sociedad, en virtud del no cumplimiento de la Legalidad previamente impuesta por los órganos legítimamente constituidos.
Ante estas circunstancias considera este representación fiscal que en el presente caso es improcedente el otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, otorgado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, a favor de la penada MORALES VALENCIA ANDREINA, venezolana, cedula de identidad N° V-19.676.857, toda vez que no se cumple a cabalidad con lo establecido en el artículo 482 en sus numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, interpongo formalmente el Recurso de Apelación en contra de la decisión de otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por no estar llenos los extremos de ley analizados, igualmente solicitamos que el mismo sea admitido, declarado con lugar y se le de el curso de Ley correspondiente.
(Omissis)”.



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 24 de Noviembre del 2017, el Abogado Javier Castillo Diaz, actuando en carácter de Defensor Privado de la penada de autos, ANDREINA MORALES VALENCIA, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, indicando lo siguiente:

Señala quien contesta, que a su defendida le fue otorgada la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJEJCUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Diciembre del año 2014, por cuanto el delito por el cual fue sentenciada mi defendida esta configurado como delito de Trafico de Drogas de menor cuantía.

En virtud de ello, y tomando como referencia lo anterior, solicito muy respetuosamente a ésta digna Corte de Apelaciones, DECLARE SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación Fiscal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Daniel Arcangel Correa Medina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Duodécimo y Fiscal Auxiliar Interina Duodécima del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:

Primero: Esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por la Representación Fiscal en el Recurso de Apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de primera instancia observa:

Los abogados proceden a ejercer el Recurso de Apelación fundamentando el mismo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal,
“5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”

Asimismo, agregan, que la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia, no cumple a cabalidad con lo contemplado en el artículo 482, numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez A-quo, no aplicó lo establecido por el Legislador Patrio el cual señala que el pronóstico de clasificación mínima seguridad del penado o penada debe ser realizado y/o emitido por un equipo técnico designado por el Ministerio con Competencia en Materia Penitenciaria, y a su vez tampoco tomó en consideración que la penada presentara oferta de trabajo; para así poder optar a los beneficios en ésta fase del proceso penal.

Consecuentemente, considera la recurrente, que el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitado por la defensa de la penada de autos, no debió ser acordado en virtud del no cumplimiento de la legalidad, preceptuada en la norma penal adjetiva vigente.

Finalmente, solicita los apelantes que el presente Recurso de Apelación sea admitido, declarado con lugar y se le de el curso de Ley correspondiente.

Segundo: Determinado lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala como fines esenciales del Estado, definido como Democrático y social de Derecho y de Justicia, “la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad”; así como “la construcción de una sociedad justa (…) y la garantía del cumplimiento de los Principios, Derechos y Deberes reconocidos y consagrados en la Constitución”; siendo tales metas alcanzables primordialmente mediante la Educación y el Trabajo, según lo dispone el artículo 3 de la Norma Suprema; de igual forma, se contempla como “valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación”, la Vida, la Libertad, la Justicia, la Igualdad, entre otros altos valores no menos importantes, según se desprende del contenido artículo 2 ejusdem.

En el mismo orden de ideas, establece en su artículo 272 la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, “un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos”, debiendo preferirse “en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias” y que “en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, tal como lo podemos apreciar en la transcripción del articulo, que dispone:

Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.


Ahora bien, como lo ha señalado esta Alzada en oportunidades anteriores, los postulados contenidos en el artículo 272 de la Norma Constitucional, no implican el abandono de los requisitos establecidos por la Ley Procesal Penal, para optar a los diversos beneficios procesales, los cuales pretenden coadyuvar en la regeneración y reinserción social del penado o penada; sin obviar la protección de la sociedad en general y la propensión en evitar la impunidad; debiendo en consecuencia, verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos por la norma procesal para la procedencia de la medida de que se trate.

En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, señaló lo siguiente:

“(…) el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’, y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria.
La garantía constitucional contenida en el referido artículo 272 no admite el reconocimiento de derechos fundamentales, en el entendido de derechos inherentes a la persona humana, los cuales son establecidos en otras normas. Se trata de un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, como fines del Estado en esta materia, de carácter no exclusivamente formal, ya que fija unos criterios que tienen que ser respetados por éste al dar cumplimiento al mismo.
Del cumplimiento de dicho mandato -como antes la Sala acotó- sí se derivan determinados derechos -los específicamente penitenciarios-; y, por ende, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado.
(Omissis)
Lo que el señalado artículo 272 dispone es que, en la dimensión penitenciaria de la pena, se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, más no que éstas sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad”.


Tenemos claro que, aún cuando se establece constitucionalmente la preferencia de un tratamiento no reclusorio de los penados y penadas, en Pro de su rehabilitación y reinserción social, ello constituye una orientación de la Política Criminal del Estado, respecto al sistema penitenciario, pero no implica la configuración de derechos subjetivos absolutos a favor del penado o penada, que lleven a estimar la procedencia de tales medidas en todos los casos concretos; lo cual sólo puede realizarse previa verificación de que aquél o aquélla que cumple con las exigencias que el legislador ha establecido a tal fin.

Así pues, al encontrarse satisfechos todos los extremos esenciales considerados por la Ley para la procedencia de la medida o beneficio de que se trate; los cuales representan la previa consideración y estudio por parte del legislador, de las condiciones que pueden concurrir en determinados casos (naturaleza del delito, pena, magnitud del daño, conducta del penado, peligrosidad, entre otras) y que hacen viable el tratamiento extramuros de los encausados, podrá el Tribunal de Ejecución conceder el goce de los mismos.

Al respecto, la decisión emanada de la Sala Constitucional citada ut supra, también señaló lo siguiente:

“Cuestiones tan esenciales como la libertad y, en algunos casos, indirectamente, la vida misma del hombre, son decididas por otro sujeto que actuando investido del ius puniendi, trata de restablecer, equilibrando el interés de la sociedad, la víctima y el condenado, el orden jurídico-social infringido; y es pues, el Estado quien previamente ha fijado, a tales fines, las consecuencias de tal infracción. Es en virtud de ello que nace el derecho de recluir a los delincuentes, pues la sociedad transfirió al Estado tal facultad, al tiempo que todos sus miembros cedieron una porción de libertad al someterse a las previsiones legales tendientes a lograr la armonía y convivencia de los pueblos. De manera que, la pena busca no sólo equilibrar los diversos intereses en juego, sino además que ese sujeto infractor del orden preestablecido reconsidere su posición, de ser posible sea reeducado y asuma su responsabilidad, al ser sacrificado en un bien tan importante para él, como es su libertad.
Sin embargo, teóricamente la pena no tiene por objeto “execrar” al infractor; por el contrario, busca una sanción suficiente, pero que permita al penado preparar su posterior reinserción, en la medida de lo posible, toda vez que haya mediado una etapa en la que éste tuviese la posibilidad de considerar su falta y de ver el repudio al que se somete a quienes violan la vida social. Es más, las sanciones no versan solamente en la privación de libertad, aunque es ésta -por su gravedad- la principal; pueden ser de la más variada índole sin perder el carácter punitivo y dependiendo de factores culturales, sociológicos, psicológicos, jurídicos, y en especial, de las circunstancias que rodean a la conducta prefijada. Se trata de un sistema complejo que, en teoría, procura retener o vigilar por un tiempo a una persona para que no siga delinquiendo, pero que a la vez debe tratar por métodos científicos, de lograr una reinserción social positiva.
Si se considera entonces, que el Estado no es un castigador a ultranza, a pesar de monopolizar la fuerza y el derecho punitivo, se llega a la conclusión de que la idea que priva no es tener establecimientos llenos de infractores de la ley, es más, el Estado opta por la libertad; pero tampoco puede dejar impunes y sin correctivos las conductas delictivas por él mismo establecidas, mediante las leyes.
No obstante ello, las penas con el pasar del tiempo han ido evolucionando y humanizándose; se toma más en cuenta la proporcionalidad que debe guardar la misma con la infracción cometida y el daño producido a la sociedad; pero, existen delitos cuyo impacto social es mayor, y es a éstos a los que se trata con especial cuidado, ya que la reclusión o el correctivo debe ser suficiente para que el infractor “lo piense dos veces antes de reincidir y piense más bien en su rehabilitación”, y para que la sociedad y la víctima se sientan seguros que el delincuente no va a reincidir de inmediato. Es la magnitud del delito cometido, su trascendencia social en vista del peligro que representa, lo que a juicio de esta Sala, ha conducido al legislador a crear una escala punitiva, donde los beneficios que gozan los condenados son diferentes, sin que pueda considerarse por ello que exista discriminación con respecto a los penados, ya que el grado de peligrosidad, de amenaza social, la necesidad de reeducación es variable y uno de los termómetros para medir tal amenaza y peligrosidad, es la entidad del delito cometido.”.


Tercero: para el caso concreto in Examine, tratándose de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adeuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.


La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ha dejado sentado el Doctor Rodrigo Rivera Morales , que se refiere a aquella institución de privilegio a los penados que hayan cumplido concurrentemente con los dos recaudos que establece la norma (Pronóstico de clasificación minima seguridad del penado o penada y que el mismo sea emitido por un equipo evaluador designado por el Ministerio con Competencia en Materia Penitenciaria), pero además para que el Tribunal de ejecución acuerde tal beneficio requerirá aparte, que el penado no haya reincidido en la comisión delictiva, que la pena impuesta no sea mayor a cinco años, que el penado cumpla con los requerimientos que le imponga el tribunal, que presente a su favor una oferta de empleo y que no hay en su contra nueva acusación por un delito distinto.

En el sub iudice, el A-Quo estimó que los señalados requisitos se encontraban satisfechos de manera concurrente, conclusión a la cual arribó con base en la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, siendo que la pena impuesta no excede de los cinco (05) años, que el penado presentó oferta de trabajo en los términos exigidos, que no consta que se haya admitido nueva acusación en su contra o que se hubiere revocado una medida previamente otorgada, así como que, se consignó constancia de buena conducta de la penada, emitida por el comandante de la 21 Brigada de Infantería del ejercito, donde se establece que la misma ha demostrado una conducta intachable acorde con los reglamentos internos de la institución; a la cuál el Juez de la recurrida, en virtud de que dicho centro de reclusión no tiene la facultad para emitir el pronostico de clasificación minima exigido, el mismo a su criterio lo tomó como equivalente a tal pronostico favorable en aras de garantizar el derecho e la penada y evitar retardos procesales.

Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el artículo 482 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, transcrita ut supra, se infiere que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es una medida procesal que contribuye con el desarrollo de la norma contenida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el tratamiento no reclusorio de los penados y penadas, una vez cumplidos los requisitos previos para su otorgamiento, mediante la imposición de ciertas condiciones que el penado deberá cumplir en libertad, con la consecuencia de extinguir la condena. De esta manera, comporta una mejora de la situación del penado, frente a aquella que conlleva la reclusión o privación de libertad.

Por ello, el Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 875, de fecha 26 de junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional, expresó lo siguiente:

“De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.”. (Subrayado y negrillas de esta Corte)


Con base en lo anterior, queda claro que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es un beneficio procesal, que puede ser otorgado en fase de ejecución de la sentencia condenatoria, y que, como se indicó ut supra, su concesión favorece la situación del encausado merecedor de la misma.

No obstante, como anteriormente se señalo, tal beneficio procesal al ser otorgado, tiene como finalidad favorecer la situación del penado de autos, siempre y cuando cumpla y satisfaga a cabalidad los requisitos exigidos en la norma penal adjetiva para tal fin.

Conforme a lo antes indicado, es necesario llegar a la conclusión que el argumento esbozado por el Juez Primero de Ejecución, con respecto al primer requisito exigido en el articulo 482 de Código Orgánico Procesal Penal, a fin del otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a criterio de quienes aquí deciden, no es valedero, en razón a que el propio legislador estimó que tales preceptos legales son taxativos y concurrentes; es decir, deben cumplirse todos a cabalidad como una verdadera unidad, y no fraccionado o parcialmente, a pesar de que el A-Quo equiparó la constancia de buena conducta emitida por el centro de reclusión donde se encontraba detenida la penada de autos. Para esta alzada no es procedente tal argumento, en virtud de que el articulo señala expresamente la exigencia de los requisitos, el cual a modo de ilustración se refleja:
“(Omissis)

Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.

(Omissis)”

El requisito exigido es claro, se trata de un pronóstico de clasificación de minima seguridad del penado, que además debe ser realizado y emitido por un equipo técnico y especializado designado por el Ministerio con Competencia en Materia Penitenciaria, tal como lo consagra el articulo 488 numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas dispone:

‘’Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.

“(Omissis)
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
(Omissis)”

Por tal motivo, al revisar la totalidad de las actas que conforman la presente causa penal, se observa, que corre inserto al folio Doscientos Doce (212) de la pieza única, la constancia de buena conducta emitida por el Teniente Coronel Jesús David Acosta Grav, actuando con el carácter de de comandante del punto de control el peaje; la cual a citerior de esta alzada no satisface a cabalidad lo exigido en el numeral 1 del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, quienes aquí deciden le otorgan la razón en derecho a la parte recurrente en relación a este vicio alegado. Y ASI SE DECIDE.
En el mismo orden de ideas, se observa que la recurrente, expresa además su inconformidad a través del escrito de apelación presentado, sobre la falta de verificación u omisión por parte del A-quo en relación al requisito exigido y preceptuado el en numeral 4 del artículo 482 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“(Omissis)

Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
(Omissis)”
Ahora bien, quienes aquí deciden, al realizar el análisis detallado y minucioso al caso de marras, se constata que dicha denuncia planteada con respecto a la omisión del requisito establecido en el numeral 4 del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Tribunal de Primera Instancia a la hora de otorgar el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debe ser declarada con lugar, como en efecto se declara, en virtud de que tal requisito, si bien es cierto, fue satisfecho a criterio de esta Superior Instancia, de manera parcial, ya que se puede apreciar constancia de trabajo expedida en fecha 09 de Enero del 2017, por la entidad de trabajo “ARTESANIAS CORAZON DE JESUS”, la cual corre inserta al folio Doscientos trece (213) de la pieza única de la presente causa, sin embrago, no se aprecia que la misma haya sido verificado por el delegado o delegada de prueba, tal como lo exige la norma penal adjetiva; en consecuencia no cumple a cabalidad el requisito exigido.
En virtud de los señalamientos anteriores, considera ésta Corte de Apelaciones que la razón le asiste a los recurrentes, por cuanto no era procedente el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de la ciudadana ANDREINA MORALES VALENCIA, quien fue condenada por los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga e Inducción sin Éxito al delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en los artículos 65 con relación al artículo 64 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, por lo vicios por ellos denunciados, razón por la cual se declara Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido, y se Revoca la decisión dictada y publicada en fecha 04 de Septiembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de éste Circuito Judicial Penal, debiendo el Tribunal A quo mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de la penada de autos y Ordena al Tribunal de la recurrida a emitir nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios alegados y de ser posible convocar a una audiencia especial para dirimir los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena y a las formulas alternativas de cumplimiento de la misma, de conformidad con el articulo 475 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su única Sala, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Daniel Arcángel Correa Medina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Duodécimo y Fiscal Auxiliar Interina Duodécima del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada y publicada en fecha en fecha 04 de Septiembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de la penada ANDREINA MORALES VALENCIA, quien fue condenada por los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga e Inducción sin Éxito al delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en los artículos 65 con relación al artículo 64 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción; conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de tres (03) años. Debiendo el Tribunal A Quo emitir nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios alegados y de ser posible convocar a una audiencia especial para dirimir los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena y a las formulas alternativas de cumplimiento de la misma, de conformidad con el articulo 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.


Las Juezas de la Corte de Apelaciones

L.S
(Fdo) Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta-Ponente


(Fdo) Abogada Nélida Iris Mora Cuevas (Fdo) Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte


(Fdo) Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernandez
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
(Fdo) La Secretaria.-

1-Aa-SP21-R-2017-000370 /NIC/LERA.-