REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS
Afaf Khouis, de nacionalidad Siria, pasaporte N° 012-07-L006493, plenamente identificada en autos.
Al Bounny Khouis Wilson, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V-17.220.621, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Marian Elizabeth Maldonado C., Defensora Privada.
Abogado Alirio Omar Martínez, Defensor Privado.
Abogado Leonardo Colmenares, Defensor Privado.

FISCALÍA ACTUANTE
Abogado Carmen Norheddy Hernández., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Carmen Norheddy Hernández, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Dos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, Declara con lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal decretada a los Ciudadanos Acusados Afaf Khouis y Al Buonny Khouis Wilson por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose el cese inmediato de la medida de la privación judicial preventiva de libertad e imponiéndole medida cautelar.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de Septiembre de 2016, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Dos, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
(Omissis)

“En el caso que nos ocupa, puede observarse que los Acusados Ciudadanos AFAF KHOUIS y AL BOUNNY KHOUIS WILSON se encuentran sometidos a medida de coerción personal consistente en privación Judicial Preventiva de Libertad desde el día 30 de agosto de 2012, medida decretada por el Tribunal Sexto en Función de Control número 6 de este Circuito Penal. Posterior a ello en fecha en fecha 23 de Julio de 2014 la representación Fiscal requirió la respectiva prórroga de la medida de coerción personal por haber transcurrido los dos años en comentario. Esta fue acordada por el Tribunal Quinto en Función de Juicio en fecha 10 de septiembre por dos años mas, los cuales han vencido a la fecha 30 de agosto de 2016. Este hecho motivó el requerimiento de la defensa en varias oportunidades, mas específicamente, una de ellas, en sala de Juicio Oral en audiencia de fecha 31 de agosto de 2016, para lo cual el Tribunal escucho opinión del Ministerio Público quien refirió “Escuchado lo dicho por el defensor privado, en vista que me opongo a lo solicitado por al defensa en virtud que estamos en presencia del interés superior del niño y como lo dice la Dra. Carmen Zuleta que es fundamental el interés el niño si es bien cierto esta muerta la niña debe prevalecer este derecho en aras de garantizar todo grado de participación de los ciudadanos sujetos a este proceso”, frente a ello el Tribunal difirió cualquier pronunciamiento al respecto, estableciendo la oportunidad para antes de concluir el debate probatorio, término que dada la complejidad de la causa tiene lugar en el presente auto puesto que a la fecha el discurrir del Juicio Oral, en lo que respecta a la práctica de las pruebas, aun requiere de un lapso prolongado de tiempo para su conclusión.

Como puede observarse, es evidente que el eje temporal requerido por la norma adjetiva penal ha transcurrido sin que hasta el momento el Estado haya concluido el proceso que se les sigue. Pese a ello, es deber del Juez y así lo ha ordenado la Sala Constitucional mediante sentencia 1701 de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta que se considere que “la medida de coersión personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de la dilación procesal”, es decir que cualquier ejercicio reflexivo respecto de la procedencia o no del decaimiento de la medida de coerción personal supone revisión de las circunstancias que rodean la dilación que produjo la extensión del proceso.

De una lectura minuciosa de las actas que conforman el expediente de autos, solo en lo que respecta a la conducta procesal de los acusados, en cuanto a su participación en el Proceso Penal, puede deducirse el sometimiento de los mencionados Ciudadanos a los actos del proceso, sin que se denote, por el periodo anunciado, que la prolongación del proceso que se les sigue, obedezca a conducta procesal inadecuada generadora de dilaciones indebidas imputables a ellos; por cuanto, solo en lo que respecta al Juicio Oral previo al avocamiento de este Juzgador a conocer la causa, solo dos audiencias fueron diferidas por ausencia de la defensa técnica, motivado a cambio de defensa y requerimiento expreso en fecha 03 de abril de 2013. También se puede observar que el mismo no dio inicio a consecuencia de las falencias del Estado en trasladar del sitio de reclusión de reclusión penitenciaria al Tribunal en múltiples oportunidades, en fechas 03 de abril de 2013, 03 de mayo de 2013, 28 de mayo de 2013, 25 de Junio de 2013, 22 de Julio de 2013, lo que supuso al menos 9 meses sin darse inicio al Juicio Oral por esta razón y por otras imputables a la agenda del Tribunal. Además de ello dos diferimientos de Juicio Oral tuvieron su causa en la ausencia del Ministerio Público y en total se realizaron 46 audiencias de Juicio desde el 23 de agosto de 2013 hasta el 17 de abril de 2015, lo que totaliza un año y ocho meses, mas el lapso de publicación de sentencia definitiva de dos mes y el ejercicio de los recursos respectivos, lo que hace concluir que en efecto las dilaciones no tiene lugar a consecuencia de la actitud de los acusados.

En tal sentido el Juzgador, considera que, respecto de la figura del decaimiento de medida en comentario, luego de verificar que esta institución jurídica ha sido establecida para evitar que dilaciones indebidas posterguen el proceso indefinidamente, tambien para evitar se convierta la medida en una pena anticipada (circunstancias contraria a nuestro ordenamiento constitucional) y que misma es consecuencia del derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 Constitucional, con lo que se espera una respuesta efectiva y oportuna por parte del Estado Venezolano en un tiempo racional. Ello no ha ocurrido en la presente causa, por el contrario se ha dilatado por causas no imputables a los acusados e imputables a la incapacidad estructural del sistema para ofrecer respuesta al conflicto social; es por tal razón que el Juzgador infiere la necesidad de limitar el sometimiento a la medida de coerción personal a los lapsos que el legislador estableció como suficientes, y al encontrar, quien aquí tiene la responsabilidad Juzgar, que los Acusados se encuentran sometidos a medida de coerción por un periodo superior al establecido por la norma, y que tal situación quebranta el principio de afirmación de Libertad, previsto en el artículo 9 de nuestra norma penal adjetiva, además de consagrado en el artículo 44 Constitucional y los criterios de nuestro máximo Tribunal en cuanto a sostenimiento de las medidas de coerción personales que han sido expresados anteriormente, hace que opere de inmediato de la medida de coerción personal en su contra y que pese a que el Ministerio Público invocó el Principio del Interés Superior del Niño, este no colide con el Principio de Legalidad ni con el de afirmación de Libertad y excepcionalidad de la privación de libertad ya que los derechos fundamentales obedecen a una interpretación sistemática que no excluye a ninguno de ellos y la previsión del artículo 55 de nuestra constitución no afecta la seguridad personal de ningún Ciudadano, es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR LA SOLICITUD PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DEL DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenando el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Penal. Empero, el presente pronunciamiento implica la procedencia inmediata de dos medidas de coersión cautelares sustitutivas en los mismos términos que ya nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante sentencia 601 de fecha 22 de abril de 2005, ha definido como procedentes sustituyéndola por otras pero adecuada para garantizar las resultas del Juicio, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1 y 8, es decir, detención domiciliaria que equivale a privación Judicial Preventiva de Libertad pero en condiciones distintas, criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 883 de fecha 27 de Junio de 2012, con vigilancia periódica en residencia ubicada en la Ciudad de San Cristóbal, previa presentación de recibo de servicio público, bajo custodia y vigilancia permanente de efectivos de la Policía del Estado Táchira, así como la obligación presentar caución personal de al menos tres personas de nacionalidad venezolana y domicilio declarado en la República Bolivariana de Venezuela, quienes deberán presentar por ante este Tribunal documento público suficiente que compruebe identidad y domicilio y serán solidariamente responsables con los acusados del cumplimiento de los actos del proceso hasta su conclusión, y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

UNICO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL decretada a los Ciudadanos Acusados AFAF KHOUIS y AL BOUNNY KHOUIS WILSON, ya identificados en autos, en la causa signada con el N SP21-P-2012-009001 que se sigue en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando el cese inmediato de la privación judicial preventiva de libertad e imponiendo medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de Libertad consistente en 1.- Detención domiciliaria en territorio de la Ciudad de San Cristóbal y 2.- Presentación de Caución Personal de al menos tres Ciudadanos Venezolanos, solidariamente responsables del cumplimiento de los actos del proceso. ”
(Omissis).

I
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 19 de octubre de 2016, la Abogada Carmen Norheddy Hernández, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpuso recurso de apelación señalando lo siguiente:
(Omissis)

El Juez, al momento de decidir acerca de la aplicación a los acusados, de una Medida Cautelar Sustitutiva, debe tomar especialmente en cuenta: la entidad del delito, la conducta predilectual de los mismos y la magnitud del daño causado, a los efectos de su otorgamiento; ya que la conducta desplegada por los ciudadanos AFAF KHOUIS y AL BOUNNY WILSON, encuadran en el tipo penal por el que se acusaron a los mismos, quienes vulneraron los derechos de su menor hija la niña G.E.A.K., de 6 meses de nacida, derechos éstos encuadrados dentro del “Derecho de Supervivencia”, que forma parte del Principio rector de la Doctrina de Protección Integral, que es el INTERES SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal y como lo encuadra el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo tanto, el bien jurídico lesionado en este caso, es la vida, considerado como uno de los derechos supra constitucionales, el cual ha sido objeto de innumerables pactos y acuerdos internacionales, siendo el primero de los derechos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico, al resaltarlo el Legislador en el texto constitucional con el carácter de inviolable, constituyendo el hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO objeto de sanción en nuestra norma penal sustantiva, y reprochable por la sociedad.
Ahora bien, es importante señalar que la fundamentación de nuestro recurso parte de la falta de motivación del Tribunal, mediante el cual el Juez en su decisión estableció lo siguiente:

(omissis)

De una lectura minuciosa de las actas que conforman el expediente de autos, solo en lo que respecta a la conducta procesal de los acusados, en cuanto a su participación en el Proceso Penal, puede deducirse el sometimiento de los mencionados ciudadanos a los actos del proceso, sin que denote, por el periodo anunciado, que la prolongación del proceso que se le sigue, obedezca a conducta procesal inadecuada generadora de dilaciones indebidas imputables a ella por cuanto, solo en lo que respecta al juicio oral previo al avocamiento de este juzgador a conocer la cusa, solo dos audiencias fueron diferidas por ausencia de la defensa técnica, motivado a cambio de defensa y requerimiento expreso en fecha 03 de abril de 2013. También se puede observar que el mismo no se dio inicio a consecuencia de las falencias del estado en trasladar del sitio de reclusión penitenciaria al Tribunal en múltiples oportunidades, en fecha 03 de Abril del 2013, 03 de Mayo de 2013, 28 de Mayo de 2013, 25 de Junio de 2013, 22de Julio de 2013, lo que supuso al menos nueve meses sin darse inicio al Juicio Oral, por esta razón y por otras imputables a la agenda del tribunal. Además de ello dos diferimientos de Juicio Oral tuvieron su causa en la ausencia del Ministerio Público y en total se realizaron 46 audiencias de Juicio desde el 23 de Agosto del 2013 hasta el 17 de Abril de 2015, lo que totaliza un año y ocho meses, más el lapso de publicación de sentencia definitiva de dos meses y el ejercicio de los recursos respectivos, lo que hace concluir que en efecto las dilaciones no tiene lugar a consecuencia de la actitud de los acusados.
En tal sentido el juzgador, considera que, respecto de la figura de Decaimiento de Medida en comentario, luego de verificar que esta institución jurídica ha sido establecida para evitar se convierta la medida en una pena anticipada (circunstancias contraria a nuestro ordenamiento constitucional) y que misma es consecuencia del derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 23 constitucional, con lo que espera una respuesta efectiva y oportuna por parte del estado Venezolano en un tiempo racional. Ello no ha ocurrido en la presente causa, por el contrario se ha dilatado por causas no imputables a los acusados e imputables a la incapacidad estructural del sistema para ofrecer respuesta al conflicto social; es por tal razón que el juzgador infiere la necesidad de limitar el sometimiento a la medida de coerción personal a los lapsos que el legislador estableció como suficiente, y al encontrar, quien aquí tiene la responsabilidad juzgar, que los acusados se encuentran sometidos a medida de coerción por un periodo superior al establecido por la norma y que por tal situación quebrante el principio de afirmación de Libertad,(…).
Por consiguiente, a lo anteriormente expuesto, el Juez no tomo en cuenta el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, no tomo en cuenta otros aspectos de carácter subjetivo; pues bien, si bien es cierto que se ha vencido el lapso con ocasión a la prorroga, el juez debió sopesar y valorar no solo los derechos de los acusados, sino también el alcance del daño causado por el actuar de los mismos, daño este que atenta contra el derecho a la vida, derecho este inviolable.
(omissis)
Considera quienes aquí suscriben, que igualmente debe tomarse en consideración el interés superior del niño, niña y adolescente contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la situación de la víctima, quien se trataba de tan solo una niña de 6 meses de edad. Si bien es cierto, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el lapso de dos años, el decaimiento de la medida no opera en forma automática, tomando en consideración el caso in comento, la pena que pudiera llegar a aplicarse a los acusados. En el presente caso es un delito donde el bien jurídico tutelado es la vida y la libertad sexual de la niña, si bien es cierto a los imputados le ampara el principio de presunción de inocencia, y del estado de libertad, es una obligación del Estado brindar seguridad a la ciudadanía, proteger los derechos de las víctimas…
(omissis)
Es así como una vez más, verificado cada uno de los actos llevados a cabo se puede determinar que no es PROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, puesto que no ha existido en el presente caso tácticas dilatorias, ni mala intención por ninguna de las partes, por el contrario el caso ha seguido el curso del proceso normal, es decir, se dictó SENTENCIA por parte del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se ejerció el Recurso de Apelación contra la Sentencia emanada de ese Tribunal, la Corte de Apelaciones decide la celebración de un nuevo juicio, el expediente fue pasado a distribución para que el nuevo juez, convocará al inicio del juicio oral y reservado, como en efecto se hizo, el cual se inicio el día 13 de Julio de 2016, y hasta la presente fecha se han evacuado diferentes medios de pruebas en sus reiteradas continuaciones (dos o tres veces por semana).
Además de todo lo expuesto, es necesario respetados Magistrados, hacer alusión a que el Juez en su decisión adelanto opinión y antes de culminar el Juicio Oral y Público ya determino cual es la naturaleza de los delitos por los cuales se acusaron a los ciudadanos AFAF KHOUIS y WILSON ALBOUNNY KHOUIS, pues fundamente su decisión de decaimiento de la medida en que “la prolongación del proceso que se les sigue, obedezca a conducta procesal inadecuada generadora de dilaciones indebidas imputables a ellos…”.
(omissis)
CAPITULO V
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a los excelentísimos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, lo siguiente:
PRIMERO: Que sea ADMITA el presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: Que se REVOQUE la decisión dictada por el Juzgado de Juicio Número 2 del Circuito Judicial Peal del Estado Táchira, mediante la cual otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 242, ordinales 1° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los acusados AFAF KHOUIS y WILSON ALBOUNNY KHOUIS.
TERCERO: Que la Corte de Apelaciones acuerde la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados AFAF KHOUIS y WILSON ALBOUNNY KHOUIS, a quienes se le atribuyó la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a la POSICIÓN DE GARANTE establecida en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña G.E.A.K., de 6 meses de nacida.

(Omissis)”.

De lo antes señalado, se infiere, que la representante de la Fiscalía Vigésima Segunda, interpuso recurso de apelación, en virtud de su inconformidad del decaimiento de la medida de coerción personal decretada a los ciudadanos Afaf Khouis Y Wilson Albounny Khouis.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

-Esta sala observa que en fecha 23 de septiembre de 2016, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Dos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó la decisión impugnada, mediante la cual

“(Omissis)

UNICO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL decretada a los Ciudadanos Acusados AFAF KHOUIS y AL BOUNNY KHOUIS WILSON, ya identificados en autos, en la causa signada con el N SP21-P-2012-009001 que se sigue en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando el cese inmediato de la privación judicial preventiva de libertad e imponiendo medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de Libertad consistente en 1.- Detención domiciliaria en territorio de la Ciudad de San Cristóbal y 2.- Presentación de Caución Personal de al menos tres Ciudadanos Venezolanos, solidariamente responsables del cumplimiento de los actos del proceso.
(Omissis)


Sin embargo, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la causa original, una vez fue recibida en este Despacho, se evidencia que posteriormente en fecha 23 de noviembre de 2016, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Dos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira celebro audiencia donde se concluyó juicio oral y reservado, mediante la cual, entre otros pronunciamientos señaló:

“(Omissis)

PUNTO PREVIO: Se autoriza el traslado de los acusados a que hubiere lugar con ocasión del estado de gravidez de la acusada y se fija como sitio de la medida de Arresto Domiciliario al siguiente domicilio Carrera 2 numero 7-60 Calle Principal Pregonero Municipio Uribante Estado Táchira.
PRIMERO: SE DECLARAN INOCENTES Y EN CONSECUENCIA ABSUELVE A LOS ACUSADOS AFAF KHOUIS y WILSON ALBOUNNY KHOUIS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a la POSICIÓN DE GARANTE, establecida en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña GAZAL EILYN AL BOUNNY KHOUIS, de 6 meses de nacida. ---------------------------------------SEGUNDO: EXONERA EN COSTAS AL ESTADO, a los acusados AFAF KHOUIS y WILSON ALBOUNNY KHOUIS.--------------------------------------------------- TERCERO: CESA LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL que pesa sobre los acusados AFAF KHOUIS y WILSON ALBOUNNY KHOUIS, ordenando su libertad plena.-----------------------------------------------------------
CUARTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de Ley correspondiente.
(Omissis) ”


De la trascripción parcial de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Dos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se desprende que el referido Tribunal dictó decisión por medio de la cual declaró inocentes y absolvió a los acusados Afaf Khouis Y Wilson Albounny Khouis.

De lo antes señalado, esta Alzada arriba a la conclusión, que resolver el recurso de apelación resulta totalmente innecesario, pues en el caso en estudio si bien es cierto, en fecha 23 de septiembre de 2016, mediante decisión se Declara con lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal decretada a los Ciudadanos Acusados Afaf Khouis y Al Buonny Khouis Wilson por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose el cese inmediato de la medida de la privación judicial preventiva de libertad e imponiéndole medida cautelar, no es menos cierto, que la misma quedó sin efecto, una vez que en fecha 23 de noviembre de 2016, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Dos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira celebro audiencia donde se concluyó juicio oral y reservado por medio de la cual declaró inocentes y absolvió a los acusados Afaf Khouis Y Wilson Albounny Khouis.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

ÚNICO: Inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por la Abogada Carmen Norheddy Hernández, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Dos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, Declara con lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal decretada a los Ciudadanos Acusados Afaf Khouis y Al Buonny Khouis Wilson por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose el cese inmediato de la medida de la privación judicial preventiva de libertad e imponiéndole medida cautelar.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los seis días del mes de marzo del año dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


Las Juezas de la Corte,
L.S

(Fdo) Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta - Ponente


(Fdo) Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez (Fdo) Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza de Corte Jueza de Corte


(Fdo) Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria

1-Aa-SP21-R-2016-000489/NIC.