REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO
José Caicedo Granados, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V.-26.981.989, ampliamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogados Ángel Parra Villamizar y Félix Alberto Herrera Medina, Defensores Privados
FISCAL
Abogada Luz Adriana Albarracín Hortua, Fiscal Provisorio Vigésima Sexta del Ministerio Público
TRIBUNAL DE ORIGEN
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio.
DELITO
Robo Propio y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y 234 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Ángel Parra Villamizar y Félix Alberto Herrera Medina, en su carácter de defensores del acusado José Caicedo Granados, contra la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2017 y publicada in extenso el día 16 de julio de 2017, por la Abogada Karina Teresa Duque Duran, Juez Tercera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio; mediante la cual entre otros pronunciamientos, Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público y promovidas por la defensa técnica por considerarlas licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y por ultimó decretó la apertura a juicio oral y reservado.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala en fecha 18 de diciembre de 2017, designándose como ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, esta Superior Instancia observa lo siguiente:
1.- De La revisión realizada al escrito recursivo presentado por la defensa de autos, se advierte que el mismo se dirige a atacar, por conducto del recurso de apelación fundamentado en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, señala la defensa, entre otras cosas lo siguiente:
“(Omissis)
De la revisión de las actas procesales que rielan al folio Noventa y Cuatro (94), observa esta defensa técnica que en el momento de la detención del ciudadano: José Caicedo Granados, por parte de los agentes policiales de Policía Nacional Bolivariana, el acta de investigaciones dice. …”un ciudadano que se desplazaba a pie, a quien la dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, y emprendiendo huida, siendo detenido luego en una persecución al lado del centro comercial uniflot”…. PERO EN NINGÚN MOMENTO EL ACUSADO DE AUTOS, FUE APREHENDIDO JUNTO A NINGÚN MENOR DE EDAD, PORQUE FUERON APRENDIDOS EN MOMENTOS DISTINTOS, ASÍ LO DAN A ENTENDER LAS ACTAS PROCESALES. Del mismo modo de la revisión del escrito de la acusación fiscal no se encuentra determinada la suficiencia de las pruebas aportadas que debieron ser pertinentes, oportunas, necesarias y LEGALES. Así las cosas esta acción fue promovida ilegalmente, tal como lo prevé la norma adjetiva penal en el artículo 28 ordinal 4° literal i del COPP. En este sentido, en los escritos acusatorios promovidos por la representación fiscal, no quedo demostrada la participación de mi patrocinado en el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
Considera esta defensa técnica que análisis del Juez de Control Constitucional debe aplicar el deber de exhaustividad. No es que valla al fondo, si no que mire los hechos afirmados por las partes y realice una valoración integral. Por esto el código en el artículo 313 COPP numeral 2 autoriza para que el juez cambie la calificación jurídica que le ha dado la acusación fiscal. Esto significa no solo que el juez hace meramente un control formal, si no que hace también un control de fondo sobre la acusación. La decisión que tome al respecto debe ser motivada, si no lo hace, hay indefeccion, que es provocada por un poder, lo que significa que está viciada y por tanto afectada de nulidad absoluta.
Por tanto, debió el AQUO desestimar la acusación del Ministerio Público por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ya que ni siquiera la fiscales promovió la declaración del adolescente (JOVEN), ANTE EL Tribunal de Responsabilidad penal Del Adolescente, precisamente porque allí en el Tribunal de Responsabilidad penal del Adolescente el ADOLESCENTE DECLARO QUE NO ANDABA CON EL ACUSADO DE AUTOS.
En el mismo orden de ideas, el Tribunal en su decisión no admitió ninguna de las pruebas aportadas por la defensa, las cuales cursan en el escrito de excepciones Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS y rielan al folio Setenta y dos (72) de las actas procesales.
Ahora bien, si hay distorsión de las pruebas admitidas, y las estipulaciones sobre los hechos realizados por las partes, indudablemente hay errores materiales o vicios que producen indefección, el hecho narrado en el auto de apertura tiene que concretarse a una visión de un hecho punible, ni podrán presentarse alternativas, ni mucho menos a la ligera de solo decir que se admiten las acusaciones del fiscal y se pasa a transcribir los hechos imputados de tales escritos, en tal caso HAY NULIDAD DEL AUTO DE APERTURA, ya que no hay precisión del hecho objeto del juicio, lo que coloca en indefeccion al imputado o quizá por confusión a todas las partes. Maxime cuando no hay determinación del objeto del proceso pueden vulnerarse derechos al imputado, pues, con ello se puede determinar si hay Litis pendencia o cosa juzgada, factores que pueden impedir el juicio penal.
CAPITULO III.
DE LA SOLICITUD DE LA APELACION
Por los motivos de hechos y de derecho antes indicados y de conformidad con el artículo 314, numeral 6, segundo párrafo COPP, y artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional De la República Bolivariana de Venezuela, es que SOLICITO: PRIMERO: QUE SE REPONGA LA CAUSA A LA CELEBRACIÓN NUEVAMENTE DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, CON TODAS LAS GARANTIAS DEL DEBIDO PROCESO PARA MI DEFENDIDO.
SEGUNDO: Que se desestime el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y se haga un cambio de calificación jurídica en la presente causa, por cuanto la representación fiscal no aporto las pruebas suficientes, necesarias, legales, pertinentes, y oportunas para demostrar que mi defendido es culpable del delito que se le imputa, tal y como se evidencia de las actas procesales de la declaración del adolescente ante el tribunal de responsabilidad penal del adolescente, aun así las admitió. TERCERO: Solicito que se admitan las pruebas aportadas por la defensa, que las mismas no fueron apreciadas valoradas ni admitidas, pruebas estas que rielan a los folios setenta y uno y setenta y dos (folios: 71 y 72).”
(Omissis)
Así, como ya se indicó, es evidente que la apelación ejercida en el presente caso, versa respecto de la decisión dictada por el Tribunal a quo, por la cual Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público y promovidas por la defensa técnica por considerarlas licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y por ultimó decretó la apertura a juicio oral y reservado.
3.- En cuanto a lo anteriormente transcrito, esta Instancia Superior observa que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Impugnabilidad Objetiva “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
De la simple lectura de dichas normas, se deduce que los recursos, como medios que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales a los fines de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales como son:
Recurrirse sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En las condiciones de tiempo y forma determinados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco (5) días.
De acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, se deduce que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo y que el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, la primera de ellas, es por escrito debidamente fundado, expresando clara y concretamente las razones de disconformidad con la decisión impugnada, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Sobre el particular, el legislador precisamente, con la finalidad de erradicar aquella vieja costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico, en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, estableció en forma expresa la manera como deben interponerse los recursos, porque no teniendo éstos una naturaleza de mera revisión integral de las decisiones impugnadas, el Tribunal de Alzada no estaría obligado a oír el recurso.
Precisado lo anterior, se observa que en el caso de marras, el recurso es interpuesto contra el pronunciamiento del Juez de la recurrida, por el cual admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y promovidas por la defensa técnica y ordenó la apertura de juicio oral y reservado en contra del acusado José Caicedo Granados, requerir de esta Corte se desestime la calificación fiscal solicitada y negada en la audiencia preliminar y admitir las pruebas aportadas por la defensa, las cuales en la audiencia preliminar fueron admitidas, constituye un pronunciamiento que por disposición del último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es inapelable, motivado a que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio antes transcrito mediante sentencia N° 1263, expediente N° 09-0891, dictada en fecha 08 de diciembre de 2017, mediante la cual reitero que
“…la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes así como la resolución de las excepciones, no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación al no causar esta decisión un gravamen irreparable y por ende no lesionar derechos e intereses de las partes, aunado a que dichos aspectos serán dirimidos en el correspondiente juicio oral y público como fase más garantista del proceso penal. (…)”
Segundo: Observa esta Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 16 de julio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de la acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado José Caicedo Granados, por la presunta comisión de los delitos de Robo Propio y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y 234 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes.
En el caso bajo estudio, es evidente que el recurso de apelación fue interpuesto por el recurrente en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar, por la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público y promovidas por la defensa técnica por considerarlas licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y por ultimó decretó la apertura a juicio oral y reservado, decisión que por mandato expreso del artículo 314 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, es irrecurrible.
Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera, que si bien es cierto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. N° 31256, de fecha 14-06-77, en su artículo 2, literal “h”), establece el principio de la doble instancia, esto es, el derecho que tienen todas las personas de recurrir del fallo ante un Juez o Tribunal Superior; también es cierto que la aplicación de este principio opera con las excepciones establecidas en la Constitución y la Ley, y precisamente, una de esas excepciones es la establecida en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que la aplicación de dicho principio no es de manera absoluta, máxime cuando generalmente todas las normas tienen su excepción; excepción que en todo caso está dada por el Constituyente o el Legislador. Además, el principio de la doble instancia establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, conforme al cual todo juicio debe ser llevado ante un Tribunal de Instancia, cuyo fallo pueda contar con una instancia revisora superior, conforme a la sentencia N° 160, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno de enero de dos mil dos, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, dejó sentado que tal principio sólo es aplicable a aquellas decisiones que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación, lo cual no es el caso de autos, toda vez que con el auto dictado por el a quo se inicia la fase de juicio en la cual las partes podrán hacer valer sus alegatos, en un proceso que debe estar sustentado en los principios de igualdad, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 12, 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, al disponer el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es el máximo y último interprete de la Constitución, y la interpretación que establezca sobre el contenido o alcance de las normas son vinculantes para los demás tribunales de la República, esta Corte acata plenamente la doctrina asentada, y en consecuencia, declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados Ángel Parra Villamizar y Félix Alberto Herrera Medina, en su carácter de defensores del acusado José Caicedo Granados, contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2017, con ocasión la audiencia preliminar celebrada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, por verificarse el supuesto previsto en el artículo 428 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados Ángel Parra Villamizar y Félix Alberto Herrera Medina, en su carácter de defensores del acusado José Caicedo Granados, contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2017, con ocasión la audiencia preliminar celebrada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, mediante la cual entre otros pronunciamientos, admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y promovidas por la defensa técnica y ordenó la apertura de juicio oral y reservado en contra del acusado José Caicedo Granados, de conformidad con lo establecido en el del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones,
L.S
(Fdo) Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta Ponente
(Fdo)Abogada Nélida Iris Mora Cuevas (Fdo) Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte Jueza de Corte
(Fdo) Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
1-Aa-SP21-P-2017-000402/NIC.-