REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207° y 159°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE y MARÍA FERNANDA OSPINA ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad números V-9.244.603 y V-16.981.407, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.833 y 129.389 en su orden, actuando en representación del ciudadano FRANKLIN BENITES ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.503.777, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, según poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 61, tomo 15, folios 190-192, de fecha 9 de febrero de 2018.
MOTIVO: RECONSTRUCCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
PARTE NARRATIVA
En fecha 23 de febrero de 2018 , este tribunal recibió por distribución la solicitud interpuesta por los abogados MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE y MARÍA FERNANDA OSPINA ZAMBRANO, ya identificados, actuando en representación del ciudadano FRANKLIN BENITES ZAMBRANO, en la que pidió sea DECLARADA CON LUGAR la RECONSTRUCCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, que a tal efecto se oficiara a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira. (Folios 1 al 4). En fecha 2 de marzo de 2018, mediante nota la secretaria temporal del tribunal dejó constancia que fueron recibidos los recaudos. (Folio 9).
En el escrito de solicitud presentado por los apoderados judiciales del ciudadano FRANKLIN BENITES ZAMBRANO, manifestaron que en fecha 23 de julio de 1973, fue presentado por ante la Prefectura del Municipio (hoy Parroquia) La Concordia, del Distrito (hoy Municipio) San Cristóbal, tal como consta en partida de nacimiento que acompañó, pero que resulta que su poderdante fue a solicitar copia certificada de la misma y le dijeron que era imposible por cuanto la misma se encuentra deteriorada, mutilada y/o destruida, lo que ha traído como resultado una serie de problemas a los que debe darle oportuna solución, ya que se le está requiriendo copia certificada de dicha partida expedida por el registro civil como también del Registro Principal del estado Táchira. Invocó en su solicitud la aplicación de los artículo 48, 77 y 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, hizo referencia a que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es la que ha dado solución a través de varias decisiones, tomando como punto de partida el artículo 149 de la Ley en comento, también invocó el criterio contenido en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 23 de abril de 2012, que transcribió parcialmente, de igual forma acotó que en la resolución a la cual hizo referencia, la competencia exclusiva y excluyente otorgada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los tribunales de municipio en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, si que participen niños, niñas y adolescentes; que toda esta serie de disposiciones encuadran o se adecuan perfectamente en los hechos narrados, ya que en ella se fundamenta la solicitud que presenta y planta.
Presentó como elemento fundamental de convicción y prueba demostrativa de los hechos narrados, copia simple de la partida de nacimiento, a los fines de que se tenga como base para su reconstrucción expedida antes de que sucedieran los hechos narrados de destrucción, deterioro y/o mutilación, que acompañaron, también presentan copia de la cédula de identidad de la progenitora del solicitante, de igual forma expresaron que podrían presentar testigos de ser necesario.
Solicitan se proceda a declarar con lugar la reconstrucción de la Partida de Nacimiento del ciudadano FRANKLIN BENITES ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.503.777, que a tal efecto se oficie al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, a los fines legales subsiguientes. Manifestaron que el escrito no le causa perjuicios a terceras personas, de igual forma solicitaron se admitiera el escrito y se sustancie conforme a derecho, declarando con lugar en la definitiva.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En la presente causa se solicitó la RECONSTRUCCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano FRANKLIN BENITES ZAMBRANO, quien según lo expresado en su solicitud, al dirigirse a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, con la finalidad de solicitar copia certificada de su partida de nacimiento de la cual sólo se aprecian los dos últimos números en la copia fotostática simple presentada, es decir el solo se observa los números 02, expedida por la Prefectura del Municipio La Concordia, del Distrito San Cristóbal, del estado Táchira, donde consta que en fecha veintitrés de julio de mil novecientos setenta y tres, fue presentado por el ciudadano José Benites, con cédula de extranjero N° 81.141.516, quien dijo ser el padre un niño nacido el día 3 de mayo de 1973, que tiene por nombre FRANKLIN, hijo legítimo del presentante y de su cónyuge: Soledad Zambrano Calderón.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, con vigencia a partir del 15 de marzo de 2010, señala en su artículo 3 que “debe inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación: 1. El Nacimiento…”, añadiendo el artículo 5 ejusdem, que la aludida inscripción es obligatoria.
Por su parte, el artículo 44 y 154 íbidem, señala:
Artículo 123. Resguardo y Seguridad: Los registradores y registradoras civiles deben velar por el resguardo de los libros, bases de datos, sellos, claves de acceso y demás bienes del Registro Civil, bajo su responsabilidad.
Artículo 127. Reconstrucción de actas: Cuando por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido, la Oficina Nacional de Registro procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electoral; a tal fine, dispondrá de todos los medios recursos administrativos o judiciales necesarios para recuperar la información. Igualmente, podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participen en dicho procedimiento.
De la norma transcrita, específicamente de lo preceptuado en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se desprende con claridad meridiana que toda reconstrucción de actas del registro civil, será competencia de la Oficina Nacional de Registro Civil, quien procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electoral, razón por la cual, es concluyente afirmar que el procedimiento para la reconstrucción de la PARTIDA DE NACIMIENTO de FRANCISCO BENITES ZAMBRANO, quien era mayor de edad, corresponde a la Oficina Nacional de Registro Civil, por ende, por no constituir un procedimiento jurisdiccional que corresponda llevar a cabo al Poder Judicial, se declara la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer el asunto de autos. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de “RECONSTRUCCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO” realizada por el ciudadano FRANCISCO BENITES ZAMBRANO.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
FLOR MARIA AGUILERA ALZURU
JUEZ TEMPORAL
HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal, siendo las dos y veinte minutos de la tarde.
La Secretaria Temporal
HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
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