JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte de marzo de dos mil dieciocho.
207°y 159°
Corren en el presente expediente las siguientes actuaciones: Pieza I:
- Al folio 73, corre inserto auto dictado por este tribunal en fecha 23 de mayo de 2014, en el
que admitió la demanda interpuesta por los ciudadanos BETSABE ALBARRACÍN DE MARTÍNEZ y
JOSÉ RAMÓN VARGAS MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.156.018 y V-
7.206.656 respectivamente, domiciliados en el sector Llanitos, vía Cordero, Municipio Cárdenas, en su condición de cónyuge del fallecido JOSÉ NICOLÁS MARTÍNEZ MENDOZA, la primera y el segundo en su condición de descendiente directo por filiación materna de la fallecida LUZ MARINA MARTÍNEZ, coheredera, hija del causante JOSÉ NICOLÁS MARTÍNEZ MENDOZA, asistidos por el abogado ALÍ ANTONIO CAÑIZALES DÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.075, contra las ciudadanas MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ, LINA BETSABE MARTÍNEZ ALBARRACÍN y FLOR BEATRIZ MARTÍNEZ DE AYALA. titulares de las cédulas de identidad N° V-5.655.166, V-11.495.457 y V-9.216.446, domiciliadas en el sector Llanitos vía que conduce de Táriba a Cordero, Municipio Cárdenas del estado Táchira, por PARTICIÓN.
- A los folios 201 al 212, corre inserta sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró sin
lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, mediante diligencia de
fecha 5 de agosto de 2015, declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada
en la oportunidad de dar contestación a la demanda de partición, de igual forma por cuanto no
existía oposición a la partición de los bienes relacionados en el libelo de demanda como parte del
acervo hereditario cuya partición se demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778
del Código de Procedimiento Civil, una vez quedara firme la decisión, ordenó al a quo, previa
entrada del expediente, fijara oportunidad para el nombramiento del partidor y ordenó que la
oposición a la partición sobre la inclusión a la masa hereditaria del vehículo con las siguientes
características: Marca: Nissan, año: 1977, color: marrón, placa: AA918MS; serial de carrocería:
MM7L60V63699, serial de motor: P085831, según consta en certificado de registro de vehículo N°
28676740 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 29 de
octubre de 2009, a nombre de la ciudadana BETSABE ALBARRACÍN DE MARTÍNEZ, se sustanciara y decidera por los trámites del procedimiento ordinario, en el cuaderno separado que al efecto se abriera. Confirmó la decisión de fecha 8 de abril de 2015, dictada por este tribunal.
En fecha 26 de junio de 2016, se le dio entrada al expediente procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (Folio 217).
Practicadas las diligencias necesarias a los fines del nombramiento del partidor, en fecha 25 de octubre de 2016, fue nombrado como tal el ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.239.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.192 y en SOITAVE con el N° 742, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento de ley. (Folio 221).
En fecha 11 de noviembre de 2016. tuvo lugar el acto de Juramentación del partidor designado, quien solicitó se le concediera el lapso de veinte (20) días para la presentación del
informe respectivo, así como que se le expidiera credencial, concediéndosele el lapso solicitado. (Folio 224).
En fecha 27 de marzo de 2017, las ciudadanas FLOR BEATRIZ MARTÍNEZ y LINA BETSABÉ MARTÍNEZ DE CARRILLO, estamparon diligencia en la que otorgaron poder apud acta al abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA. (Folio 225).
Pieza U:
En fecha 29 de marzo de 2017, el ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, en su carácter de partidor, estampó diligencia en la que consignó constante de (55) folios útiles, informe de partición de los bienes muebles e inmuebles. (Folios 2 al 57).
En fecha 4 de abril de 2017, el abogado ALÍ CAÑIZALES DÁVILA, en su carácter de apoderado de la parte demandante, estampó diligencia en la que solicitó se notifique a la parte demandada de la consignación del informe de partición, lo cual fue acordado por auto de fecha 27 de abril de 2017, librando en esa misma fecha las respectivas boletas. (Folios 58 al 62).
En fechas 8 y 11 de mayo de 2017, el alguacil del tribunal estampó diligencia en la que informó que practicó la notificación del abogado ALÍ CAÑIZALES DÁVILA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y del abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URSINA, en su carácter de apoderado de las codemandadas FLOR BEATRIZ MARTÍNEZ y LINA BETSABÉ MARTÍNEZ DE CARRILLO. (Folios 63 al 66).
En fecha 22 de mayo de 2017, el abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, en su carácter de apoderado de las codemandadas, estampó diligencia en la que consignó revocatoria del poder otorgado por las ciudadanas LINA BETSABÉ MARTÍNEZ DE CARRILLO, FLOR BEATRIZ MARTÍNEZ ALBARRACÍN y MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ a los abogados RÓÑALO AUGUSTO HINIESTROSA PERDOMO y CÉSAR AUGUSTO HINIESTROSA MONCADA. (Folios 67 al 71).
En fecha 26 de mayo de 2017, se libró nueva boleta de notificación dirigida a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ. (Folios 73 y 74).
En fecha 31 de mayo de 2017, el alguacil del tribunal estampó diligencia en la que informó que no pudo practicar la notificación de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ. (Folio 75).
En fecha 1 de junio de 2017, el abogado ALÍ CAÑIZALES DÁVILA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, estampó diligencia en la que solicitó la notificación por carteles de la codemandada MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ, la cual fue acordada por auto de fecha 2 de junio de 2017, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librando en esa misma fecha el respectivo cartel. (Folios 76 al 78).
En fecha 9 de junio de 2017, el abogado ALÍ CAÑIZALES DÁVILA, en su carácter de apoderado de la parte demandante, estampó diligencia en la que consignó el cartel de notificación publicado, el cual fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha. (Folios 79 al 81).
En fecha 22 de junio de 2017, el abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, en su carácter de apoderado judicia de las codemandadas FLOR BEATRIZ MARTÍNEZ DE AYALA y BETSABÉ MARTÍNEZ ALBARRACÍN, presentó escrito en el que realizó reparos graves al informe de partición presentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la partición fue realizada con base en la declaración sucesoral N° 1767-93. de fecha 7 de marzo de 1994, en ella se estableció como herederos del ciudadano JOSÉ NICOLAS MARTÍNEZ MENDOZA A LAS CIUDADANAS BETSABE ALBARRACÍN DE MARTÍNEZ, FLOR BEATRIZ MARTÍNEZ DE AYALA, LINA BETSABE MARTÍNEZ ALBARRACÍN y
LUZ MARINA MARTÍNEZ ALBARRACÍN, pero que del examen del acta de defunción del mencionado ciudadano JOSÉ NICOLÁS MARTÍNEZ se evidencia que ella se mencionan además ce los ya nombrados herederos a los ciudadanos HENRY EDUARDO MARTÍNEZ CORTEZ y MAURA ISABEL MARTÍNEZ (ya fallecida), sin que dichos ciudadanos y los herederos de MAURA ISABEL MARTÍNEZ, fueran incluidos en la demanda y por ende de la partición del acervo hereditario de evidente orden público. De igual forma invocó la aplicación del artículo 1120 del bodigo Civil, adujo que dado que en la partición efectuada no fueron tomados en cuenta los derechos de los también herederos mencionados, se observa que se lesionó la totalidad de su parte en ella, excediéndose de manera obvia la fracción establecida en la norma invocada, abriendo la posibilidad de que dichos herederos ejerzan la acción de rescisión. Acotó que hace reparos graves a la partición de bienes de la comunidad hereditaria efectuada en el proceso, para que sea modificada respetándoles los derechos que les asisten a los mencionados coherederos, o en su defecto SE REPONGA la causa al estado de que sean citados la totalidad de los herederos conocidos y desconocidos del causante JOSÉ NICOLÁS MARTÍNEZ MENDOZA, en aras de salvaguardar sus derechos y evitar ulteriores acciones judiciales en contra de los restantes coherederos y de la partición realizada. Anexó copia de las partidas de nacimiento de los coherederos.
Posteriormente, en ese mismo escrito, hace mención a la adjudicación de parte de un bien a la ciudadana Flor Beatriz Martínez de Ayala, aduciendo que la descripción del mismo no se ajusta a la realidad, finalmente solicitó se declaren con lugar los reparos graves a la partición efectuada, por cuanto en ella se lesionan de manera grave los derechos de sus representadas, así como los de los restantes coherederos y que se ordene la reposición de la causa al estado de admisión y citación de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano JOSÉ NICOLÁS MENDOZA o en su defecto se ordene al ciudadano partidor reforme dicha partición de manera que con ella no se lesione de forma alguna sus derechos, todo ello en salvaguarda de sus derechos constitucionales y legales. (Folios 82 al 94).
En fecha 29 de junio de 2017, el abogado ALÍ CAÑIZALES DÁVILA, en su carácter de acoderado judicial de la parte demandante, estampó diligencia en la que se opuso a lo solicitado la representación judicial de las codemandadas FLOR BEATRIZ MARTÍNEZ DE AYALA y LINA BETSABÉ MARTÍNEZ ALBARRACÍN, que plantea como supuestos reparos graves y solicitud de reposición de la causa, por cuanto no consta en autos prueba alguna de sus existencia, así como que dichas ciudadanas carecen de cualidad para representar a los supuestos herederos del causante, ya que sólo consignaron copia fotostáticas simples de las supuestas actas de nacimiento y cédulas de identidad. (Folio 95).
En fecha 4 de octubre de 2017, el ciudadano JOSÉ RAMÓN VARGAS MARTÍNEZ, asistido por el abogado MARINO ANTONIO MORENO LEAL, estampó diligencia en la que otorgó poder apud acta al referido abogado. (Folio 96).
En fecha 16 de octubre de 2017, el ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO, en su carácter de
partidor, estampó diligencia en la que con respecto a los reparos graves formulados por el
apoderado judicial de las codemandadas, acotó que el informe se elaboró tomando en
consideración los elementos aportados en el expediente, especialmente lo relacionado con los
herederos, específicamente de la planilla de declaración sucesoral, que con relación a los
eventuales herederos desconocidos, ya existe una decisión en segunda instancia, por lo que se configuró la cosa juzgada; que los documentos presentados como fundamento de los reparos graves correspondientes a las personas señaladas como herederos fueron presentados después
de haber consignado el informe de partición, que fueron presentadas en copias simples, sin representación legal, quienes no fueron incluidos como herederos en la declaración sucesoral, así como no lo fueron en la contestación a la demanda, que con referencia a la aplicación del artículo 1120 del Código Civil, la partición debe haberse efectuado y quedar definitivamente firme, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, luego hace mención que con respecto a los parámetros que tomó en cuenta para la adjudicación realizada a la coheredera FLOR BEATRIZ MARTÍNEZ AVALA. (Folios 98 y 99).
Pasa esta juzgadora a pronunciarse al respecto:
La presente causa versa sobre demanda de PARTICIÓN interpuesta por los ciudadanos BETSABE ALBARRACÍN DE MARTÍNEZ y JOSÉ RAMÓN VARGAS MARTÍNEZ, , en su condición de cónyuge del fallecido JOSÉ NICOLÁS MARTÍNEZ MENDOZA, la primera y el segundo en su condición de descendiente directo por filiación materna de la fallecida LUZ MARINA MARTÍNEZ, coheredera, hija del causante JOSÉ NICOLÁS MARTÍNEZ MENDOZA, asistidos por el abogado ALÍ ANTONIO CAÑIZALES DÁVILA, contra las ciudadanas MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ, LINA BETSABE MARTÍNEZ ALBARRACÍN y FLOR BEATRIZ MARTÍNEZ DE AVALA.
Es importante destacar que, realizada la revisión de los recaudos acompañados a la demanda, se pudo constatar que NO consta el acta de defunción del causante, ciudadano JOSÉ NICOLÁS MARTÍNEZ MENDOZA. Con relación a la falta de consignación de tal acta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-000455 de fecha 22 de julio de 2014, estableció entre otras cosas, que:
...constituyen instrumentos fundamentales de la demanda de partición de herencia el acta de defunción del
causante, las actas de registro civil que evidencien los vínculos familiares del de cujus y sus herederos,
esto en el caso de la sucesión intestada, por el contrario, si la persona fallecida ha dejado testamento, éste
sin duda constituirá en instrumento fundamental.
Omlssis...
...de allí que el juez adquiere un rol más activo en el proceso, inclusive en etapa probatoria, de requerir de
las partes las ampliaciones, correcciones y demás gestiones conforme a las pruebas aportadas por las
partes, tendentes a formar la convicción del juez sobre la resolución del asunto planteado. (Vid sentencias
Nros. 877 de fecha 30 de noviembre de 2007, caso: Gelsomino Sista Cíccone contra Agustín Fumero Ferrer
y otros; 561 de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Suministros Agrícolas Canarias S.A. (SUCASA), contra
María Fragoso de Clemente y otras, 263, de fecha 18 de mayo de 2009, caso: Luis Alejandro Méndez
Guaíta contra Orfelis Román Bastidas Cortéz y otros).
Omissis...
...no obstante la consignación del resto de documentos acompañados por las partes, así como las
gestiones realizadas por éstas para que fuere instaurada debidamente la relación procesal, y la inercia
demostrada por el juez superior a pesar de su rol como director del proceso, trasgredió de forma grotesca
el derecho defensa de las partes al privarlas de obtener sentencia de fondo en la resolución del juicio. Así
se establece.
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y acogido por este tribunal, dado que no consta en los autos el acta de defunción del ciudadano JOSÉ NICOLÁS MARTÍNEZ MENDOZA, se insta a las partes a que consignen tal instrumento, de igual forma se les insta a que consignen las partidas de nacimiento y el acta de matrimonio que acredite la condición de herederos del referido causante de las personas que no constan en el expediente.
De igual forma, por cuanto al formular los reparos graves al informe del partidor, efectuado por la representación judicial de las codemandadas aquí referido, fueron consignadas copias
fotostáticas simples de partidas de nacimiento de los ciudadanos HENRY EDUARDO MARTÍNEZ CORTÉS, MAURA ISABE MARTÍNEZ DE RANGEL, de esta última se señala que falleció, sin que
conste su acta de defunción, también constan partidas de nacimiento correspondientes a los
ciudadanos ALEXANDER RANGEL MARTÍNEZ, LEONARDO LUIS CONTRERAS MARTÍNEZ y ELIS GABRIELA CONTRERAS MARTÍNEZ , aduciendo que son herederos del causante JOSÉ
NICOLÁS MARTÍNEZ MENDOZA, sin que fueran impugnadas tales copias dentro de la oportunidad legal correspondiente, por lo que se presume la condición de herederos de los ciudadanos HENRY EDUARDO MARTÍNEZ CORTÉS y MAURA ISABE MARTÍNEZ DE RANGEL, ésta última al ser consultada en la página del Consejo Nacional Electoral figura como elector fallecido.
Al respecto, es importante hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, expediente N° 99-669, donde se señaló:
Ahora bien, siendo extraíble de los documentos presentados con la demanda, la presunción de existencia de otro condómino que debió ser demandado, el juez de la primera instancia sólo ordenó la citación de los dos codemandados indicados en e! libelo de la demanda, como son José Ignacio Herrera Pérez y Berta Pérez de Herrera, omitiendo toda citación sobre Merly Herrera.
La obligación del juez de efectuar la referida citación, aun cuando expresamente no hubiese sido demandada la mencionada ciudadana, viene contenida en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil que, en su parte pertinente, indica: "...si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación", Norma que entiende la existencia de una comunidad hereditaria en los procesos de partición de herencia, que provoca, cuando son mas de uno los herederos, la constitución de litis consorcios necesarios, ya sean activos o pasivos, para que la declaratoria judicial que recaiga en el procedimiento no excluya a ninguno y, de esta manera, no se condene o favorezca a quien no haya sido parte en el juicio y tenga derechos sobre los bienes a partir.
La citación de Merly Herrera, en el presente proceso era por tanto, obligatoria, por lo que al no verificarse la misma en las actas del expediente se produce la nulidad del acto de citación.
Esta obligación en el cumplimiento de la citación es una consecuencia directa del principio procesal contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en los actos procesales se deben cumplir las formas preestablecidas en la ley, salvo cuando no existan las mismas, casos en los que el juez podrá aplicar por analogía la forma que considere mas conveniente; en concordancia con el articulo 4 del Código Civil, que advierte cual es el sentido que se le debe atribuir en todo momento a la Ley. Asimismo, la jurisprudencia de este Tribunal ha mantenido la obligatoriedad, por parte de los jueces, no sólo de cumplir con las normas legales, sino de imponerlas en los procesos sin mayores interpretaciones, cuando éstas son claras y no cabe duda en cuanto su contenido y alcance.
...Omissis...
Por tanto, en aplicación de las consideraciones anteriores y de la doctrina supra transcrita, se observa que el juez en aplicación exacta del articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, debió ordenar la citación referida; al no hacerlo, se declara la infracción, por la alzada, de dicha norma procesal.
Es importante destacar si bien es cierto que el acto de comunicación procesal de citación, es una formalidad necesaria (art. 215 c.p.c.), no es menos cierto que, no es esencial para la validez del juicio; en este sentido, se hace necesario mencionar que la falta absoluta de ésta o la irregularidad en su práctica, puede ser subsanada con la presencia de la parte interesada, ya que no se trata de nulidad absoluta y además que, el acto viciado habría alcanzado su fin al poner a la misma en conocimiento del juicio que en su contra se interpone. Ahora bien, si tales vicios que configuran la irregularidad del acto de citación o la falta absoluta de la misma, no son subsanados por la parte, ya sea porque nunca se presentó en el juicio, o presentándose alegó el vicio y pidió la reposición, no atendida, se le quebranta a ésta su derecho de defensa, ya que la omisión o error del juez en ordenar correctamente la citación, le niega a la no citada toda oportunidad del libre ejercido de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, cercenándose con ello el debido proceso.
...Omissis...
Ahora bien, al verificarse que, tanto la sentencia definitiva de primera instancia como la recurrida, declararon con lugar la acción de partición y liquidación de herencia, ordenándose, en consecuencia, la partición del patrimonio del de cujus, solamente entre Pedro Ignacio Herrera Mata, José Ignacio Herrera Pérez y Berta Pérez de Herrera; esta Sala de Casación Civil, estima que se le quebrantó a la ciudadana Merly Herrera su derecho de defensa, al no citársele al proceso para que hiciera valer sus consideraciones, alegatos y defensas; asi como el grave daño que se le está causando, al excluirla de la partición de los bienes heredados que, como se evidencia de la citada planilla de liquidación sucesoral, ella, como parte de la comunidad hereditaria posee derechos y debe formar parte de la referida partición de bienes.
De los criterios jurisprudenciales transcritos y revisado las actas que conforman el presente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, es forzoso para este juzgado declarar que existe un litisconsorcio necesario, por lo que se ordena la notificación de los ciudadanos HENRY EDUARDO MARTÍNEZ CORTES, titular de la cédula de identidad N° V-5.123.504, en su condición de heredero del ciudadano JOSÉ NICOLÁS MARTÍNEZ MENDOZA y de los ciudadanos ALEXANDER RANGEL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.337.974, LEONARDO LUIS CONTRERAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.747.611 y ELIS GABRIELA CONTRERAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.678.567, en su condición de descendiente directo por filiación materna de la fallecida MAURA ISABEL MARTÍNEZ DE RANGEL, coheredera, hija del causante JOSÉ NICOLÁS MARTÍNEZ MENDOZA, para que dentro del plazo de tres (3) días siguientes, después de que conste en autos su notificación, manifiesten si desea solicitar la reposición de la causa al estado de ordenar su citación, a fin de que de contestación a la demanda, ello de conformidad con el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° N° RC-000778, de fecha 12 de diciembre de 2012. Así se decide.
De igual forma, se insta a las partes a consignar el acta de defunción del ciudadano JOSÉ NICOLÁS MARTÍNEZ MENDOZA y de la ciudadana MAURA ISABEL MARTÍNEZ DE RANGEL. Así se decide.
La Juez Temporal
FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ
La Secretaria Temporal
HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.-
La Secretaria Temporal
Exp. N° 35087
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