JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho.

207° y 159°

Visto el escrito de fecha 1° de marzo de 2018 inserto a los folios 32 al 36, suscrito por la demandada MAURA MORA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.659.119, asistida por la abogado MARIANELA USECHE BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.085, estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda de partición incoada en su contra por el demandante ciudadano DOMICIANO SÁNCHEZ TROCONIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-5.649.140, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el curso que debe seguir el proceso de conformidad con dispuesto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda expuso lo siguiente:
Que negaba, rechazaba y contradecía parcialmente el argumento expuesto en los puntos segundo, tercero y cuarto del libelo de demanda donde el ciudadano Domiciano Sánchez Troconis, afirma que los únicos bienes adquiridos durante el matrimonio fueron los inmuebles descritos en el libelo, puesto que también se adquirió un bien mueble que no fue mencionado, como lo es las prestaciones sociales del demandante, adquiridas a lo largo de 33 años de matrimonio. Que este es un bien mueble no enunciado ni descrito por la parte actora, por lo que enfatiza su rechazó y contradicción parcial.
Igualmente, en escrito presentado en fecha 9 de marzo de 2018, corriente al folio 37, la representación judicial de la parte demandada manifestó que por su representada ex cónyuge del ciudadano Domiciano Sánchez Troconis, tiene pleno conocimiento que éste empezó a trabajar desde el año 2001, en el empresa “Industrias El Brillante C.A.,” y en la actualidad es trabajador activo, es decir que el demandante trabaja desde hace aproximadamente 17 años en la mencionada empresa y siendo que su vínculo conyugal fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 26 de abril de 2016 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, se evidencia a su entender que son quince años de trabajo en los cuales fueron adquiridas las aludidas prestaciones sociales que corresponden a la comunidad de gananciales de las cuales le pertenecen el 50% a cada uno, que al no haber sido enunciado dicho bien ni descrito por la parte actora, procede a formular oposición a la partición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil
Igualmente, manifiesta que es real, palpable y plenamente comprobable los bienes inmuebles que componen la comunidad de gananciales, los cuales enumeró así:
1.-Un lote de terreno y la vivienda principal construida sobre paredes de bloque, pisos de cemento, techo de zinc, que mide quince(15) metros de ancho por cincuenta metros(50m) de largo, ubicado en la Aldea Sabaneta, Las Vegas, Municipio Cárdenas, según documento Protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 13 de agosto de 1981, bajo el N° 63, folios 110-111, Protocolo primero, tomo II, tercer Trimestre.
2.-Un lote de terreno ubicado en la Aldea Sabaneta, Las Vegas, Municipio cárdenas, que mide 7,50 mts de frente por 50 mts de ancho, adquirido según documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 12 de marzo de 1984, bajo el N° 11, folios 28-29, Protocolo Primero, tomo 9, Primer Trimestre de dicho año.
3.- Un lote de terreno ubicado en la Aldea Salomón, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 23 de agosto de 2011, bajo el N° 2011.9528, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 429.18.1.1254, correspondiente al libro real del año 2011.

Al respecto, es necesario puntualizar lo dispuesto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De las normas transcritas se coligen los límites de la contradicción que puede formular la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a saber: oposición a la partición, y discrepar sobre el carácter o cuota de los interesados.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 256 de fecha 5 de mayo de 2016, expresó:

Asimismo, la Sala en fecha 9 de abril de 2008, mediante sentencia Nº 188, caso: Lía de Los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín, sentó un criterio respecto a las cuestiones previas en el juicio de partición de comunidad, sosteniendo lo siguiente:

“…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación…”. (Negritas y resaltados de la Sala).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se pone de manifiesto que el procedimiento de partición de comunidad no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial, no obstante, establece que podrían oponerse tales defensas formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes o cualidad de algún comunero, por lo que se infiere que se admiten junto con la oposición y el procedimiento continúa por el juicio ordinario.

Posteriormente, esta Sala estableció que el procedimiento de partición de comunidad no prevé cuestiones previas, mediante sentencia N° 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra Ruben Humberto José Barrios Russo, exp. N° 2008-657, con base en lo siguiente:

“…Ahora bien, esta oposición, según lo afirma la recurrida, se realizó vencida la correspondiente oportunidad para ello, dado que en la ocasión de la contestación de la demanda, el demandado en lugar de oponerse a la partición de los mentados bienes, lo que formuló fueron cuestiones previas referidas a defectos de forma en la demanda, hecho que no da lugar a que se siga el asunto por la vía del procedimiento ordinario, en consecuencia, en el sub iudice, tal como lo decidió el a quo, lo pertinente es considerar que no se formuló oposición a la partición y proceder a la convocatoria de los litigantes a efectos del nombramiento del partidor…”.
…Omissis…
En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial ya mencionada, conjunta ni separadamente, por cuanto los términos de esta etapa se circunscriben a la común aceptación de la partición de la comunidad, lo que implica, que al no haberse formulado oposición a la partición o impugnando el carácter o cuota de los interesados, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha de citación que del último de los codemandados se hiciere, debe entenderse que no existe contradicciones entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor...”. (Negrillas de la Sala).

En sintonía con la anterior jurisprudencia, esta Sala mediante sentencia N° 265, de fecha 7 de julio de 2010, caso: Celestino Ignacio Díaz Lavié contra Ana María de Brey y otra, exp. N° 2010-056, estableció lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala en pacífica, reiterada y constante jurisprudencia, ha sostenido que el procedimiento de partición “…no prevé que se tramiten cuestiones previas…”, ya que esta etapa se ajustan a la simple aceptación u oposición de la partición de la comunidad, por tanto, de alegar la parte demandada las defensas previas prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá que no existe contendores, ni contraposición de los intereses entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor. (Vid. Entre otras, Sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, rectius 2009 caso: Coromoto Jiménez Leal contra: Ángel Sánchez Torres, Sentencia N° 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra Rubén Humberto José Barrios Russo…”.

Y, en sentencia N° RC-200 de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 2010-469, caso: Luís José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, lo siguiente:

“…Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor...”.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la Sala consideró que el procedimiento de partición de comunidad, no prevé que se tramiten cuestiones previas ni reconvención, que de oponerse las mismas se entiende que no hay contradicción entre las partes y por ello se debe ordenar el emplazamiento para el nombramiento del partidor.
Exp. N° AA20-C-2016-000418


Conforme a lo expuesto el juicio de partición se encuentra regulado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en dos o etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, en cuyo caso se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición respecto de los restantes bienes y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor.
En el caso bajo estudio de los escritos presentados por la parte demandada el 1° de marzo de 2018, y por la representación judicial de la misma el 9 de marzo de 2018, se evidencia que la misma no formuló oposición respecto de los bienes cuya partición demanda la parte actora. Sin embargo, señala como bien que a su decir debe incluirse dentro del acervo partible las prestaciones sociales adquiridas por el demandante, por ser trabajador activo de la empresa “INDUSTRIAS EL BRILLANTE C.A.” adquiridas en los quince años de trabajo, es decir, desde el año 2001 por cuanto las mismas pertenecen a la comunidad conyugal de las cuales corresponde el 50% a cada uno, señalando que las referidas prestaciones no fueron señaladas en el libelo de demanda.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se ordena abrir cuaderno separado para sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario, la oposición formulada por la parte demandada respecto a la inclusión dentro del acervo partible de las prestaciones sociales adquiridas por el demandante, por ser trabajador activo de la empresa “INDUSTRIAS EL BRILLANTE C.A.”en los quince años de trabajo, es decir, desde el año 2001 por cuanto a su decir las mismas pertenecen a la comunidad conyugal de las cuales corresponde el 50% a cada uno, quedando la causa abierta a pruebas respecto de dicho bien. Así se decide.
Con relación a los bienes inmuebles anteriormente descritos relacionados en los numerales 1.-; 2.- y 3.- al comienzo de este fallo, por cuanto no hubo oposición a la partición respecto de los mismos debe procederse al nombramiento de partidor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se emplaza a las partes para las diez de la mañana del DÉCIMO día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor en la presente causa. Así se decide.
Fórmese cuaderno separado con copia certificada del presente auto. La Jueza Temporal (Fdo.) Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ.-LA SECRETARIA (Fdo.) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.