REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco (5) de Marzo de dos mil dieciocho.
207º Y 159º
Visto el desistimiento realizado por la ciudadana MARÍA ISABEL CASANOVA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.130.396, en su carácter de demandante debidamente asistida por la abogado en ejercicio OBIS DEL MAR PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.125.523, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 216.958, donde desiste formalmente de la acción, ya que no tiene intensiones de continuar con el presente proceso, ni de actuar en contra del demandado, y solicita el desglose del documento original que se encuentra a los folios 3 al 6 del presente expediente.

El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
El desistimiento es la figura procesal que se encuentra consagrada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Respecto a dicha institución procesal el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala que:
“…el desistimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extensión de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.”
Por su parte, los procesalistas clásicos Arminio Borjas y Marcano Rodríguez, refieren que:
“…es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.”
La manifestación de voluntad de la parte actora está sometida a ciertas condiciones, debido a que no todas aparecen especificadas en la norma ut supra indicada, siendo las siguientes:
a) La manifestación del actor que conste en el expediente en forma auténtica; en el caso bajo análisis, consta al folio (12) del presente expediente que la parte actora MARÍA ISABEL CASANOVA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.130.396, en su carácter de demandante debidamente asistida por la abogado en ejercicio OBIS DEL MAR PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.125.523, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 216.958, manifestó: …“DESISTO de la Acción Interpuesta por ante este Tribunal, ya que no tiene intenciones de continuar con este proceso, mi de actuar en contra del mencionado ciudadano, por razones que en este momento no vienen al caso...”
De lo antes referido, se evidencia la manifestación de voluntad de manera expresa y auténtica de la accionante de desistir de la presente demanda. En consecuencia, se encuentra satisfecha la primera condición.
b) Que tal acto sea hecho puro y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. En la presente litis, se observa que la parte accionante asistida de abogado, tiene el libre ejercicio de sus derechos siendo capaz para obrar en juicio y el referido desistimiento no se encuentra sometido a ningún término o condición, se encuentra satisfecho el presente requisito.
Visto que en la presente causa se cumplen con las condiciones antes señaladas, este operador de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, Homologa el desistimiento de la demanda y en consecuencia, declara consumado el acto y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le imparte su homologación al desistimiento realizado por MARÍA ISABEL CASANOVA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.130.396, en su carácter de demandante debidamente asistida por la abogado en ejercicio OBIS DEL MAR PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.125.523, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 216.958. En consecuencia, se da por consumado el desistimiento en la presente demanda, acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; se acuerda se acuerda el desglose del documento inserto a los folios 3 al 6 dejando en su lugar copia certificada del mismo, y se ordena el archivo del expediente se ordena el archivo del expediente. LA JUEZ TEMPORAL (Fdo) Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ.-.LA SECRETARIA (Fdo) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.