REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves quince de marzo del año 2018
208 º y 159 º
Asunto: SP01-L-2017-000092
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Ricardo Elidio Zambrano Rodríguez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 12 252 800.
Apoderados judiciales: Abogados Gustavo Luis Zapata Lorenzo y Lenin Alberto Zambrano Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 214 408 y 219 177 en su orden.
Parte accionada: Pedro Pablo García, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 9 133 440.
Apoderado judicial: Abogados Belkys Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, inscritas en Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 31 112 y 83 106, en su orden.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 17.5.2017 por el abogado Gustavo Luis Zapata Lorenzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 214 408 en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano Ricardo Elidio Zambrano Rodríguez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 12 252 800, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
En fecha 18.5.2017 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibió la demanda; en fecha 22.5.2017 el referido juzgado la admitió y ordenó la comparecencia del ciudadano Pedro Pablo García para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se inició el día 19.6.2017 y finalizó el día 9.10.2017, remitiéndose el expediente en fecha 18.10.2017 a los juzgados de primera instancia de juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndosele a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria pasa de seguida al análisis de la controversia.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante:
Que en fecha 14.12.2014 comenzó a prestar sus servicios como conductor de la unidad de transporte propiedad del ciudadano Pedro Pablo García, ya identificado, la cual posee un cupo (control n. ° 7) en la línea San Antonio Asociación Civil.
Que prestando servicios el día 3.5.2017 siendo su día de parada el siguiente, se enteró de que aparecía como suspendido por 30 días en la pizarra informativa de la oficina del terminal de pasajeros de San Cristóbal, que terminó su labor de ese día y al día siguiente jueves 4.5.2017 en el terminal de pasajeros, habló con el ciudadano Daniel Torres el cual es presidente de la línea San Antonio Asociación Civil para conocer su decisión y este le confirmó que estaba suspendido por 30 días, que la secretaria de la línea le informó que hasta que no se reuniera la junta directiva, no le darían una respuesta definitiva.
Que le informó al ciudadano Pedro Pablo García propietario del vehículo por él conducido para actuar en defensa de sus derechos laborales, el cual le respondió que iba a llamar al presidente de la línea que luego le preguntó qué había pasado, y su respuesta fue que el presidente no le respondía el teléfono observando poco interés en resolverle el asunto.
Que el vehículo continuó laborando normalmente y en ningún momento el ciudadano Pedro Pablo García dejó de percibir sus ganancias como dueño de la unidad. Con posterioridad le manifestó que él mismo debía resolver su problema y que no le garantizaba ni siquiera un pago mínimo diario, siendo esto un despido indirecto.
Que durante el tiempo de servicio no disfrutó de los beneficios de ley tales como seguro social, política habitacional, bono de alimentación, pago de horas extras, vacaciones, bono vacacional, días feriados, entre otros, que solicitó de manera inmediata el pago de sus prestaciones sociales, sin respuesta alguna a su solicitud.
Que por lo anterior reclama el pago de prestaciones sociales, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, domingos laborados, beneficio de alimentación no cancelado e indemnización por despido injustificado para un total de Bs. 15 501 233 60.
Alegatos de la contestación:
Que el ciudadano Ricardo Elidio Zambrano Rodríguez sí trabajó como conductor de la unidad de transporte público control número 7 que posee en la línea Asociación Civil Línea San Antonio.
Negó, rechazó y contradijo que lo acaecido en fecha 3.5.2017 constituya un despido indirecto.
Negó, rechazó y contradijo que la relación laboral se desarrolló desde el día 14.12.2014 hasta el día 5.5.2017, negó, rechazó y contradijo que el actor no disfrutó de seguro social, política habitacional, bono de alimentación, horas extras, vacaciones, bono vacacional y días feriados.
Negó, rechazó y contradijo que el actor haya solicitado de manera amistosa el pago de sus prestaciones sociales, que desde el abandono de trabajo hasta la penúltima y última audiencia de conciliación en el Circuito Laboral fue cuando pudo cruzar comunicación con el ciudadano Ricardo Zambrano, que ha realizado el pago de sus conceptos laborales, consignado debidamente en la oportunidad correspondiente.
Negó, rechazó y contradijo que el actor haya sido despedido indirecta e injustificadamente en fecha 5.5.2017.
Rechazó que se le adeude el pago de todos los conceptos laborales reclamados calculados en Bs. 15 501 233 60, porque fueron cancelados en su totalidad y que los cálculos no se corresponden con la realidad, puesto que los salarios no eran los devengados por el trabajador.
Para decidir este juzgador observa:
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre las partes; y b) El cargo de conductor alegado . Quedando circunscrita la controversia a determinar lo siguiente:
a) La fecha de inicio de la relación laboral.
b) La fecha y motivo de finalización de la relación laboral.
c) Los salarios devengados por el accionante.
d) La procedencia de los conceptos demandados.
Establecidos como han quedado los hechos, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Originales de listines 2016, inserta en los folios del 31 al 38. Por tratarse de documentales que no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, se les otorga valor probatorio en cuanto al hecho de que el accionante conducía la unidad de transporte número 7 de la línea San Antonio Asociación Civil.
2. Originales de listines 2017 insertas en los folios del 39 al 105. Por tratarse de documentales que no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, se les otorga valor probatorio en cuanto al hecho de que el accionante conducía la unidad de transporte número 7 de la línea San Antonio Asociación Civil.
3. Originales de controles de guardia insertas en los folios del 106 al 114. Por ser documentales que emanan de un tercero ajeno al proceso, no ratificadas, no se les otorga valor probatorio alguno.
4. Originales de recibos de pago de estacionamiento emitidos por Inversiones Táchira C. A., facturas números: 0103135; 013305; 013281; 012636; 013432; 013110; 012799; 012606; 012657; 012620; 012512; 012575; 012732; 013103; 013392; 013405; 013360; 013044; 013069; 013205; 012998, insertas en los folios del 115 al 136. Por ser documentales que emanan de un tercero ajeno al proceso, no ratificadas, no se les otorga valor probatorio alguno.
5. Original de documento de garantía emitido por Servibus de Venezuela C. A. sobre reparación de entrega n. ° OG1915 de fecha 20.10.2015, inserta en el folio 137. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas testimoniales:
De los ciudadanos: Freddy Alexánder Hernández Velasco, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 13 145 959 y Nelson Enrique Hernández Velasco, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 11 492 510.
Se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales, en consecuencia no hay nada que aquilatar.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Originales del pago de las correspondientes prestaciones sociales y todos los conceptos laborales a la parte actora insertas en los folios del 144 al 147. Por tratarse de documentales no desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cu ato al pago efectuado al accionante por el demandadao en las fechas indicadas de los conceptos y montos en ellos reflejados.
Prueba de informes:
1. A la alcaldía del municipio Bolívar del estado Táchira, a los fines de que remita la siguiente información:
• Copia de las actuaciones realizadas por dicha alcaldía con ocasión al traslado de pasajeros desde la población de San Antonio a San Cristóbal y viceversa, donde en sus listines de salida aparezca el nombre del demandante ciudadano Ricardo Elidio Zambrano Rodríguez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 12 252 800.
Para la fecha y hora de publicación del presente fallo no se había recibido respuesta de esta prueba, sin embargo considera quien juzga que la misma no es imprescindible para las resultas del presente proceso. Es menester aclarar que cuando se le preguntó a la apoderada judicial de la demandad sobre el objeto de esa prueba (dado que insistió en su evacuación), el mismo atendió a que en ellos se observaba cuánto era el costo del pasaje con el propósito de establecer el salario del trabajador, sin embargo, este juzgador considera que el valor del pasaje no es un hecho controvertido, así mismo que el valor del pasaje en sí, no precisaría el monto del salario del actor, dado que no existe método de cálculo alguno que haya sido alegado por la accionada ni acuerdo alguno entre las partes sobre las condiciones del pago del salario.
2. A la alcaldía del municipio San Cristóbal, a los fines de que remita la siguiente información:
• Copia de las actuaciones realizadas por dicha Alcaldía, con ocasión al traslado de pasajeros desde la población de San Antonio y viceversa a San Cristóbal, donde en sus listines de salida aparezca el nombre del demandante ciudadano Ricardo Elidio Zambrano Rodríguez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 12 252 800.
Para la fecha y hora de publicación del presente fallo no se había recibido respuesta de esta prueba, sin embargo considera quien juzga que la misma no es imprescindible para las resultas del presente proceso. En el mismo sentido se da por reproducida la precisión anterior, sobre la base de la no evacuación de estos informes.
3. A la Asociación Civil Línea Unión de Conductores de San Antonio, para que informe sobre los siguientes particulares:
• Desde qué fecha el ciudadano Ricardo Elidio Zambrano Rodríguez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 12 252 800, inició relación con el ciudadano Pedro Pablo García, la forma de trabajo y si existe en dicha organización alguna autorización u orden emanada de los ciudadanos antes nombrados, donde se le impidiera continuar con su trabajo.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 14.12.2017 mediante comunicación de fecha 11.1.2.2017, emanada de la Línea San Antonio A. C., suscrita por el ciudadano José Daniel Torres Nieto en su carácter de presidente de la misma, a través de la cual informó que en la organización no hay trabajadores que el ciudadano Pedro Pablo García contrató de manera personal al ciudadano Ricardo Elidio Zambrano, que la terminación de la relación laboral se produjo por abandono del conductor y que hasta la fecha de suscripción de la referida comunicación no se le había notificado al conductor ni al socio, de la aplicación de alguna medida disciplinaria o sanción. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas testimoniales:
De los ciudadanos: José Daniel Torres Nieto, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 11 016 715; José Horacio González Nieto, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 5 676 712; Ramón Alí Mora Chacón, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 12 632 348; José Nolberto Lara, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 5 328 361; y Deiwis José Lara Díaz, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 16 693 612.
Se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales, en consecuencia existe nada que apreciar.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
En la presente causa el accionante manifiesta que comenzó a prestar sus servicios como conductor en una unidad de transporte público propiedad del ciudadano Pedro Pablo García, la cual posee un cupo en la línea San Antonio Asociación Civil A. C., número 7, que en fecha 3.5.2017 se dio por enterado de que aparecía en la pizarra informativa de la oficina del terminal de pasajeros de San Cristóbal como suspendido por treinta días, que procedió a informarle la situación al ciudadano Pedro Pablo García el cual mostró poco interés en resolver su situación, que el vehículo continuó laborando, que por lo anterior considera que se trató de un despido injustificado realizado en fecha 5.5.2017.
El ciudadano Pedro Pablo García por su parte señaló que el actor sí trabajó para él como conductor de la unidad de transporte público control número 7, negó y contradijo que la relación laboral haya comenzado desde el día 14.12.2014 hasta el 5.5.2017, que el accionante haya sido despedido de manera injustificada, de igual manera negó y contradijo que no haya disfrutado de seguro social, política habitacional, bono de alimentación, horas extras, vacaciones, bono vacacional, días feriados, entre otros, que realizó el pago de los conceptos laborales debidamente consignados en la oportunidad legal correspondiente, por lo que rechazó que se adeude la cantidad de Bs. 15 501 233 60.
Una vez establecido el controvertido, se procede a resolver el primer punto relativo a la fecha de inicio de la relación laboral. El actor manifestó que comenzó a prestar servicios para el ciudadano Pedro Pablo García en fecha 14.12.2014, por otra parte el demandado negó esta fecha, pero no afirmó otra distinta ni aportó alguna prueba que evidenciara que la relación de trabajo se inició en una fecha diferente, en consecuencia se tiene como cierta la fecha del 14.12.2014 como fecha de inicio. Así se establece.
En segundo lugar resultaron controvertidos la fecha y el motivo de finalización de la relación laboral, en virtud de que el accionante manifestó que en fecha 3.5.2017 tuvo conocimiento de que había sido suspendido por treinta días sin obtener explicación alguna por parte del personal de la línea ni de su empleador Pedro Pablo García, y árguyó como fecha de finalización el 5.5.2017; el accionado negó que el accionante haya sido despedido de manera injustificada en fecha 5.5.2017 y alegó que el mismo abandonó el trabajo, en consecuencia debía haber aportado alguna prueba que evidenciara el abandono alegado, sin embargo de la revisión la pruebas evacuadas no se observó alguna tendiente a comprobarlo, por lo que se toma como motivo de finalización de la relación laboral el despido injustificado y como fecha de terminación de la relación de trabajo el 5.5.2017. Así se decide.
Con respecto al tercer punto controvertido relativo a los salarios devengados. El actor indicó los salarios percibidos durante el transcurso de la relación laboral en el escrito libelar específicamente a los folios 9 y 10; por su parte el accionado negó que estos fueran los salarios percibidos por el accionante, sin embargo no indicó otros distintos ni aportó pruebas que desvirtúen los salarios alegados en el libelo de demanda, en consecuencia se tienen como ciertos los salarios indicados en el escrito libelar. Así se decide.
Por último, con respecto a la procedencia de los conceptos reclamados, el actor reclamó el pago de las prestaciones sociales e intereses generados durante el transcurso de toda la relación laboral, vacaciones correspondientes al año 2015 y 2016, así como vacaciones y bono vacacional fraccionados, domingos trabajados y beneficio de alimentación no cancelado, todo por la cantidad de Bs. 15 501 233 60.
Ahora bien, en cuanto a las prestaciones sociales e intereses generados. El accionante reclamó la cantidad de Bs. 4 180 576 00 por concepto de antigüedad y Bs. 794 904 60 por concepto de intereses, reconocer algún anticipo de antigüedad; por su parte el demandado negó adeudar este concepto aportando pruebas insertas a los folios 144 al 147 de planillas de liquidación por prestaciones sociales suscritas por el accionante no desconocidas, a través de las cuales se evidenció que en el mes de diciembre del año 2015 recibió la cantidad de Bs. 16 600 32 por antigüedad y Bs. 858 41 por intereses; en el mes de diciembre del año 2016 percibió la cantidad de Bs. 43 129 43 por antigüedad y Bs. 1929 63 por intereses, en consecuencia corresponde a este juzgador realizar el cálculo correspondiente a toda la relación laboral a los fines de determinar las cantidades correspondientes por estos conceptos. Así se establece.
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional el accionante reclamó el pago correspondiente al periodo 2014-2015 y 2015-2016 alegando que las mismas no fueron disfrutadas, el demandado negó que se adeude este concepto fundamentándose en planillas de liquidación de prestaciones sociales insertas a los folios 144 al 147 las cuales al no haber sido desconocidas demostraron que en el mes de diciembre del año 2015 le fue pagado por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 4824 09 por bono vacacional la cantidad de Bs. 5145 69; y en el mes diciembre del año 2016 la cantidad de Bs. 13 546 05, por vacaciones y por bono vacacional la cantidad de Bs. 14 449 12.
Con respecto al no disfrute le correspondía al actor evidenciar que en la fecha correspondiente a sus vacaciones prestó el servicio, circunstancia esta no comprobada, en consecuencia corresponde a este tribunal efectuar el calculo correspondiente descontando las referidas cantidades pagadas en su oportunidad, a los fines de determinar si existe diferencia en cuanto al pago de este concepto. Así se establece.
Con respecto a las vacaciones y bono vacacional fraccionados del año 2017, al no correr inserto al expediente prueba alguna tendiente a evidenciar el pago de estos conceptos, se condena al pago de conformidad con los cálculos efectuados por este Tribunal. Así se establece.
En cuanto a los domingos trabajados el accionante reclama el pago de todos los domingos correspondientes a los meses transcurridos durante la relación laboral como trabajados, ahora bien, de conformidad con reiterado criterio jurisprudencial cuando un trabajador reclama acreencias distintas de las legales, la carga de la prueba le corresponde a este el cual deberá demostrar con los medios probatorios, que efectivamente trabajó en condiciones de exceso, sin embargo en la presente causa el actor no aporta prueba alguna, en consecuencia se declara improcedente este concepto. Así se decide.
Por último el demandante manifestó que nunca percibió el beneficio de alimentación, el demandado negó que se adeude este concepto, sin embargo no aportó prueba alguna tendiente a evidenciar el pago, en consecuencia se condena al pago en su totalidad. Así se resuelve.
Visto lo anterior, procede quien juzga a realizar los cálculos correspondientes a cada uno de los conceptos reclamados, tomando como salarios los indicados en el escrito libelar, de la siguiente manera:
1. Prestación de antigüedad:
Al haber quedado establecido que la relación laboral finalizó en fecha 5.5.2017, se procede a realizar el cálculo del depósito de garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142.a.b.c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar el monto mayor entre lo depositado en garantía de prestaciones sociales y las prestaciones sociales como tal, incluyendo los anticipos de antigüedad percibidos en los meses de diciembre del año 2015 y 2016, de la siguiente manera:
Una vez efectuado el cálculo se observa que el monto total depositado por garantía de prestaciones sociales es de Bs. 3 505 358 00 y el cálculo de las prestaciones sociales con base a treinta días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis meses de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar el monto que resulte mayor entre ambos es de:
Visto lo anterior resulta más beneficioso el cálculo con base al artículo 142.a.b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo tanto se condena a la parte demandada al pago de Bs. 3 505 358 00 por prestaciones sociales y por concepto de intereses generados por la garantía la cantidad de Bs. 555 525 84. Así se decide.
2. Vacaciones y bono vacacional:
Tal y como se indicó con anterioridad con respecto a este concepto, el actor reclamó su pago durante el transcurso de toda la relación laboral, sin embargo corren insertas a los folios 144 al 147 planillas de liquidación de prestaciones sociales, las cuales evidencian que en el mes de diciembre del año 2015 le fue pagado por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 4824 09 por bono vacacional la cantidad de Bs. 5145 69 y en el mes diciembre del año 2016 la cantidad de Bs. 13 546 05, por vacaciones y por bono vacacional la cantidad de Bs. 14 449 12, con respecto a las vacaciones y bono vacacional fraccionados del año 2017, al no evidenciarse pago alguno, se condena en su totalidad, en consecuencia, se procede a efectuar el cálculo de conformidad con los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la siguiente manera:
En consecuencia, se determina que la demandada debe al actor por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 849 239 46 y por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 848 014 79. Así se decide.
3. Beneficio de alimentación adeudado:
Con respecto a este concepto el actor lo reclamó como no pagado durante el transcurso de toda la relación laboral, al no haber aportado la accionada prueba alguna tendiente a evidenciar el pago de este concepto, se declara procedente. Así se decide.
De conformidad con el número de días reclamado se procede a efectuar el cálculo matemático de la siguiente manera:
De acuerdo al cálculo efectuado conforme a la normativa en vigor, se condena a la parte demandada al pago por concepto de beneficio de alimentación la cantidad de 1 896 250 Bs., con base los decretos del cestatique socialista y el reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras del año 2006. Así se decide.
4. Indemnización por despido injustificado:
Al haber quedado establecido que el actor fue despedido de manera injustificada, resulta procedente la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia le corresponde lo siguiente:
Monto que equivale a la misma cantidad que fue condenada por prestaciones sociales como se efectuó anteriormente. Así se decide.
En consecuencia se condena al ciudadano Pedro Pablo García, ya identificado, a pagar al ciudadano Ricardo Elidio Zambrano Rodríguez, también identificado, la cantidad de 11 159 746 09 Bs., especificado a continuación:
Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 5.5.2017 hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a las prestaciones sociales se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral ya indicada.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 2.6.2017, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de que la jueza de ejecución a quien corresponda ejecutar la presente decisión tenga a su disposición el uso del módulo informático suministrado por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, así como de la indexación judicial de los montos condenados, deberá proceder en consecuencia a calcularlos sin que amerite la práctica de la experticia complementaria del fallo, conforme a la sentencia n. ° 167 de fecha 1°.3.2018 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció:
No obstante, esta Sala establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
Criterio citado este que acoge este tribunal, a los fines de la aplicación del principio de gratuidad de la justicia y del proceso laboral. Así se establece.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso el ciudadano Ricardo Elidio Zambrano Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° 12 252 800, contra el ciudadano Pedro Pablo García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V- 9 133 440. 2°: SE CONDENA al ciudadano Pedro Pablo García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° 12 252 800, a pagar la cantidad de Bs. 11 159 746 09 3°: NO SE CONDENA EN COSTAS por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los 15 días de marzo del año 2018. Años 208 º de la Independencia y 159 º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg. Fabiola P. Colmenares Dal canto
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. Fabiola P. Colmenares Dal canto
MÁCCh/FPCD: Abg. ª asistente.
Exp.: SP01-L-2017-000092.
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