REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

207° y 159°

ASUNTO: 622

PARTE RECURRENTE: Marielle Celli Wilches, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.892.867.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada Lucia Helena Jiménez Alviarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 199.569.

PARTE RECURRIDA: Asdrubal Luis Nuñez Prado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.420.917.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: Abogados Mayra Alejandra Contreras Páez, Beatriz Xiomara Sanchez Zambrano , Yelitza Carolina Rincón Villamizar y Eduardo Antonio Velasco Labrador, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 71.832 , 35.504, 200.644 y 35.033 respectivamente.

MOTIVO: APELACIÒN de la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 18 de Diciembre de 2017, por la ciudadana Marielle Celli Wilches, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.892.867, asistida por la abogada Lucia Helena Jiménez Alviarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 199.569, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, que riela del folio 44 al 51, del presente expediente, la cual es del siguiente tenor:

“…omissis…” En merito de las anteriores consideraciones, es por lo que este Juez 1º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por el ciudadano ASDRUBAL LUIS NUÑEZ PRADO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula Nº V.-13.420.917, en contra de la ciudadana MARIELLE ANGELINA CELLI WILCHES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.892.867; En consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal, contraído por ellos en acto celebrado fecha 29 de octubre de 2005, por ante la Primera Autoridad del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 179, conforme al criterio jurisprudencial establecido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la cual dejo sentado con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, sentencia dictada en expediente Nº 12-1163 de fecha 02 de junio de 2015. … Omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).
Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2017, la a quo admitió la apelación en ambos efectos.
En fecha 12 de diciembre de 2017, la a quo ordeno remitir a este Juzgado Superior el expediente con oficio Nº JJ-0007/17 (Folio 54 y 56).
En fecha 17 de enero del 2018, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente y en esta misma fecha se fijo al quinto día de despacho siguiente al de de hoy para fijar el auto expreso y aviso el día de la celebración de la audiencia de apelación (Folios 57 y 58).
Por auto de fecha 22 de enero de 2018, la Abg. Indira Magally Ruiz Useche, se aboca al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan los recursos a que haya lugar y una vez vencido dicho lapso continuará la causa en el estado en que se encontraba (Folio 59).
Por auto de fecha 30 de enero del 2018, este Juzgado Superior procede a fijar para el día martes 22 de febrero del 2018, a las 10:30 de la mañana. (Folio 60).
En fecha de 30 de enero del 2018, la ciudadana Marielle Angelina Celli Wilches, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.892.867, asistida por la abogada LUCIA HELENA JIMENEZ ALVIAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 199.569, presentó su escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 61 y 62); mediante el cual alegó lo siguiente:

“…omissis… En fecha 03 de Julio del 2017, la ciudadana, Mayra Alejandra Contreras Páez abogada apoderada del ciudadano Asdrúbal Luis Núñez Prado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.420.917, introducen demanda de Divorcio en contra de la ciudadana Marielle Angelina Celli Wilches, venezolana, mayor de edad, soltera, contadora, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.892.867, donde manteníamos una relación estable y normal alguno durante doce (12) años, en fecha abril del 2017 empecé a recibir llamadas, mensajes y fotografías por teléfono donde afectaba mi parte emocional dándome cuenta la situación que estaba pasando de infidelidad, tuvimos la oportunidad de dialogar donde el negó la situación de infidelidad que se venia presentando, el 08 de mayo del 2017 recibí una llamada de un abogado llamado Eduardo donde me informa que Asdrúbal Núñez, requiere Divorciarse de mi y el envía mediante un mensaje de texto donde me cita a la Oficina del Centro Comercial Plaza nivel concordia oficina 101, el día miércoles 10 de mayo a las 8:30am, donde yo no asistí ya que yo en ningún momento me estaba negando a divorciarme de manera conciliatoria y amistosa ya que mi conyugue nunca dialogo conmigo del tema sino que su actitud fue abandonar el hogar donde poco a poco fue llevándose la ropa sin que yo estuviera en la casa, en estos doce años de casada yo me he considerado una buena madre, esposa, donde en ningún momento he presentando escándalo en sitios públicos ni me considero una persona agresiva, desde que nació mi hijo menor el alega de mi persona derivando hostilidad, reclamos, por la permanecía fuera de el de la residencia, cuando el motivo de discusión era el que no estaba compartiendo su Rolls de padre demostrando que su actitud de infidelidad la que ocasionaba dicho comportamiento era una manera de salida para el huir del matrimonio donde podría decir que quien fallo en la unión conyugal fue el demandante, ciudadano: ASDRUBAL NUÑEZ, las fechas no coinciden con el abandono de hogar en la demanda causado por él, como tampoco reconozco los testigo que nombraron para testiguar en contra mía cuando ni siquiera me conocen, ni saben de mi vida. …omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).
En fecha de 14 de Febrero el 2018, las Abogadas Beatriz Xiomara Sanchez Zambrano y Mayra Alejandra Contreras Paez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.504 y 71.832, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, presentó su escrito de contestación a la formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 163 y 164); mediante el cual alegó lo siguiente:
“…omissis… Manifestamos respetuosamente a este digno Tribunal que en fecha 30 de enero del 2018 se admite el presente recurso y se fija fecha para que tenga lugar la audiencia y es que es ese el día en el que nace o se apertura el lapso –DUA A QUO-, y el lapso de cinco (05) días previstos en la forma legal citada para que la recurrente presente en tiempo hábil su escrito, esto es, el día A QUEM que seria el 31 de enero del 2018 el primer día hábil siguiente a su fijación para que el escrito de formalización se presentara en l tiempo hábil previsto por la norma procesal invocada, en consecuencia como punto previo, solicito sea revisado por este digno tribunal la extemporaneidad de la formalización por anticipada, y pido así se declare y por ende perecido el Recurso, al rezar la citada norma “ será declarado perecido el recuso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este articulo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos” ARGUMENTOS DE CONTACION AL FONDO DE LA FORMALIZACION es de hacer notar que aunado a la extemporaneidad en la presentación del escrito por anticipado manifestamos a este Tribunal que también dicho escrito carece de técnica jurídica aplicable a esta Instancia por las razones que seguidamente expongo, que alegamos en Pro del derecho a la defensa de mi representado como contestación al fondo: La parte recurrente pretende discutir hechos en esta instancia donde solo debe efectuar una revisión exhaustiva del cumplimiento del debido proceso y de las normas legales aplicables al caso que nos ocupa, y así tenemos: Rechazamos y contradecimos todos y cada uno de los fundamentos esbozados por la recurrente, por cuanto habiendo sido debidamente notificada por el Alguacil de este Circuito Judicial, en su residencia el dia02 de agosto del 2017, certificado por secretaria el día 03 de agosto del 2017, ha debido acudir al coordinador judicial, secretario o cualquier funcionario adscrito a este Circuito Judicial para obtener la información respectiva, y así hacerse presente en la Audiencia de Mediación, a lo cual prefirió hacer caso omiso ya que no compareció, así como tampoco contesto demanda ni se hizo presente a la Audiencia de sustanciación, por lo que a lo largo del proceso demostró no tener interés alguno en hacerse participe del mismo en las distintas fases procesales que lo componen. La recurrente no es clara en sus pretensiones en esta apelación ya que no invoca ni fundamenta de que vicio adolece la sentencia para recurrir a esta instancia, pretendiendo inhabilitar a destiempo testigos hábiles y contestes que manifestaron bajo juramento ser testigos presenciales de la veracidad de los hechos planteados por nuestro representado en su demanda los cuales fueron plenamente demostrados.- Y con esta denuncia pretende la recurrente sobre la incorrecta apreciación de los testigos, hechos estos que se debieron plantearse en la fase de juicio ya recluida y no en esta etapa procesal ante un TRIBUNAL SUPERIOR DONDE NO SE DISCUTEN HECHOS SI NO DERECHO por lo que tal aseveración es extemporánea y fuera de todo orden y contexto jurídico y aunado a la manifestación en su declaración por el demandante de que le resulta imposible la convivencia con la parte recurrente, FUNDAMENTADO TODO EN LA SENTENCIA DE NO TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE DIVORCIO, todos estos hechos alegados en la demanda fueron debidamente probados, por lo que en contrario a derecho pretender desconocer la plena prueba desarrollada ajustada a Derecho en la audiencia de juicio, y cuya prueba testimonial además ya no aplica en esta instancia por prohibición de ley ( Articulo 488-B DE LA LOPNNA).- La recurrente por demás contó con el tiempo necesario para obtener el debido conocimiento de la oportunidad de la realización de la audiencia de Juicio, Y ES MAS DE LA CELEBRACION DE DICHA AUDI8ENCIA, fue informada por nuestro representado para que presentara a la niña ( se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Especial) quien había sido requerida para ser oída con el Juez de Juicio, y estando bajo su guarda se le informo que debía presentarla el día de la audiencia, a lo que a pesar de tal requerimiento también hizo caso omiso y no la presento ante el Tribunal de Juicio, sino que simplemente acudió días siguientes a instaurar esta apelación carente de toda fundamentación jurídica. Por todo ello, los alegatos explanados en la apelación son infundados y no deben servir para solicitar que vengan de nuevo los testigos alegando que ella no los conoce y por tanto ellos tampoco cuando estuvo garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso en controlar la prueba testimonial. Y no quiso hacerse presente en la Audiencia de juicio, es mas en esta audiencia de juicio, se le dio cabal cumplimiento a las normas previstas en los artículos 473 al 476 ambos inclusive de la LOPNNA tal como se desprende del acta de la audiencia, mas sin embargo fue la recurrente quien voluntariamente, a pesar de haber sido legalmente notificada, como consta en las actas procesales se NEGO A ASISTIR a la misma y así se desarrollo sin su presencia, ya que ninguna norma procesal prevé que en su ausencia no pueda celebrarse la misma, por lo que en ningún momento y bajo ningún concepto, se ha subvertido orden procesal alguno de los actos establecidos claramente por la Ley, por cuanto se ha cumplido a cabalidad la actividad procesal que netamente correspondía, como lo es desarrollar la audiencia oral de juicio con la evacuación de las pruebas promovidas, correspondiendo a las partes en dicha audiencia alegar lo que corresponda para probar sus pretensiones y dictar en consecuencia la sentencia tal como fue dictada el 15 de diciembre del 2017 y en el presente caso al no comparecer la parte demandada, el juez decide conforme a lo alegado y probado en autos, una vez verificado el cumplimiento de las fases procésales previas como ocurrió en el presente caso, no pudiendo el Juez suplir la falta de alguna de las partes, la demandada en este caso, porque de lo contrario, si se estaría violentando los derechos al debido proceso, que en este caso serian los derechos de mi poderdante que es el demandante y que si asistió a todas las audiencias y probo fehacientemente uno a uno los fundamentos de hecho y de derecho en que baso su Demanda de Divorcio. La recurrente pretende también en esta instancia traer causales nuevas lo cual es inaplicable presentando prácticamente una nueva demanda por causales distintas contrario todo ello a la fase procesal en que nos encontramos y así pido se declare inadmisible tales pretensiones. Manifiesto en nombre de mi representado que nos adherimos a lo solicitado respecto a que sea oída por este Tribunal la niña (se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Especial), e igualmente manifiesto que es fiel cumplidor tanto del Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación alimentaria en los términos establecidos …omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).

En fecha 22 de febrero del 2018 se celebró audiencia de apelación, audiencia a la cual compareció la apoderada judicial de la abogada LUCIA HELENA JIMENEZ ALVIAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 199.569, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, anteriormente identificada, quien expuso:

“…omissis… el motivo de esta apelación es a varios puntos el primero seria el régimen de visitas y el que mi defendida no tuvo la oportunidad de defenderse y el motivo de que la notificación la recibió un vigilante que no estaba facultado y como distribuyeron la demanda en cuanto a la situación de integridad de mi cliente, uno de los motivos dice en la demanda el día 03 de julio de 2017; el que demando fue el señor Asdrúbal y el indico que era en cuanto algunas agresiones y que el decidió irse y en el régimen de visitas el lo viene haciendo con terceras personas y no el…omissis…”

En uso de su derecho de palabra al apoderado judicial de la parte Recurrida abogada Beatriz Xiomara Sánchez Zambrano, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 35.504, anteriormente identificado, expuso:

“…omissis…en mi carácter de apoderada del ciudadano Asdrúbal estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación lo hago en los siguientes términos, como punto previo solicito se declare perecido el recurso por cuanto fue en formalización anticipada por cuanto en fecha 30 de enero se dio por admitido y se fijo audiencia y se dio contestación en fecha 30 de enero de ese mismo año, y lo correcto era que se hubiese hecho en los días posteriores como lo dice el 488-A, en cuanto al escrito presentado por la ciudadana marielle celli carece de fundamentación jurídica toda vez que la parte recurrente pretende discutir hechos y en esta instancia solo se debe invocar cuestiones que lesionen los derechos y por lo tanto niego, rechazo y contradigo lo que alegan que no se notifico legalmente ya que el 02 de agosto de 2017, el ciudadano alguacil notifico a la ciudadana marielle en la residencia y el día 03 de agosto el ciudadano secretario hizo una certificación de que se había consignado boleta. La parte recurrente adolece en su escrito de cual fue los derechos o la norma que se violento, pretende violentar los testigos que se promovieron en la etapa de juicio, ella no asistió a la audiencia de mediación y sustanciación e hizo caso omiso a la audiencia de juicio e hizo caso omiso a lo que había planteado su esposo. A si mismo es incorrecto pretender traer testigos en el juzgado superior cuando tuvo oportunidad de hacerlo en la etapa de juicio. Por lo cual niego y rechazo y solicito no sean admitidos nuevas causales de divorcio, como lo son adulterio y abandono. Por ultimo solicito que el recurso de apelación sea declarado sin lugar, y que el escrito de formalización sea declarado perecido y se ratifique la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017, la cual fue apegada a la ley… omissis…”

En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa

II
MOTIVA

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente fundamenta su apelación en el hecho de que el divorcio debió ser declarado con base a las causales 1ª y 2ª del Código Civil, es decir, el adulterio y el abandono voluntario además de alegar en la audiencia de apelación celebrada en esta instancia que la demanda fue declarada con lugar sin la asistencia de la parte demandada a ningún acto del proceso, toda vez que la notificación de la misma fue recibida por el vigilante de la urbanización quien fue quien le realizo la entrega de la misma y que por tal motivo no asistió a ninguna audiencia del proceso.

Antes de pronunciarse este Tribunal sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, hace los siguientes pronunciamientos previos:

De la extemporaneidad de la formalizacion:

Alegan las apoderadas judiciales de la parte recurrente ciudadano Asdrúbal Luis Núñez Prado, las abogadas Beatriz Xiomara Sánchez Zambrano y Mayra Alejandra Contreras Páez, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 35.504 y 71.832 en su orden la formalizacion a la apelación fue presentada extemporáneamente por cuanto en fecha 30 de enero de2018 se admitió el presente recurso, y se fija oportunidad par que tenga lugar la audiencia, y es ese día en que nace o se apertura el lapso –DIA A QUO – y el lapso es de cinco (05) días previstos en la norma legal citada para que la recurrente presente en tiempo hábil su escrito esto es, el día A QUEM que sería el 31 de enero de 2018, el primer dìa hábil siguiente a su fijación par que el escrito de formalizacion se presentara en el tiempo hábil previsto por la norma procesal invocada, en consecuencia, como punto previo, solicita sea revisado por este Tribunal la extemporaneidad de la formalizacion por anticipada, y pido asì se declare y por ende Perecido el Recurso.

Para resolver este Tribunal observa:

El artículo 488-A de la Ley especial dispone:

“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades…”


Conforme a la norma transcrita, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que por auto de fecha 30 de enero de 2018 (folio 160) se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación en la presente causa; en consecuencia, el lapso para la presentación del lapso de formalizacion, inició el 31 de enero y finalizó el 06 de febrero de 2018, ambas fechas inclusive, y la parte recurrente ciudadana Marielle Angelina Celli Wilches, presentò su escrito en fecha 30 de enero de 2018 (folios 16 y 17), es decir, anticipadamente. Y asì se establece.-

No obstante lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció, sobre la base del principio pro actione y en protección de las garantías constitucionales, que el ejercicio anticipado de los medios de impugnación, no puede ser rechazado por intempestividad, ya que ello sólo ocurre cuando el ejercicio ocurra en forma tardía…” SCS/TSJ N° 836 de fecha 17.9.2015 (DOUGLAS ABRAHAM MENDOZA ROTUNDO vs. PRODUCTOS EFE, S.A.)

En consecuencia, aplicando esta Jueza Superior, el criterio anteriormente citado, se tiene como válida la formalización presentada por la ciudadana Marielle Angelina Celli Wilches, en fecha 30 de Enero de 2018. Y así se declara.

De la falta de notificación personal:


Alega la parte recurrente la ciudadana Marielle Angelina Celli Wilchez, anteriormente identificada, en la oportunidad de la audiencia de apelación celebrada en esta instancia en fecha 22 de febrero de 2018, que no tuvo la oportunidad de defenderse porque la notificación fue recibida por un vigilante .

Para resolver, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Admitida la demanda en fecha 07 de julio de 2017, por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la notificación en esa misma fecha de la ciudadana Marielle Angelina Celli Wilches, domiciliada en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, parte alta, Vía Polígono de Tiro, Urbanización VASCONIA, casa Nº 02, Municipio San Cristóbal del Estado Tàchira.

Asì mismo consta al folio 17, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en el que informa: “Consigno en un folio útil boleta de notificación para la ciudadana MARIELLE ANGELINA CELLI WILCHES, la cual fue recibida por el vigilante de la residencia ciudadano JOSE CARUCI…”, igualmente se observa que el alguacil manifiesta que se trasladó al domicilio de la parte demandada señalado en la boleta, por lo que la notificación fue efectuada en forma legal. Y así se establece.

En este sentido, considera oportuno esta Jueza Superior, señalar a la parte recurrente, que esta especial jurisdicción de niños, niñas y adolescentes, se encuentra regida por los principios rectores consagrados en el articulo 450 de la Ley especial:

“La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
…omissis…

m) Notificación única. Realizada la notificación del demandado o demandada para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley…”

En razón de lo expuesto, concluye esta juzgadora que efectivamente la ciudadana Marielle Celli Wilches ha quedado debidamente notificada en la presente causa, ya que además de lo anterior, en la audiencia de apelación celebrada en fecha 22 de febrero de 2018, la referida ciudadana manifestó que “ la notificación la recibió el vigilante y la llevó hasta mi casa”, por lo que el acto alcanzó su finalidad: poner en conocimiento de la demandada el ejercicio de la presente acción; y dado que como se señalo el presente procedimiento se rige por el principio de la única notificación contemplado en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma se encontraba a derecho y por lo tanto no requería de ninguna otra notificación para ningún otro acto del proceso salvo las excepciones establecidas en la ley. Por lo que mal podría pretenderse con el ejercicio del presente recurso ordinario de apelación ante esta segunda instancia que se realice nuevamente la evacuación de pruebas que no fueron promovidas en su oportunidad legal correspondiente. Y asì se declara.

Del fondo del asunto:

Resuelto lo anterior, procede esta Jueza Superior a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento:

El Matrimonio es considerado como la célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para formar una familia y orientarla en esa función social; en tal sentido el estado le da protección, rodeándolo de una serie de formalidades tanto para su celebración, como para su disolución, por lo que los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley, pero igualmente para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse a las normas restrictivas que señala la propia ley. Con el matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos para los esposos, (fidelidad, asistencia, socorro, contribución a las cargas familiares, etc.); y la violación de tales obligaciones pueden dar origen al divorcio.

Ahora bien; en el caso que nos ocupa demanda el ciudadano Asdrúbal Luis Núñez Prado el divorcio, alegando que los derechos y deberes de los cónyuges dejaron de materializarse, se extinguió la convivencia, la asistencia y el socorro mutuo, convirtiéndose en uno verdaderos extraños, situación esta que por razones lógicas ha resonado en sus hijos pues evidentemente ya no existe armonía en lo que fue su hogar, y atendiendo al bienestar de los niños y su voluntad de darles estabilidad y contención, siendo irreversible el daño e insalvable la distancia y la relación de pareja, ha decidido demandar el divorcio con fundamento en la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2015, interpretando el contentivo del articulo 185 del Código Civil, que con carácter vinculante estableció el siguiente criterio:
“ …omissis… en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación n directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…omissis…”

Por su parte, consta en autos que la ciudadana Marielle Angelina Celli Wilches, parte demandada, estando notificada, no contesto la demanda ni hizo uso de su derecho a promover pruebas en la presente causa; por su parte el demandante ciudadano Asdrúbal Luis Núñez Prado, en la oportunidad legal promovió los siguientes medios de prueba:

1.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 179-2005 de fecha 29 de octubre de 2005, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta a los folios 8 al 11, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 29 de octubre de 2005, los ciudadanos Asdrúbal Luis Núñez Prado y Marielle Angelina Celli Wilches, contrajeron matrimonio civil.

2.- Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento N° 244, de fecha 02 de octubre de 2007, expedida por el Registrador Civil de la parroquia Santa Cruz del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el articulo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el articulo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el articulo 457 del Código Civil y por tanto hace plena de que los ciudadanos Asdrúbal Luis Núñez Prado y Marielle Angelina Celli Wilches durante su relación matrimonial tuvieron una hija que actualmente cuenta con diez (10) años de edad.

3.- Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento N° 66, de fecha 04 de junio de 2015, expedida por el Registrador Civil de la parroquia Santa Carlos del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el articulo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el articulo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el articulo 457 del Código Civil y por tanto hace plena de que los ciudadanos Asdrúbal Luis Núñez Prado y Marielle Angelina Celli Wilches durante su relación matrimonial tuvieron un hijo que actualmente cuenta con dos (02) años de edad.

4.- La declaración testimonial de los ciudadanos: Raul Daniel Beron Núñez, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.521.364, quien rindió declaración testimonial en la audiencia de juicio celebrada en fecha 07 de diciembre de 2017, folios 37 al 40, quien manifestó conocer a las partes desde hace aproximadamente 10 años, los conoce porque mantienen actividades en común como los toros coleados, la finca, las ferias. Ellos vivían en la urbanización Vasconia, en varias oportunidades fue a la casa y se encontraba la señora Marielle allá, tienen un niño como de 2 años de edad y una niña como de 9 o 10 años, últimamente la señora se ha comportado de manera grosera en varias oportunidades. El señor Asdrúbal vive al lado del polígono de tiros en la casa de la mamá, sabe que no viven juntos porque el lo ha llevado y lo ha buscado allá y esta allí desde hace como dos años, el los ha visto pero separados y Carlos Alejandro Sánchez García, titular de la cédula de identidad Nro. V-.15.437.276, quien rindió declaración testimonial en la audiencia de juicio celebrada en fecha 07 de diciembre de 2017, folios 37 al 40, y manifestó que conoce los esposos Asdrúbal y Marielle, desde el año 2008 o 2009, vivían en la urbanización Vasconia, en la casa Nº 2, tienen una niña y un niño, la niña tiene como 9 o 10 años y el niño como 2, la señora es grosera delante de la gente, el vive donde la mamá y lo ha buscado allá, frente al polígono de tiros, el le hace trabajos al señor Asdrúbal, le hace remodelaciones y tiene entendido desde febrero que el vive donde la mama y no los ha vuelto a ver juntos . Declaraciones que esta Jueza en su conjunto aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos fueron hábiles y contestes en afirmar que conocen a la pareja desde hace aproximadamente 10 años, con quien los une una relación de amistad, ya que comparten actividades similares; además en su declaración denotan tener conocimiento personal y directo de los hechos que afirman conocer, los cuales coinciden sin contradicción, con los argumentos expuestos en el libelo de la demanda y los demás elementos que constan en autos, por lo que merecen dichos testimonio pleno valor probatorio al demostrar no solo la existencia de la relación de pareja sino también la ruptura de dicha relación pues viven en domicilios separados. Y así se declara.

En cuanto a la declaración testimonial del ciudadano Jeycsson Humberto Pérez Velazco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.627.753, no tiene esta juzgadora materia sobre la cual pronunciarse.

Analizadas las actas y actuaciones que conforman el presente expediente, así como del material probatorio aportado por ambas partes, considera aquí quien juzga necesario citar el Principio de la carga probatoria, contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…”

Igualmente el artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que a producido la extinción de su obligación.”


Los referidos artículos establecen en líneas generales, que en materia de obligaciones el actor debe probar las afirmaciones que suponen su existencia, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe, a su vez, probar el hecho que ha producido la extinción. Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, ya que el juez o jueza, no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio, por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse, que tiene como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que, sin ésta demostración la demanda, o la excepción no resulta fundada,

En el presente caso, para declararse con lugar el divorcio es necesario que quién lo alegue, demuestre no solo la existencia del vinculo matrimonial sino además la ruptura del mismo y conforme a las pruebas antes analizadas la parte demandante ciudadano Asdrúbal Luis Núñez Prado, demostró que efectivamente que entre el y la ciudadana Marielle Angelina Celli Wilches esta disuelto el vinculo matrimonial que los une. Y asì se establece.

Conforme a las pruebas antes analizadas, de los indicios que constan en autos así como de la declaración rendida por las partes en la audiencia de apelación celebrada en fecha 22 de febrero de 2018 en la que pudo apreciar esta juzgadora la ruptura del vinculo matrimonial, y visto que las nuevas tendencia sobre el divorcio en el derecho de familia, han establecido que no necesariamente el divorcio es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general (Sentencia de la Sala de Casación Social TSJ de fecha 29 de noviembre de 2.000. Con Ponencia del Magistrado; Juan Rafael Perdomo), considera necesario citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1163 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, en el que se realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y se fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil:

“…omissis… Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…. Omissis…”

En consecuencia, aplicando este Tribunal Superior el criterio citado, y visto que en el caso de autos los ciudadanos Asdrúbal Luis Núñez Prado y Marielle Angelina Celli Wilches plantearon como petición última su divorcio, pues en el libelo de la demanda el cónyuge demanda la disolución de su vinculo matrimonial con fundamento al hecho de que dejaron de materializarse los derechos y deberes que como cónyuges deben dispensarse y la referida ciudadana manifiesta en esta alzada que el ciudadano Asdrúbal Núñez fue quien fallo en su unión, y quien abandonó el hogar , debiendo declararse el divorcio con fundamento a las causales 1ª y 2ª del artículo 185 es decir, el adulterio y el abandono voluntario, ante tal similitud de peticiones es forzoso para esta juzgadora concluir que efectivamente entre los referidos ciudadanos existe una ruptura del vinculo matrimonial. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Marielle Angelina Celli Wilches, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.892.867, por intermedio de su apoderada judicial la Abogada Lucia Helena Jiménez Alviarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 199.569, contra la decisión del 15 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
TERCERO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal a los ocho (8) días del mes de marzo del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes



Abg. WENDY C. GARCIA VERGARA
Secretaria

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, imprimiéndose dos (2) ejemplares de un mismo a tenor y a un solo efecto.


ABG. WENDY C. GARCIA V
La Secretaria













Exp. N° 622
IMRU/wendy