REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de marzo de 2018
208º y 158º

ASUNTO: SP22-O-2018-00002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 009 /2018

El 13/03/2018 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; el oficio N° 168/2018 de fecha 13/03/2018, emitido por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Comunicación a través de la cual se remitió, la acción de amparo constitucional planteada por la ciudadana KELLY MEJIAS GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-24.612.546, asistida por el Abogado RAFAEL ALBERTO SÁNCHEZ CONTRERAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 70.626. Amparo interpuesto contra la UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA (UCAT) por órgano de la Decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, quien -según su decir- resolvió una segunda sanción de carácter administrativo. Igualmente, fue remitida anexa al expediente el acta de inhibición de la mencionada Jueza.
El 14/03/2018 se le dio entrada a la presente acción.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman esta causa, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad del de amparo constitucional presentado, para lo cual considera:
I
FUNDAMENTO DEL AMPARO
.- Que el 19/01/2018 se aperturó en su contra el procedimiento disciplinario 001-2017/2018, por la comisión de una falta grave contemplada en el numeral 6° del artículo 142 del Reglamento Orgánico de Estudios de Pre-grado de la UCAT; hecho cometido el 11/01/2018 ante la cátedra Derecho Mercantil II, por usar apoyo tecnológico (copiarse en un examen).
.- Que se le decomisó el celular de su propiedad, donde contenía el contenido del parcial.
.- Que por ese hecho fue sancionada con la calificación de 00.
.- Que el 16/02/2018, la Decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, resolvió una segunda sanción de carácter administrativo, en la cual se le suspendió por un lapso de seis (6) meses; esto, a pesar de habérsele sancionado con la calificación de 0 en la materia.
.- Que el amparo perseguía la restitución a sus estudios, pues, de continuar la violación del derecho a la educación, conllevaría a la pérdida del año académico.
.- Que a la fecha, perdió el examen final correspondiente a la materia Derecho de las Telecomunicaciones, fijado para el 16/02/2018.
.- Que se le privó de presentar los segundos parciales, los diferidos de los parciales, y los finales correspondientes.
.- Que aunado a lo anterior, también está perdiendo las prácticas penales, tributarias, laborales, y el régimen de seminario.
.- Que la sanción de una sola materia, involucró a las demás asignaturas.
.- Peticionó: La incorporación inmediata a las actividades académicas. Se ordene la evaluación correspondiente al final de la materia Derecho de las Telecomunicaciones. Se ordene que se le permita presentar los trabajos y actividades correspondientes a las materiales mencionadas.
II
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

La competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia.
Aunado a lo precedente, el Tribunal verificó que, la acción de amparo constitucional está dirigida contra la decisión dictada el 16/02/2018 en el procedimiento disciplinario N° 001-2017/2018, mediante la cual la Decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Católica del Táchira (UCAT), acordó la suspensión por un lapso de seis (6) meses de la accionante, a partir del 16/02/2018 hasta el 16/08/2018, lapso en el cual no podía realizar ninguna actividad académica.
En este sentido, quien aquí dilucida estima pertinente calcar lo que continúa:
“El acto impugnado lo constituye una decisión mediante la cual el mencionado Consejo Universitario ratificó la decisión del Consejo de la facultad de Ciencias Económicas y Sociales, de fecha (…)
Así las cosas, es preciso indicar que dicho acto encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente "actos de autoridad", por lo que la competencia para conocer (…) el control de los actos de autoridad corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
[…]
Ahora bien, debe esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determinar a cuál de los órganos que forman parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde conocer y decidir el presente asunto, por lo cual se debe traer a colación el contenido de la sentencia N° 15 del 20 de abril de 2010, de la Sala Plena de este Alto Tribunal, en la que se indicó lo siguiente:
[…]
De allí que, se reitera que el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique en ente descentralizado funcionalmente, a fin de garantizar el acceso a la justicia de los interesados. Por esta razón, la Sala Plena estima que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, resulta competente para conocer y decidir la acción de deslinde, y así se decide”.” (Sala Especial Primera de Sala Plena, fallo de fecha 11/12/2012, Nº AA10-L-2011-000402).

Así, estamos en presencia de lo que la jurisprudencia ha denominado como un acto de autoridad, constituido por la actuación de una persona jurídica creada bajo la forma de derecho privado (como en el caso de marras), que ejerce potestades públicas o un servicio público en procura de satisfacer interés públicos, y cuyos actos inciden sobre la esfera jurídica de otros sujetos.
Entonces, sobre la base de que la impugnación del acto de autoridad, como ocurre en esta causa, es competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique en ente descentralizado funcionalmente. Y, dado que el acto de autoridad impugnado está constituido por el dictamen emitido por el Decanato de la de la Universidad Católica del Táchira (UCAT). Por ende, dicho acto está sujeto a la revisión y al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a tal efecto, este Juzgado Superior se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Y así se establece.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
El encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra expresamente:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

Del artículo transcrito anteriormente, se destaca la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional autónoma contra todo acto de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se pretende; ello, dado el carácter extraordinario de dicha acción, tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es del tenor siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[…]
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)”

En este sentido, quien aquí dilucida estima pertinente calcar lo que continúa:
“El acto impugnado lo constituye una decisión mediante la cual el mencionado Consejo Universitario ratificó la decisión del Consejo de la facultad de Ciencias Económicas y Sociales, de fecha (…)
Así las cosas, es preciso indicar que dicho acto encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente "actos de autoridad", por lo que la competencia para conocer del recurso de nulidad incoado corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. En efecto, así fue establecido por la jurisprudencia y, hoy la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé en el numeral 6 del artículo 7 que el control de los actos de autoridad corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
[…]
En este mismo orden de ideas, se desprende de autos que se ventila la impugnación de un acto de autoridad, pues se está frente a un recurso de nulidad interpuesto por una estudiante de pregrado (recurrente) de la Universidad Católica del Táchira, contra el acto dictado por el Consejo Universitario de dicha universidad privada en el marco de la actividad prestacional de servicio público que ejerce, como es la educación, por lo que no queda dudas que el conocimiento de la presente causa le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” (Sala Especial Primera de Sala Plena, fallo de fecha 11/12/2012, Nº AA10-L-2011-000402) (Lo subrayado del Tribunal).

Por otro lado, quien aquí dilucida estima pertinente reproducir lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, así:
“(…) ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).” (Sala Constitucional, fallo de fecha 26/06/2006, Exp. Nº 06-0593) (Lo subrayado del Tribunal).

Lo precedente, es aunado a lo determinado por la Máxima Instancia Jurisdiccional, al preveer:
“(…) esta Sala estima que el caso de autos no reviste el elemento de excepcionalidad exigido conforme a la doctrina expuesta, para su viabilidad, más aún cuando los supuestos denunciados que lo fundamentan suponen determinar la violación de disposiciones legales, que indirectamente podrían incidir sobre los derechos denunciados, lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción de amparo interpuesta, por existir el recurso contencioso administrativo de anulación y de sus medidas cautelares como un medio procesal idóneo dispuesto por ley para dilucidar la pretensión deducida (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.712 del 10 de noviembre de 2008, caso: “Olga del Valle Ontiveros de Ochoa”), lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción. (…)” (Sala Constitucional, fallo del 10/12/2008, Exp. Nº 08-1331) (Lo subrayado del Tribunal).

En el caso de marras, la acción de amparo constitucional está dirigida contra el acto de autoridad emitido en fecha 16/02/2018 en el procedimiento disciplinario N° 001-2017/2018, mediante el cual la Decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Católica del Táchira (UCAT), acordó la suspensión por un lapso de seis (6) meses de la accionante, a partir del 16/02/2018 hasta el 16/08/2018, lapso en el cual no podía realizar ninguna actividad académica.
Así las cosas y sobre la base jurisprudencial antes trasladada, este Árbitro Jurisdiccional es de la convicción que, para la revisión y el control del acto de autoridad impugnado, se debió ejercer primeramente los medios procesales ordinarios que previó el Legislador, específicamente lo relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad; circunstancia que obsta la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
Al respecto, por cuanto de autos no consta que la accionante hubiese agotado los medios judiciales ordinarios; es forzoso para quien aquí dilucida el tener que declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Y así se determina.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana KELLY MEJIAS GUERRERO, contra el acto de autoridad emitido en fecha 16/02/2018 en el procedimiento disciplinario N° 001-2017/2018, mediante el cual la Decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Católica del Táchira (UCAT), acordó la suspensión por un lapso de seis (6) meses de la ciudadana KELLY MEJIAS GUERRERO, a partir del 16/02/2018 hasta el 16/08/2018, lapso en el cual no podía realizar ninguna actividad académica.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 16 de marzo de 2018. Años: 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal,

Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
Nj.