REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207° y 159°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: GLADYS ARMINDA ROMERO GOMEZ venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad No.° V- 2.893.558, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en Ejercicio DAVID MARCEL MORA LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.882.
PARTE DEMANDADA: NELSÓN MANOLO ARELLANO SANTOS venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V-10.177.528, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.704.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
EXPEDIENTE: 644-17
CAPITULO I
La presente causa fue recibida en este Despacho en fecha 31 de enero de 2017, previa distribución, constante de cinco (05) folios útiles. Siendo consignados los recaudos en fecha 06 de febrero de 2017, constantes en treinta y dos (32) folios útiles, en la cual la ciudadana GLADYS ARMINDA ROMERO GOMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.893.558, intenta un juicio contra ciudadano NELSÓN MANOLO ARELLANO SANTOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V-10.177.528, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
En el escrito libelar presentado por la parte actora, promueve los siguientes medios probatorios:
a) Copia simple del documento de propiedad protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Distrito San Cristóbal, estado Táchira el 21 de diciembre de 1990 al N° 36, Tomo 37.
b) Copia de contrato de arrendamiento suscrito sobre el local comercial, otorgado por la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal el 22 de febrero del 2012, bajo el N° 02, Tomo 32.
c) Notificación judicial al arrendatario, en la cual señala el inicio de la prorroga legal.
d) Recibos de pago correspondiente a los meses de enero 2015 hasta el mes de diciembre del 2016.
Por auto de fecha 09 de febrero del 2017, este Tribunal admitió la presente causa, cuanto en lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley; asimismo ordeno ser tramitada por el Procedimiento Oral, establecido en el articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; asimismo ordeno la citación de la parte demandada. (Folio 38).
En fecha 20 de abril del 2017, se presento ante este Tribunal la parte actora debidamente asistida por el abogado JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.791, quien de conformidad a lo establecido en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, presento escrito de reforma de demanda, el cual corre inserto en el folio 46 de la presente causa.
En fecha 21 de abril del 2017, se presento ante este Tribunal la parte actora debidamente asistida por el abogado JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.791, quien de conformidad a lo establecido en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, presento escrito de reforma de demanda, el cual corre inserto en el folio 50 al 53 de la presente causa.
En fecha 25 de abril del 2017, este Tribunal admitió LA REFORMA DE DEMANDA, cuanto en lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, asimismo ordeno ser tramitada por el Procedimiento Oral, establecido en el articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; asimismo ordeno nuevamente la citación de la parte demandada. (Folio 70).
En fechas 25 de mayo, 02 y 12 de junio del 2017, el alguacil de este Tribunal dejo constancia por medio diligencia, que se traslado al domicilio procesal de la parte demandada, con fines de entregar su citación personal, y que la misma fue infructuosa; dichas actuaciones quedan insertas en el folio 74 al 76.
En fecha 14 de junio del 2017, se presento ante este Tribunal el abogado JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.791, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien solicito la Citación por Cartel de conformidad a lo establecido en el articulo 223 de Código de Procedimiento Civil. (Folio 90).
En fecha 03 de julio del 2017, se presento ante este Tribunal el abogado JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.791, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consigno un ejemplar del “DIARIO LOS ANDES”, de fecha 13 de junio del 2017, donde consta la Citación por Cartel de la parte demandada. (Folio 93 al 95).
En fecha 09 de agosto del 2017, este Tribunal por medio de auto ordeno designar a la abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado 24.435, como defensora Ad-litem de la parte demandada, para que represente sus derechos y defensa en la presente causa. (Folio 99).
En fecha 20 de septiembre del 2017 se presento ante este Tribunal el ciudadano NELSON MANOLO ARELLANO SANTOS, identificado en autos, actuando como parte demandada en la presente causa, quien ante este Tribunal otorgo poder especial Apud-Acta a los abogados en ejercicio LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO Y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 24.472,91.183 y 115.878. (Folio 100).
En fecha 10 de octubre del 2017, se presento ante este Tribunal el abogado en ejercicio LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, quien procedió a dar contestación de la demanda donde promovió los siguientes medios probatorios:
1) Reprodujo la notificación efectuada el 30 de noviembre de 2014, agregada a la presente demanda.
2) Reprodujo el Contrato de arrendamiento autenticado de 2014, agregada en la presente demanda
3) Reprodujo el contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notara Publica Cuarta de San Cristóbal, de fecha 22-12-2008, registrado bajo el No. 1, Tomo 227.
4) Reprodujo el contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notara Publica Cuarta de San Cristóbal, de fecha 22-02-2012, registrado bajo el No. 36, Tomo 37.
5) Promovió copia certificada del expediente N° 998, procedente del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por consignación de canon de arrendamiento, solicitada por la parte demandada. (Folio 105 al 144).
En fecha 30 de octubre del 2017, se celebro la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, donde se dejo constancia que comparecieron ante este Tribunal los abogados apoderados de la parte actora y parte demandada, a quienes se les concedió el derecho de palabra, y estos mismos procedieron a expresar sus argumentos de hecho y derecho; dicha actuación quedo inserta en el folio 146 y vuelto.
En fecha 02 de noviembre del 2017, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por auto razonado fijo los hechos y limites de la controversia de la presente causa. (Folio 147 y vuelto).
En fecha 06 de noviembre del 2016, se presento ante este Tribunal el abogado en ejercicio JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien estando en la oportunidad procesal para promover pruebas, procedió a ratificar y a promover las pruebas presentadas en el libelo de demanda. (Folio 148 y 149).
En fecha 10 de noviembre del 2017, vistas las pruebas presentadas por el abogado en ejercicio JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 06 de noviembre del 2016, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, ordeno agregarlas al expediente. (Folio 150).
En fecha 21 de noviembre del 2017, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, admitió las pruebas presentadas por la parte actora. (Folio 151).
En fecha 23 de febrero del 2018, se celebro la Audiencia Oral de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, ordeno agregarla al expediente, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, representadas por sus apoderados judiciales, a quienes se les concedió el derecho a palabra y procedieron alegar su argumentos de hecho y derecho. Asimismo se fijo la continuidad de la audiencia. (Folio 153 y 154).
En fecha 27 de febrero del 2017, se dejo constancia de la continuidad de la audiencia oral, y de la comparecencia de las partes a la misma, quienes expresaron sus alegatos de hecho y derecho; posteriormente el ciudadano juez dicto su decisión de forma oral, de conformidad a lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil; dichas actuaciones se encuentran insertas en el folio 155 al 158).
CAPITULO II
PRIMERO: La Demanda. El objeto de la pretensión de desalojo lo fundamentó la actora, en la causal g) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Alega que la relación arrendaticia comenzó a inicios del año 2006 con la celebración de un primer contrato por el lapso de tres (3) años, al cual le sucedieron dos (2) contratos más por el mismo tiempo.
Que en fecha 30 de noviembre de 2014 notificó al arrendatario de la no renovación del contrato y del comienzo de la prórroga legal, a los fines de la desocupación del local comercial. Promovió pruebas documentales consistentes en el documento de propiedad del inmueble, los contratos de arrendamiento, la notificación privada de fecha 30 de noviembre de 2014 y recibos de pago de cánones de arrendamiento insertos a los folios 14 al 37.
Pidió se declarara el desalojo del local comercial y la entrega definitiva del mismo libre de personas y cosas con la condenatoria en costas al demandado.
SEGUNDO: La Contestación. La parte demandada ejerció su defensa alegando que:
i) Existen hechos impeditivos de la pretensión de desalojo; por cuanto la notificación en que se fundamenta la acción nada dice de lo afirmado en la demanda y señaló que al hacer una interpretación sistemática de la notificación con los contratos, la misma es ineficaz.
ii) Que la notificación es ineficaz para el inicio de la prórroga legal; por cuanto considera que la prórroga legal transcurre de pleno derecho y no requiere notificación por operar de pleno derecho conforme lo señala el artículo 26 de la ley Especial. Que tal señalamiento no depende de la voluntad del arrendador por cuanto las partes desde que pactan el contrato tienen pleno conocimiento que vencido el contrato a tiempo determinado, comienza a transcurrir el término de prórroga legal. Señaló que por esos motivos la notificación es ineficaz y la misma suerte corren los recibos que se consignaron junto con el libelo.
iii) Que la notificación de no renovar el contrato de arrendamiento es ineficaz; por cuanto considera que la referida notificación nunca estableció la voluntad de no renovar el contrato y ello hace prueba de este hecho. Argumentó que según los contratos de arrendamientos suscritos, la notificación en comento debió hacerse con noventa (90) días de anticipación al vencimiento del contrato y que la arrendadora demandante la hizo faltando 31 días para el vencimiento del contrato. Que los recibos donde la arrendadora expresa mes por mes que corresponde a la prórroga legal son igualmente ineficaces.
iv) Que es ineficaz por ilegal la fijación del canon de arrendamiento; argumentando que la arrendadora no acudió al órgano administrativo competente SUNDDE conforme lo señala el artículo 32 de la Ley Especial, a los fines de que sea éste organismo el que fije el canon de arrendamiento y por ello la notificación del canon de quince mil bolívares mensuales (Bs. 15.000,00) es ilegal.
v) Adujo como conclusión, que operó la tácita reconducción; por cuanto al término de la relación el inquilino siguió en el local comercial y la arrendadora consintió en ello conforme lo señala el artículo 1.600 del Código Civil.
vi) Que es improcedente la causal de desalojo; ya que la demandante tuvo inactividad en lo referente a celebrar el nuevo contrato de arrendamiento.
Promovió pruebas documentales relacionadas con los contratos suscritos, la notificación consignada por la demandante y la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento.
TERCERO: Hechos Controvertidos. Los hechos controvertidos fijados por el tribunal fueron la existencia de hechos impeditivos de la pretensión de desalojo, por cuanto las partes pactaron que para poner fin a la relación arrendaticia, debía notificarse con por lo menos noventa (90) días de anticipación conforme la cláusula segunda del contrato.
CUARTO: La Audiencia de Juicio. Durante la audiencia de juicio las partes respaldaron sus posiciones y defensas y ratificaron sus pruebas.
MOTIVA
Del análisis de las actuaciones y de la secuencia de las pruebas que han sido aportadas a este debate oral, por la parte actora y la parte demandada, han sido coincidentes de la existencia de una relación arrendaticia, la cual se desprende de los contratos de arrendamiento que corren a los folios(10,11,12, 54, 55,56 58,59,60,61,62,63 y 64) y que no fueron objetados por la parte demandada, sin embargo el punto controvertido y que fue fijado por este Tribunal, se trata de debatir y demostrar la terminación de la relación arrendaticia por haber vencido el contrato suscrito y no existir acuerdo de prorroga y renovación entre la parte actora y la parte demandada para seguir ocupando el inmueble (local Comercial). La parte actora en su libelo de demanda el cual fue reformado en fecha 21 de abril del 2017, solicita el Desalojo del Local comercial, objeto de la pretensión de conformidad con el artículo 40 literal g, que establece que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación. Así mismo la parte actora alega que se trata de un contrato a tiempo determinado y una vez vencido el arrendatario esta en la obligación de entregarlo terminada su prorroga, sin embargo parte demandada alega que la prorroga transcurre de pleno derecho y no requiere notificación y manifiesta que la notificación es ineficaz, lo que para este operador de justicia hay un aceptación de que la relación arrendaticia termino y comienza la prórroga en fecha 01 de enero del 2015. Ahora bien la parte demandada alega en su escrito de contestación que a ser ineficaz la notificación, trae como consecuencia que la relación arrendaticia continua, es decir que se renovó por un lapso de tres años, contradiciendo de esta forma su alegato de que la prorroga legal opera de pleno de derecho.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Ahora bien en cuanto a la carga procesal al debate una serie de pruebas con las cuales pretenden demostrar sus pretensiones. Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe de decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en la audiencia oral. Por lo cual se establece los limites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes. Se trata de un requisito de que la sentencia debe de contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y excepciones opuestas por las partes, según el ordinal 5 del artículo 243 del Código de procedimiento Civil. En este orden de ideas, establece el artículo 1354 del Código Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe de probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Así mismo el articulo 506 del Código de procedimiento civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Cabe destacar que los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, pautan lo siguiente: Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes…. “Los contratos deben de ejecutarse de buena fe y obliga no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencia que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” Es importante destacar que la sala sostuvo en sentencia 1068 del 19 de mayo del 2006, que (…) que la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos de manera previa y formal por el legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho. Esta actividad reglada previene de formulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento, posee un amplio margen interpretativo. En este sentido se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento (…).
En cuanto al acervo probatorio que ha sido incorporado a la audiencia oral y en efectivo tenemos:
1.-) En cuanto al documento protocolizado ante la oficina de Registro público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 21 de diciembre de 1990, anotado al No. 36, tomo 37, protocolo primero, cuarto trimestre, que corre a los folios 7,8 y 9 de las presentes actas, documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, sin embargo este Tribunal lo valora, puesto que el mismo, guarda relación con el conflicto planteado, pues demuestra es la propiedad del inmueble, en la persona de la parte actora, todo de conformidad con el artículo 1363 del Código civil.
2.-) En cuanto a los contrato de arrendamiento, suficientemente identificado en autos suscrito entre los ciudadanos GLADYS ARMINDA ROMERO GOMEZ y el ciudadano NELSON MANOLO ARELLANO SANTOS, que corren a los folios (10,11,12, 54, 55,56 58,59,60,61,62,63 y 64) los cuales fueron incorporados a la audiencia de juicio, este juzgador al hacer un análisis de la mismas lo valora de conformidad con el articulo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil y se le concede valor probatorio de su contenido, ya que evidencia la relación arrendaticia sobre el local comercial y así fue aceptado por ambas partes, y los mismos no fueron impugnado, desconocidos, ni tachados por las partes.
3.-) En cuanto a la notificación que corre al folio 13, promovida por la parte actora y reproducida en la contestación de la demanda como en el escrito de pruebas por la parte demandada, este Tribunal la valora como prueba de la notificación de que la prorroga legal comienza correr a partir del 01 de enero del 2015. Así mismo este Tribunal la valora como plena prueba en virtud de que no fue impugnada, desconocida ni tachada y demostrativo de una actuación de comunicación del comienzo de la prorroga legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil.
4.-) En cuanto a la copia fotostática certificada, expedida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de la nomenclatura llevada por ese tribunal y signada con el No. 998, referente a la consignación de cánones de arrendamiento, este Tribunal lo valora por emanar de una autoridad publica que da fe de su contenido, todo de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y solo se evidencia del mismo la solvencia del arrendatario, mas sin embargo no guarda relación con el objeto de la pretensión.
5.-) En cuanto a las factura que corren a los folios 14 al 37, y que fueron acompañados con el libelo de la demanda, de los mismo se evidencia el pago del canon de arrendamiento del inmueble objeto de la pretensión, durante el lapso en que la arrendataria estaba disfrutando de la prorroga legal, pues no teniendo relación, con el objeto de la pretensión no se valoran, pues la misma no se refiere a la insolvencia del arrendatario, sino porque el contrato esta vencido y no hubo acuerdo en cuanto a la prorroga o renovación.
FONDO DEL ASUNTO
Cabe destacar que los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, pautan lo siguiente: Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes…. “Los contratos deben de ejecutarse de buena fe y obliga no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencia que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” Es importante destacar que la sala sostuvo en sentencia 1068 del 19 de mayo del 2006, que (…) que la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos de manera previa y formal por el legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho. Esta actividad reglada previene de formulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento, posee un amplio margen interpretativo.
Ahora bien presente acción se fundamenta en el literal g del artículo 40 de la Ley de regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, conforme el cual: “son causales de desalojo “ g.-) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes. Por su parte el artículo 24 de la mencionada Ley, establece que el contrato de arrendamiento contendrá al menos las especificaciones físicas del inmueble arrendado y la edificación que lo contiene, la duración será minima de un año, excepto cuando la actividad desarrollar este enmarcada en temporadas especificas entonces el lapso podrá ser menor, no pudiendo ajustar el canon de arrendamiento si se diera continuidad o prorroga, amenos que supere un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 del mismo decreto, el valor del inmueble, el canon de arrendamiento y la modalidad del calculo adoptada, las obligaciones del arrendador y del arrendatario.
El artículo 26 ejusdem dispone: Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis mese o mas el arrendatario tendrá derecho a optar por una prorroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario.”
Durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado. Aunado a lo anterior el artículo 13 del Decreto indica: “el arrendatario tiene el derecho a que se le elabore un contrato escrito y autenticado, el arrendador esta obligado a hacerlo considerando las pautas establecidas en este Decreto”
De lo anteriormente escrito se evidencia de manera clara que en el arrendamiento inmobiliario de uso comercial el contrato debe ser escrito y no verbal es decir que debe ser escrito y por tiempo determinado, porque incluso durante la prorroga legal se considerada como contrato a tiempo determinado.
Ahora bien el asunto plateado la parte actora sostiene que le contrato es a tiempo determinado y que la parte demandada fue notificado conforme a la cláusula segunda del contrato y que la prorroga fue ajustada a derecho y se cumplió como lo suscribieron en el contrato de arrendamiento y por su parte la demandada alega que no procede el desalojo porque el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
La cláusula segunda del contrato establece: “ El plazo de duración del presente contrato será de tres años(3) contados a partir del primero de enero del 2012 pudiendo ser renovado, a lo cual ambas partes suscribirán un nuevo contrato contentivo de las condiciones que rijan dicha renovación. En caso de que una de las partes desee no continuar con el contrato deberá participarlo a la otra por escrito, con por lo menos noventa (90) de anticipación a la finalización del contrato.”
En aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme el cual en la interpretación de los contratos los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras la exigencia de la Ley, la verdad y la buena fe y siendo que de las normas citadas de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial se desprende que sobre lo locales comerciales no se admiten contratos verbales ni por tiempo indeterminado, este tribunal decide:
1.-) Que si se acepta la notificación legal realizada por la parte actora cumple con los requisitos establecidos en la ley y aun además tomando en cuenta que si no hubiese una manifestación de voluntad de ninguna de las partes el contrato se da por vencido, ya que en materia de arrendamiento de locales comerciales, de acuerdo a la normativa señalada es a termino fijo y no se transforman en indeterminados, por lo tanto el contrato esta vencido.
2.-) Que se acepta lo expuesto por la parte demandante, que venció la prorroga legal, que disfruto la parte demandada y no entrego el inmueble al vencimiento de la prorroga que se verifico el primero de enero del 2017.
3.-) Que al indicar la parte demandada que el contrato pasó a tiempo indeterminado es porque acepta que el contrato suscrito ha vencido. Ahora bien como colorarlo de lo anterior la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de marzo del 2016 expediente 15-1373, cuya ponente es la magistrada carmen Zuleta de Merchán, reitera el criterio sobre la prorroga legal en los contratos de arrendamiento quien expone: “(…) la tacita reconducción invocada por la parte demandada y la prorroga legal alegada por la parte demandante. En ese orden de ideas señala (…) que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o a plazo fijo a tenor del artículo 1599 del Código Civil. Ahora bien la parte demandada alega que siendo ineficaz la notificación, siguió ocupando el inmueble, pagando el canon de arrendamiento, por lo cual se produjo la tacita reconducción, es lo que arguye, sin embargo de sus aseveraciones se evidencia que siendo la prorroga de pleno de derecho, acepta que el contrato es a tiempo determinado, por cuanto no es necesaria la misma, mas sin embargo la intención del arrendador es la no continuación de la relación arrendaticia y que se le entregue el inmueble una vez vencida la prorroga legal, es decir , que la misma se inicia el 01 de enero del 2015 y debe entregar el inmueble el 01 de enero del año 2017. Por lo tanto este Tribunal observa que el contrato de arrendamiento, vale decir el ultimo de los tres contratos de arrendamiento suscritos por las partes venció el primero de enero del 2015 (folios 62, 63 y 64), en consecuencia su cumplimiento es por tiempo determinado, vale decir que tiene fecha de vencimiento, que solo seria prorrogable por el consentimiento expreso de ambas partes, vencido el mismo opera automáticamente la prorroga legal la cual es obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, por lo tanto este es un beneficio creado por la Ley para el arrendatario, en consecuencia este Tribunal considera que vencido el contrato opero de pleno derecho la prorroga legal, la cual fue cumplida por el arrendatario es decir dos años a partir del vencimiento del contrato que corre inserto a los folios 62 al 63 .
4.-) Que restando deterioradas las relaciones de las partes, pone en evidencia que entre ellas no existe un acuerdo de prorroga o renovación.
En consecuencia por estar vencido el contrato suscrito y no existir acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, es procedente la causal de desalojo invocada y por lo tanto debe de declararse con lugar la demanda. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos ya expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Declara con lugar la demanda DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, compuesto de un salón principal y las instalaciones básicas de una habitación de un baño, todo en un área de 234,69 metros cuadrados, ubicado en la calle 7 entre carreras 4 y 5, Municipio San Cristóbal, alinderado así: NORTE: propiedades que son o fueron de INVERSORA RAMIREJO, mide 6,73 mts. SUR: Con Calle 7, mide 7,37 mts. ESTE: propiedades que son o fueron de INVERSORA RAMIREJO, mide 36.72 mts y OESTE: fachada exterior del Edificio , mide 29,50 mts. plenamente identificado en autos, que interpuso la ciudadana GLADYS ARMINDA ROMERO GOMEZ, identificada en autos contra el ciudadano NELSON MANOLO ARELLANO SANTOS, y se ordena la entrega del inmueble de manera inmediata libre de personas, bienes y en las misma condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los Trece (13) días del mes del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS
Juez Titular
ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA
FAM/cbmp
EXP. No. 644-17
La Suscrita Secretaria del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: la exactitud de lo anteriormente trascrito por ser fiel traslado de su original tomado del expediente N° 644-2017 , relacionado con el juicio seguido por GLADYS ARMINDA ROMERO contra NELSÓN MANOLO ARELLANO SANTOS por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. Debidamente autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por la persona que suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 13 de marzo de de 2018.
ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA
FAM/C.A
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