REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
207° y 158°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: LILIANA MARTINEZ DE RAGUSEO y DOMINGO ALEXIS RAGUSEO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.229.822 y V-9.222.089, de este domicilio y hábiles.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MIRIAM TERESA LAGO PORRAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.413.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme al artículo 185-A del Código Civil.

SOLICITUD: Nº 767-18
II
NARRATIVA
Mediante escrito recibido por distribución, los ciudadanos LILIANA MARTINEZ DE RAGUSEO y DOMINGO ALEXIS RAGUSEO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.229.822 y V-9.222.089, de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MIRIAM TERESA LAGO PORRAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.413. Solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil.
En auto de fecha 08 de enero del 2018, este Tribunal ADMITE el escrito presentado por las partes solicitantes, y ordena el curso de Ley correspondiente, asimismo ordeno librar Boleta de citación al Fiscal Especializado de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Publico, la cual fue practicada por el Alguacil en fecha 30 de enero del 2018, según consta en boleta de notificación firmada, que corre agregada al folio once (11) de la solicitud.
En fecha 09 de febrero del 2018, compareció la Abogada ANA GAMBOA, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del estado Táchira, y manifestó al ciudadano Juez, que no hay objeción que hacer en el mismo; por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil. (Folio 12).

II
MOTIVA
Este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado, observa lo señalado por las partes solicitantes:

“(…)En fecha 23 de enero del año 1988, contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito de San Cristóbal, estado Táchira, según Acta de matrimonio con el N° 09, que se anexa en copia certificada con la letra “A”, fijando nuestro ultimo domicilio conyugal en la ciudad de San Cristóbal, en la Urbanización Colinas de Pirineos calle 1con avenida 4, casa Nro 93-J, del estado Táchira, en nuestra unión procreamos 2 hijos, quienes para la presente fecha son mayores de edad de nombre ALEXIS PAOLO RAGUSEO MARTINEZ, venezolano, soltero, C.I. V-19.036.890 y DOMENICO ALEJANDRO RAGUSEO MARTINEZ, venezolano, soltero C:IV-19.036.889.
Ciudadano juez empezamos a tener desavenencias personales y decidimos separarnos en enero del año 2012, con lo que ha transcurrido mas de CINCO (05) AÑOS, y hasta la fecha no hemos reanudado nuestro vinculo, por lo que decidimos no continuar juntos donde la vida en común no es posible, habiéndose tomado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma (…)”.
De lo anterior resulta evidente que han transcurrido más de cinco (5) años de Ruptura Prolongada, requisito indispensable y exigido por la ley sustantiva para que sea procedente tal solicitud.
Ahora bien, vista la opinión favorable de la representación fiscal, que corre inserta en el folio doce (12), de la presente Solicitud y, siendo el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, una causal de extinción del matrimonio, y que es invocada de mutuo acuerdo, siendo carga de las partes demostrar fehacientemente que han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, y que existe Ruptura prolongada de la vida en común.

Siendo ello así, por cuanto se evidencia del escrito que presentaron los solicitantes, alegaron que se ininterrumpió la vida conyugal, y que hasta la fecha de hoy, no han reanudado su vida conyugal; Por cuanto los requisitos exigidos por la Ley se han cumplido; el Divorcio debe de declararse con lugar y así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, de los cónyuges ciudadanos LILIANA MARTINEZ DE RAGUSEO y DOMINGO ALEXIS RAGUSEO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.229.822 y V-9.222.089, de este domicilio y hábiles, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, el día veintitrés (23) de enero de 1.988, según Acta de Matrimonio Nº 09, expedida copia certificada por el Registro Principal del estado Táchira.
Liquídese la Sociedad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, se declara Definitivamente firme y, debido a que la misma satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo, para cada una de los solicitantes de conformidad con la norma prevista en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; así como para el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y para el Registro Principal del estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem.
En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE SOLICITUD.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR
ABG. CARMEN B. MORENO
SECRETARIA

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; asimismo se libraron los oficios para el Registro Civil de Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 118-18 y para el Registro Principal bajo el N° 119-18.



ABG. CARMEN B. MORENO
SECRETARIA