REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
207° y 159°
Sol. No. 772/2018
SOLICITANTES: OMAR JHEANPHIERO CASTILLO OLARTE y MARYORI NATHALI MENDEZ PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.872.191 y V-17.932.555, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada NANCY COROMOTO COLMENARES RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 195.342.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme al artículo 185-A del Código Civil.
A los folios 1 y 2, corre escrito recibido por distribución, mediante el cual los ciudadanos OMAR JHEANPHIERO CASTILLO OLARTE y MARYORI NATHALI MENDEZ PATIÑO, asistidos por la abogada NANCY COROMOTO COLMENARES RODRÍGUEZ, solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en Común, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, estado Táchira, en fecha 28 de abril de 2011, según Acta de Matrimonio No. 112; que fijaron su domicilio conyugal en la calle Bellomonte, Sector La Cueva, casa No. 19-22, San Cristóbal, estado Táchira, que durante su matrimonio no procrearon hijos y no adquirieron. Solicitan se disuelva el vínculo matrimonial que los une, por existir entre ellos una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (05) años y se declare el divorcio y que no existen bienes que liquidar. Solicitud que hacen de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A. Anexan recaudos que rielan a los folios 4 al 7.
Por auto de fecha 15 de enero de 2018, este Tribunal admite la solicitud de divorcio, ordena la notificación del Fiscal Especializado de Protección de Niño, Niña, del Adolescente y la Familia del Ministerio Publico (folio 8).
Al folio 9, corre inserta Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, la cual fue consignada por el Alguacil en fecha 30 de enero del 2018.
Al folio 10, riela diligencia de fecha 09 de febrero de 2018, suscrita por la Abogada ANA GAMBOA, Fiscal Provisorio XIII del Ministerio Público, mediante la cual manifiesta que no tiene nada que objetar al procedimiento en virtud de que se cumplieron las formalidades legales.
Este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado, observa que de lo señalado por las partes, resulta evidente que han transcurrido más de cinco años (5) desde que se separaron, es decir, que existe una ruptura prolongada de su vida en común, requisito indispensable y exigido por la ley sustantiva para que sea procedente la solicitud de divorcio.
Habiéndose verificado la Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público competente, este no hizo objeción al procedimiento.
Analizado como ha sido lo alegado por los solicitantes, se observa que tienen más de Cinco (5) años separados y no han reanudado su mutua convivencia. Se verifica entonces que los requisitos exigidos por la Ley se han cumplido, por lo que el Divorcio debe de declararse con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, solicitado por los ciudadanos OMAR JHEANPHIERO CASTILLO OLARTE y MARYORI NATHALI MENDEZ PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.872.191 y V-17.932.555, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 28 de abril de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, estado Táchira, según Acta de Matrimonio No. 112.
Liquídese la Sociedad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, se declara definitivamente firme y debido a que la misma satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas del presente fallo para cada una de los solicitantes e igualmente remítase mediante oficio, copia certificada de la presente decisión al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal, ambos del estado Táchira, los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 ejusdem.
En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
ABG. FELIX ANTONIO MATOS
Juez Titular
Abg. CARMEN B. MORENO PEREZ
Secretaria
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 121-18 para el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y N° 122-18 para el Registro Principal, ambos del estado Táchira.
Abg. Carmen B. Moreno P. / Secretaria
FAM/more
Sol. N° 772/2018
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