REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Sentencia Nº 2.557 – 18 – 2.634

CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandantes: Jesús Alexander Zambrano Rojas y Maritza Jaimes Lemus, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. V- 13.587.689 y V- 15.857.263, respectivamente.

Abogada asistente: Fanny Castro Zambrano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.107.773 con inpreabogado Nro. 123.498.

Domicilio Procesal: El Pabellón, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

Motivo: Divorcio por Ruptura Prolongada

Causa Nro. 2.557 – 18

Fecha de Entrada: 06 de febrero de 2018


CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de Divorcio por Ruptura Prolongada mediante escrito presentado en fecha 01 de febrero de 2018, por los ciudadanos: JESÚS ALEXANDER ZAMBRANO ROJAS y MARITZA JAIMES LEMUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.587.689 y V- 15.857.263, respectivamente, asistidos por la abogada: Fanny Castro Zambrano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.107.773, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 123.498. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 04 de mayo de 2001, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio Nro. 162, que en copia certificada anexan, y que corre inserta al folio 6 y su vuelto; que una vez casados, fijaron su último domicilio conyugal, El Pabellón, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira. Señalando que por cuanto se separaron de hecho desde el febrero de 2010, manteniendo tal situación hasta la presente fecha es por lo que solicitan de mutuo acuerdo y consentimiento, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se declare el divorcio fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Indican, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. No adquirieron bienes de fortuna. Por último, solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
En fecha 06 de febrero de 2018, se admitió y se le dio entrada a la demanda, que por divorcio por Ruptura Prolongada, incoaron los ciudadanos: JESÚS ALEXANDER ZAMBRANO ROJAS y MARITZA JAIMES LEMUS, debidamente asistidos por la abogada: Fanny Castro Zambrano. Se acordó la notificación del Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 06 de febrero de 2018, se libró Boleta de Notificación para el Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 28 de febrero de 2018, mediante diligencia el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada al Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida en fecha 23 de febrero de 2018, quedando legalmente notificado.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN

Ahora bien cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa este Juzgador a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fue consignada copia certificada del acta de matrimonio número ciento sesenta y dos (162) celebrado entre los ciudadanos: JESÚS ALEXANDER ZAMBRANO ROJAS y MARITZA JAIMES LEMUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.587.689 y V- 15.857.263, respectivamente, en fecha 04 de mayo de 2.001 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que se le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Los solicitantes alegaron como causal el Articulo 185-A del Código Civil el cual en su encabezado establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En mérito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido más de cinco años desde que los esposos: JESÚS ALEXANDER ZAMBRANO ROJAS y MARITZA JAIMES LEMUS, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho. Y así se decide.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Por las anteriores razones y consideraciones, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en primera instancia declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos: JESÚS ALEXANDER ZAMBRANO ROJAS y MARITZA JAIMES LEMUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.587.689 y V- 15.857.263, respectivamente, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia decide: PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: JESÚS ALEXANDER ZAMBRANO ROJAS y MARITZA JAIMES LEMUS, en fecha 04 de mayo de 2.001, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda. Según acta de matrimonio Nro. 162. Y así se declara.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad de bienes, si la hubiere.
TERCERO: Expídanse dos (2) fotocopias certificadas de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los quince días del mes de marzo del dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Teófilo Hernández Alarcón
Secretario


Abg. Alejandro Guada Rujano

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las once y treinta (11:30) de la mañana.
Srio