TRIBUNAL ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PREGONERO, 15 DE MARZO DE 2018
207° Y 159°
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SU ASISTENTE
EXPEDIENTE Nª 1164/2018

SOLICITANTES: JOSE JOVANNY ANDRADE Y LISBETH CAROLINA RAMIREZ PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.968.705 y V- 17.219.640, en su orden, domiciliados el primero en la carrera 1 casa s/n, sector La Barranca, Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira y la segunda en el Sector Universitario, Aldea Montaña Baja, de la población de Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: MILDRED COROMOTO MONCADA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-10.743.663, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.803.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada Art.185-A
ADMISION: En fecha 05 de Febrero de 2.018, quedando inventariada bajo el No. 1164/2018.
II
NARRATIVA
Revisado y analizado exhaustivamente el escrito presentado en fecha 29 de enero de 2018, constante de un folio (01) útil, anexos cuatro (04) folios útiles, según en el cual los ciudadanos: JOSE JOVANNY ANDRADE Y LISBETH CAROLINA RAMIREZ PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.968.705 y V- 17.219.640, en su orden, domiciliados el primero en la carrera 1 casa s/n, sector La Barranca, Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira y la segunda en el Sector Universitario, Aldea Montaña Baja, de la población de Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio MILDRED COROMOTO MONCADA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-10.743.663, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.803, de igual domicilio y jurídicamente hábil para el ejercicio de la profesión, solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 05 de Febrero de 2.018, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó librar Boleta de Citación al Fiscal Especializado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (F.06).
En fecha 26 de Febrero de 2018, mediante diligencia el Alguacil titular de este Tribunal, informó que en fecha 20 de Febrero de 2018, realizo la entrega de la Boleta de Citación librada al Fiscal Especializado de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público, ante la Fiscalía Décimo Quinta (15°) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (f. 8-9).
Cumplidos los requisitos de ley en el cual la Fiscalía Especializada de Protección del Niño, Niña, del Adolescente y familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no hizo objeción alguna al presente procedimiento de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los Artículos 1369 y 1360 del Código Civil y así se decide.
III
MOTIVACION
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito que en fecha Diecisiete (17) de Agosto de Dos Mil Once (2011) contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, tal como se desprende de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° CERO VEINTE (020), que en copia certificada presentan.
Que una vez casados establecieron su último domicilio conyugal en la carrera 1 casa s/n, de la población de Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira.
Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
Que por diversas circunstancias desde hace más de cinco (05) años; ambos conyugues establecieron domicilios diferentes, sin que durante ese lapso de tiempo haya habido alguna cohabitación ni cumplimiento de los deberes conyugales y ambos han hecho vida independiente, razón por la cual y de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Así mismo, los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de copias fotostáticas de cedulas de identidad de: JOSE JOVANNY ANDRADE Y LISBETH CAOLINA RAMIREZ PEREZ, Nos. V-18.968.705 y V- 17.219.640
De igual forma los solicitantes anexaron copia fotostática Certificada de Acta de Matrimonio Número CERO VEINTE (020), de fecha Diecisiete (17) de Agosto de Dos Mil Once (2011), perteneciente a los ciudadanos: JOSE JOVANNY ANDRADE Y LISBETH CAROLINA RAMIREZ PEREZ, expedida por ante el Registro Civil de la parroquia Pregonero Municipio Uribante, del Estado Táchira, en fecha 29 de Enero de 2018. Y cumplidos los requisitos de ley y habiendo transcurrido el lapso de diez (10) días en el cual la Fiscalía Especializada de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no hizo objeción alguna al procedimiento de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
IV
DECISION.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos: JOSE JOVANNY ANDRADE Y LISBETH CAROLINA RAMIREZ PEREZ, Nos. V-18.968.705 y V- 17.219.640 y de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por ante por ante el Registro Civil de la Parroquia Pregonero del Municipio Uribante del Estado Táchira, en fecha Diecisiete (17) de Agosto de Dos Mil Once (2011), tal como se desprende de Certificación de Acta de Matrimonio N° CERO VEINTE (020), llevada en los libros de Matrimonio del Registro Civil de la Parroquia Pregonero del Municipio Uribante del Estado Táchira,
. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Tribunal Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Pregonero a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciocho. Años 207° de la Independencia y 159 de la Federación.-

ABOG. ANA CECILIA ARAQUE R.
JUEZA PROVISORIA


ABG. YOLIS ALEJANDRA DUQUE Z.

SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la (03:00) de la tarde, dejándose copia certificada para el Archivo del Tribunal.

SECRETARIA.-