TRIIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Antonio de Pregonero, 20 de Marzo de 2018
207º y 159º
EXPEDIENTE No. 1168/2018.-
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MAYRA ALEJANDRA ROA PEREZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.179.657.
DIRECCIÓN: Domiciliada en la Aldea Paramito, parte alta Municipio Uribante del estado Táchira, con número telefónico: 0416-7763380.
DEMANDADO: JEAN CARLOS PERNIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.419.458.
DIRECCIÓN: Domiciliado en la Aldea Paramito, parte baja, caserío La lomita, mas arriba de la escuela, Parroquia Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
II NARRATIVA
En fecha 08 de Febrero de 2018, se inicia este procedimiento al recibirse solicitud presentada de la Ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROA PEREZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.179.657, con la finalidad de solicitar se fije la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo (Omitido Art. 65), en contra del ciudadano JEAN CARLOS PERNIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.419.458. (F.01). En la misma fecha este Tribunal levanto auto admitiendo y dando inicio a el procedimiento de la Obligación de Manutención, acordándose librar Boleta de citación al ciudadano JEAN CARLOS PERNIA RAMIREZ, identificado en autos, a fin de que comparezca al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que de contestación a la solicitud para fijar la obligación de manutención en beneficio de su hijo (Omitido Art. 65), y en la misma fecha se libro Boleta de Notificación al fiscal Especializado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F.05).
En fecha 26 de Febrero de 2018, el ciudadano alguacil titular de este Despacho consigna ante secretaria los recaudos de la boleta de citación, debidamente practicada al demandado ciudadano JEAN CARLOS PERNIA RAMIREZ, identificado en autos. (F.428).
En fecha 27 de Febrero del año 2018, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) minutos de la mañana, oportunidad legal para efectuar ACTO CONCILIATORIO, previsto, compareció por ante el Despacho a fin de darse por citado y dar contestación a la Demanda el ciudadano JEAN CARLOS PERNÍA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.419.458, domiciliado en la Aldea Paramito, caserío Paramito, Parroquia Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira, parte demandada en autos de la causa llevada por este Tribunal bajo el N° 1167/2018. Dejándose constancia de la incomparecencia de la demandante la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.179.657. En tal sentido no se pudo realizar el Acto Conciliatorio, en virtud a que no hubo la posibilidad de llevar a cabo la Audiencia prevista, este Tribunal de conformidad a lo estipulado al Articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, procede a que la presente causa entre en fase probatoria. (F. 11).
Durante el lapso abierto a pruebas ninguna de las partes promovió prueba alguna que pudiere ser valorada. Y así se decide.
Estando dentro del lapso legal para sentenciar, esta jurisdicente se pronuncia en los términos siguientes:
III PARTE MOTIVA
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha, 08 de Febrero de 2018, de conformidad con lo establecido en el Articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y estando en la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud se trata de Aumento de Obligación de Manutención, donde el Tribunal deja constancia que para el día de la audiencia del Acto conciliatorio solo se presento el demandado el ciudadano JEAN CARLOS PERNÍA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.419.458, sin que la demandante la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.179.657, se hubiere hecho presente y por lo tanto no se pudo realizar el Acto Conciliatorio. Abierto el lapso a pruebas, ninguna de las partes promovió prueba alguna para ser valorada.
Ahora bien, en primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de Manutención”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de Manutención es irrenunciable e inalienable”
.
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que los niños antes mencionados, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; C)Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.” y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA CON LUGAR LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la que se acuerda:
III
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: Sé Fija la cuota por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000, 00) mensuales, equivalentes al treinta por ciento (30%) del ultimo salario decretado por el Ejecutivo Nacional, los cuales deberá el obligado seguir depositando a partir de la primera quincena del mes de abril del 2018, en la Cuenta bancaria que a tal efecto será aperturada en el Banco Bicentenario, por ordenes de este Tribunal, a nombre de la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA ROA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.179.657, quien actúa en representación de su menor hijo .-------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de salud y de estudio los mismos deberán ser compartidos por ambos padres en un 50 % cada uno.----------------------------------------------
TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada del mes de diciembre de cada año el padre le deberá comprar un estreno completo al niño igualmente lo hará la madre.-----
CUARTO: En cuanto a los gastos de vestido y calzado del niño, cuando se considere necesario deberá ser compartido por ambos padres en un 50 % cada uno.-----------------
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira., en la Ciudad de en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los Veinte (20) Días del mes de Marzo del año 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA CECILIA ARAQUE ABG. YOLIS ALEJANDRA DUQUE Z.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde, acordándose librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinta (15°) Especializado del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y boletas de notificación a las partes. Se hizo entrega de los recaudos al Alguacil para su práctica.
Secretaria
EXPEDIENTE N° 1168/2018.
20/03/2018
ACAR/yadz
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