REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ACCIDENTAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA VIERNES 16 DE MARZO DEL 2018
207 y 158º
EXP. Nº 680
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: YESENIA CONSUELO ROSALES MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.056.744, representada judicialmente por la profesional del derecho ciudadana GERALDINE CHIQUITO VARELA, titular de la cédula de identidad número V-6.868.433, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.126.
PARTE DEMANDADA: JOSE MANRIQUE OSORIO y GLORIA ALBA GONZALEZ DE OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.071.449 y V-3.623.881, representados judicialmente por el abogado DOMINGO ANTONIO ORTEGA, titular de la cédula de identidad número V-3.981.971, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.631.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra-Venta y Reclamación por Daños y Perjuicios.
SENTENCIA: Definitiva.
CAPÍTULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la parte actora, el hecho que:
En fecha 10 de agosto de 2012, celebró por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Lobatera del estado Táchira, contrato de Opción de Compra-Venta, con los ciudadanos José Manrique Osorio y Gloria Alba González de Osorio, sobre un inmueble, consistente en un apartamento, ubicado en Michelena, municipio Michelena del estado Táchira, el cual forma parte del complejo urbanístico “Hermanos Chacón, signado con el número D-02, en la segunda planta de la torre sur, con una superficie de 104,35 m2, compuesto por un recibo-comedor, tres dormitorios, un dormitorio de servicios, cocina, lavadero, un baño principal, un baño de servicio, un balcón y tres closet, correspondiéndole un puesto de estacionamiento signado con el número D-02, dentro de los siguientes linderos y medidas
NORTE: con el apartamento número C-02 y fachada interna de la torre sur. SUR: Con la fachada sur de la torre sur. ESTE: Con pasillo de circulación y fachada interna de la torre sur y OESTE: Con la fachada oeste de la torre sur. Correspondiéndole un porcentaje de condominio de dos enteros con trescientos ochenta y cinco mil seiscientos cincuenta y seis mil milésimas por ciento (2.385.656) sobre las cosas y cargas comunes del Edificio. Documento que fue autenticado por ante el Registro Público con funciones Notariales del municipio Lobatera del estado Táchira, en fecha 10 de agosto d 2012, número 16, folios 61 al 65, tomo XXVI, protocolo tercero adicional “A”.
Que en dicho contrato se estableció un lapso de noventa días continuos, más treinta días de prórroga, contados a partir de la fecha de la firma del otorgamiento del documento de Opción de Compra-Venta.
Que el pago del saldo restante se haría con “dinero proveniente de un crédito bancario” (las negrillas y subrayado son del Tribunal); que vencido dicho lapso se estableció una prórroga consensual en el cual no se fijó límite de tiempo” (las negrillas y subrayado son del Tribunal), ya que era conocido por ambas partes que el crédito para cancelar el saldo restante ya había sido aprobado y solo bastaba que el banco hiciera dicho pago en el momento en que dicha institución Bancaria indicara.
Que el monto total de la venta es la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), de los cuales canceló VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) en calidad de arras y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cancelados mediante un crédito bancario.
Que la institución bancaria escogida fue el Banco de Venezuela, empresa que otorgó dicho crédito.
Que el crédito fue concedido antes del vencimiento de lapsos prefijados en el contrato ya mencionado.
Que ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones asumidas en el contrato inicial.
Que ha pagado todos los documentos necesarios y trámites, ante entes públicos para conseguir la perfección del contrato de venta.
Que la causa es lícita y que se pactó un precio que debía ser cancelado por la institución bancaria Banco de Venezuela, cuyo retardo no es imputable a ninguno de los contratantes, razón por la cual no es menester rescindir el contrato y menos aún sustraerse de los deberes inherentes a cada parte.
Que asistiéndole el derecho y la justicia, demandó al ciudadano José Manrique Osorio, para que conviniera en la demanda y concurriera ante la Oficina de Registro, a firmar el documento definitivo de propiedad y suministre todos los recaudos pertinentes a la operación y que son de obligatorio cumplimiento.


Para la parte demandada, el hecho que:
Cumplida como fue la citación del demandado José Manrique Osorio y posterior citación de la co-demandada, ciudadana Gloria Alba González de Osorio, quien suscribió el contrato de Opción de Compra-Venta, en su condición de cónyuge del opcionante vendedor-demandado, y que llegado el momento de la contestación de la demandada, conforme a lo que estableció el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la sentencia dictada en fecha 1º de octubre de 2014, expediente número 7178, los co-demandados contestaron alegando lo siguiente:
Rechazaron, negaron y contradijeron en su totalidad, la acción propuesta en su contra, por cuanto en su decir, el contrato de Opción de Compra-Venta quedó extinguido por haber operado el termino extintivo del mismo; y que todo eso se desprende de la cláusula segunda del contrato que entre otras cosas reza lo siguiente: “La OPCIONANTE COMPRADORA se compromete a adquirir el bien inmueble descrito en la cláusula anterior por un precio de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES, de los cuales declara cancelado en arras la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000 Bs) en efectivo y los RESTANTES TRESCIENTOS MIL (BS. 300.000) serán cancelados en un plazo no mayor de 90 días continuos más treinta días de prórroga, dinero proveniente de un crédito bancario…” (subrayado y negrillas son del Tribunal).
Que nunca celebraron una prórroga consensual sin límite de tiempo.
Que jamás sostuvieron conjunta o individualmente encuentro, reunión, contacto con la demandante para tal fin, ni con ningún otro fin respecto a la prórroga de la compra-venta.
Que ambos partes convinieron que el saldo restante de la operación, es decir TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), se haría con un crédito proveniente de un crédito bancario y una vez pagado el saldo total la venta se perfeccionaría ante el registro respectivo.
Que fue la demandante quien escogió la modalidad y el banco de su preferencia, olvidando que la contratación pactada tenía un lapso de vencimiento fijado por ambas partes, es decir 120 días.
Que en dicho documento no se estableció el uso de la Ley de Política Habitacional.
Que según la demandante el banco escogido por ella aprobó el crédito, pero este nunca fue efectivo para cancelar el saldo restante, es decir, que la demandante nunca tuvo la libre disposición del dinero para cancelar el precio del bien antes del vencimiento de la opción.
Que en el documento suscrito por ellos, aún y cuando se dejó constancia que el pago dependería de un crédito bancario, nunca la
demandante manifestó que tal crédito sería producto de la utilización de la Política de Crédito Habitacional, ni muchos menos que sería el Banco de Venezuela el intermediario financiero para tal operación, y que de haberlo manifestado, hubiese quedado plasmado en el documento contractual.
Que de haber sabido que el saldo restante sería pagado utilizando la Política de Crédito Habitacional, no hubiesen consentido opción de compra venta alguna, debido a la forma tardía de dar respuesta a las peticiones de ese tipo de crédito.
Que la demandante alega que el crédito fue concedido antes del vencimiento del terminó, cosa que para los demandados no es cierta, pues nunca se les pagó el saldo restante que los ataba a la negociación y que los obligaba a cumplir con la misma.
Que la demandante fue la que escogió la modalidad y la entidad financiera para cumplir con el pago del saldo restante, sin tomar en cuenta el lapso de tiempo que suscribieron en la Opción de Compra venta.
Que procedieron a Reconvenir a la demandante para que reconozca la resolución del contrato preliminar materializado en la Opción de Compra-Venta, en fuerza de su extinción por efectos del transcurso del tiempo, así como de todos los daños y perjuicios que se les ha causado.
CAPÍTULO III
DE LA RECONVENCIÓN
Siendo la oportunidad legal correspondiente, la parte accionada RECONVINO a la parte actora y entre otras cosas, expuso:
(…) Por lo expuesto, acudo a la competente autoridad de la ciudadana Juez, a los efectos de RECONVENIR, como en efecto lo hago a la ciudadana YESENIA CONSUELO ROSALES MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.056.744, demandante de autos, para que convenga y reconozca la resolución del Contrato Preliminar materializado en la Opción de Compra-Venta de marras, así como todos los daños y perjuicios que se me han causado por su incumplimiento en el pago de las obligaciones derivadas del mismo, los gastos y costos incurridos hasta la fecha de la sentencia y cancelar los honorarios profesionales (…) (subrayado del Tribunal).

De la Contestación a la Reconvención.
En su oportunidad procesal la demandante-reconvenida, presentó contestación en la cual alegó lo siguiente:
Rechazó, negó y contradijo lo alegado por los demandados-reconvinientes, por cuanto si mantuvieron comunicación y contacto a través de señales electrónicas, email, relacionadas con la prórroga de la opción de compra venta.
Rechazó, negó y contradijo el argumento esgrimido por los demandados, pues la condición aceptada por ellos en la firma de la opción de compra-venta, definía que el dinero sería proveniente de un crédito bancario y que esa condición no definía término de tiempo.
Que el retraso en la protocolización no es imputable a su persona, ya que el desembolso de los recursos dependía de un tercero y por ende no tiene responsabilidad en el retardo.


CAPÍTULO IV
PUNTO PREVIO
El Tribunal para decidir, precisa plantear el siguiente punto previo bajo las consideraciones siguientes:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…” Siendo criterio jurisprudencial, específicamente de la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia de Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. № 2001-0104, el que: ‘la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda’ (negrillas y subrayado del Tribunal).
Por su parte, el encabezado del artículo 78 ejusdem, expresa:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

En ilación a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia nº 3.045, de fecha 02 de diciembre de 2002, dejó sentado lo siguiente:
(…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (…)

Ahora bien, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente:
El ejercicio de la profesión da derecho al Abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley. Cuando existe inconformidad entre el Abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y por ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda. La Reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

De la citada norma, se desprende que los tipos de honorarios profesionales que puede presentarse son de dos clases, los cuales pasamos a nombrar y analizar: a) Extrajudiciales y b) Judiciales.
Los extrajudiciales, se refieren a los honorarios o estipendios que se causan, por los trabajos o labores realizados por el profesional de derecho, a favor de un cliente, fuera del proceso, es decir, cualquier actuación que no se realice dentro de la secuela de un proceso judicial. En lo que respecta a las actuaciones profesionales de los abogados, de carácter judicial, se definen como aquellas realizadas en el curso de un proceso llevado ante un órgano jurisdiccional.
Para ejemplarizar lo anterior, puede señalarse que, las gestiones que realice el abogado o profesional del derecho ante organismos administrativos, tales como el Ministerio de Tránsito Terrestre y Ministerio de Educación, actuaciones realizadas ante la administración tributaria, y en fin cualquier actuación que se realice fuera del proceso jurisdiccional, son netamente extrajudiciales. Diferente son entonces las actuaciones profesionales de los Abogados, de carácter judicial, por cuanto estas son las realizadas en el curso de un proceso llevado ante un órgano jurisdiccional.
Considera atinado esta Juzgadora traer a colación, sentencia de fecha 12 de junio de 2001, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
(….) Para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales por razón de actuaciones de abogado realizadas extra juicio, debe interponerse demanda que cumpla con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo a lo que disponen las normas del juicio breve, establecidos en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil (….)

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la demandante, en su escrito de REFORMA libelar planteó lo siguiente:
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
(…) acudo a su competente autoridad a los efectos de demandar como en efecto lo hago a los (sic) ciudadanos (sic) JOSE MANRIQUE OSORIO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº (sic) V-3.071.449, domiciliado en San Cristóbal Estado (sic) Táchira para que:
PRIMERO: Convenga en todo lo expuesto y solicitado en la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho.
SEGUNDO: A que concurra ante la Oficina de Registro a firmar el documento definitivo de propiedad y suministre todos los recaudos pertinentes a la operación y que son de su obligatorio cumplimiento.
TERCERO: En reconocer como ciertos todos los gastos efectuados por mi Poderdante y que sean pagados en la firma del documento definitivo de propiedad.
CUARTO: En pagar los daños y perjuicios ocasionados por este
incumplimiento a mi persona, representado en el tiempo que ha transcurrido desde la firma del contrato hasta la fecha que obtenga el documento definitivo de propiedad.
QUINTO: En pagar los gatos y honorarios profesionales que se ocasionen por el presente juicio y sus incidencias. (omissis).

Asimismo, se observa que la parte demandada-reconviniente, planteó en su demanda reconvencional, entre otras cosas, lo siguiente:
(…) Por lo expuesto, acudo a la competente autoridad de la ciudadana Juez, a los efectos de RECONVENIR, como en efecto lo hago a la ciudadana YESENIA CONSUELO ROSALES MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.056.744, demandante de autos, para que convenga y reconozca la resolución del Contrato Preliminar materializado en la Opción de Compra-Venta de marras, así como todos los daños y perjuicios que se me han causado por su incumplimiento en el pago de las obligaciones derivadas del mismo, los gastos y costos incurridos hasta la fecha de la sentencia y cancelar los honorarios profesionales (…) (subrayado del Tribunal).

Como se puede apreciar del escrito de REFORMA libelar y del escrito de RECOVENCIÓN, se constata dentro de su PETITORIO, que la parte actora-reconvenida y la parte demandada-reconviniente, exigieron el pago de honorarios profesionales, en razón de ello, a criterio de esta Juzgadora, en la presente causa existe una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, planteada por ambas partes (actora-reconvenida y demandados-reconvinientes), ya que, pretende dentro del presente juicio, el cobro de honorarios profesionales, siendo esta una demanda de carácter autónoma y tramitada por procedimiento distinto. En consecuencia, habiéndose acumulado acciones diferentes, planteada en el escrito libelar (CUMPLIR EL CONTRATO BILATERAL DE COMPRAVENTA y el PAGO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS), que “son incompatibles por tener procedimientos diferentes”, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones” y siendo materia de orden público, es imperioso declararla al ser detectada por el juez; en consecuencia, se declara INADMISIBLE tanto la demanda interpuesta por la actora, como la RECONVENCIÓN planteada por la parte demandada, como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. En tal sentido, el Tribunal considera innecesario analizar las pruebas y alegatos formulados por las partes. Así se resuelve.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Accidental Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda, intentada por la
ciudadana Yesenia Consuelo Rosales Medina, así como también la RECONVENCIÓN interpuesta por los ciudadanos José Manrique Osorio y Gloria Alba González de Osorio, ambas partes supra identificadas, por infracción de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Se declaran NULAS todas las actuaciones procesales del presente juicio. Así se decide.
TERCERO: Dada la atipicidad del caso planteado, en el cual tanto la demandante como los demandados incurrieron en inepta acumulación de pretensiones, considera este Juzgado accidental exonerar de costas en el presente juicio a ambas partes. Así se decide.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Accidental Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hoy viernes dieciséis (16) de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.- La Juez (fdo), firma ilegible de la Abogada Trineima Padilla Contreras, estampado se encuentra el sello húmedo del tribunal. La Secretaria, (fdo) firma ilegible de la Abogada Argilisbeth García Torres.************************************************************************************************
Quien suscribe, Secretaria del Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Lobatera y Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. CERTIFICA: La exactitud de la anterior SENTENCIA DEFINITIVA, tomada del expediente número 680. Motivo: Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta y Reclamación de Daños y Perjuicios. Certificación que expido para el archivo del tribunal. En la población de Michelena, hoy viernes 16 de marzo de 2018.



La Secretaria
Argilisbeth García Torres