REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

207° y 158°

EXPEDIENTE N° 225-15

MOTIVO: REVISION (AUMENTO) DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

OBLIGADO ALIMENTARIO: JESUS ALIRIO ROPERO DIAZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula Nº V.- 19.925.576.

PARTE ACTORA: JENNY TIBISAY MIRANDA CUBIDES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula Nº V.- 28.156.103.

EN BENEFICIO DE: XXXXXX, venezolano, de 02 años de edad, identificado con Partida de Nacimiento Nro. XXX, de fecha XX de XXXXX del XX, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, parroquia La Concordia, Estado Táchira.

Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2017 suscrito por la ciudadana Jenny T. Miranda portadora de la cédula de identidad N° 28.156.103, con el carácter acreditado en autos, solicita ajuste de la manutención decretada en beneficio de la niña (Se omite su identificacion).

Mediante auto de fecha 08 de enero del 2018, se provee conforme lo solicitado acordándose citar al ciudadano Jesús Alirio Ropero Díaz, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-19.925.576 en su carácter de obligado alimentario, a los fines de celebrar acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, exponga todas las excepciones y defensas que considere pertinentes y por otra parte se instó a la parte actora a consignar copia de la libreta de ahorros actualizada a los fines de terminar el incumplimiento alegado. Se ordenó notificar a la Fiscalía especializada del Ministerio Público (F. 75, vto y 76).

Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2018 el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décimo Quinta especializada del Ministerio Público de este estado. (Fs. 77 y 78)

En fecha 09 de febrero de 2018 el Alguacil de este despacho consignó diligencia mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el obligado alimentario de autos. (Fs. 79 y 80)

En fecha 16 de febrero del 2018, siendo el día y la hora fijadas para la realización del acto conciliatorio en la presente causa de conformidad con la Ley especial, se dejó constancia mediante acta levantada al efecto de la sola comparecencia del obligado alimentario, ciudadano Jesús Alirio Ropero, en consecuencia declarándose desierto tal acto. (F. 81).

En fecha 19 de febrero de 2018, la parte actora consigna diligencia mediante la cual hace una relación de los hechos alegados y consigna estado de su cuenta de ahorros N° 01750045750062229528 del Banco Bicentenario abierta para efectos de la presente manutención.

PARTE MOTIVA

Se inicia la presente solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención por petición suscrita por la ciudadana JENNY TIBISAY MIRANDA CUBIDES, identificada en autos, en beneficio de su hija (Se omite su identificacion).

Ahora bien, una vez fijada oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio y habiendo comparecido solo el obligado alimentario de autos y por consiguiente no habiendo tenido lugar la conciliación entre las partes, se continúa el procedimiento abriéndose a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, etapa en la que ninguna de las partes hizo uso de ese recurso.

La obligación de manutención comprende todo lo relacionado al sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente, es un efecto de fijación judicial establecido que corresponde al padre y la madre con respecto de sus hijos que no alcanzan la mayoría de edad, tomando el juez en cuenta para la determinación de la obligación, la necesidad e interés del niño que la requiere y la capacidad económica del obligado. El juzgador en aras de resguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y a fin de garantizar un desarrollo integral que comprenda alimentación, higiene, salud, vestido y vivienda digna, debe atender el contenido de los artículo 8, 30, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los cuales indican:

“Artículo 8° Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.

“Artículo 30° Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

“Artículo 365° Contenido. La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

“Artículo 369° Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”.

Asimismo el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela indica:

“ART. 78.— Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se desprende que se ha cumplido con todo el procedimiento de ley previsto para la revisión de la manutención fijada en beneficio de la niña (Se omite su identificacion), considerándose esta solicitud de revisión (aumento) de la manutención, como un derecho constitucional tanto de la accionante como del beneficiario en la presente causa, en consecuencia se hace necesario para esta juzgadora evaluar los elementos necesarios para la determinación de la Obligación de Manutención de conformidad con la ley especial que rige la materia en su artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece la necesidad e interés del beneficiario y la capacidad económica del obligado.

En tal sentido, en cuanto a la necesidad e interés de la niña en el presente caso, basta para quien aquí juzga el solo hecho de tratarse de un menor de edad para inferir que la misma necesita que le sean cubiertas sus necesidades básicas previstas en el artículo 365 de la Ley Especial que rige esta materia y en cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario, no consta en autos los ingresos devengados por el mismo, razón por la cual se hace necesario para este Tribunal atender al principio de la búsqueda de la verdad real previsto en el artículo 450 literal j) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tomar a su consideración el monto establecido recientemente como salario mínimo nacional obligatorio y el bono de alimentación fijado por el ejecutivo nacional para la determinación de la presente Manutención en beneficio de la niña (Se omite su identificacion). Y así se decide.-

Ahora bien, una vez verificado por este Tribunal que la manutención actualmente fijada en beneficio de la prenombrada niña (Se omite su identificacion) se hizo en base al salario mínimo nacional obligatorio para la fecha 15 de marzo de 2017 y habiendo transcurrido casi un año desde entonces y habiéndose incrementado el Salario Mínimo Nacional Obligatorio en diversas oportunidades, se evidencia que han sido modificado los supuestos conforme a los cuales se acordó la manutención actual según Sentencia de fecha 15 de marzo de 2017 emanada de este mismo tribunal, en consecuencia, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y en atención al interés superior de la beneficiaria en la presente causa y en aras de garantizar su protección integral, se hace necesario para éste Tribunal, declarar CON LUGAR el aumento de la Obligación de Manutención, y fijarla en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) Mensuales y la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00) como cuota especial y adicional correspondiente al mes de Diciembre de cada año. Por otra parte, en relación a los gastos médicos y de medicinas, así como cualquier otro en beneficio de la referida niña, serán cancelados en partes iguales por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 366 ejusdem. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas ESTE JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención formulada por la Ciudadana JENNY TIBISAY MIRANDA CUBIDES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula Nº V.- 28.156.103, en contra del ciudadano JESUS ALIRIO ROPERO DIAZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula Nº V.- 19.925.576, en beneficio de su hija (Se omite su identificacion), de 02 años de edad, identificada con la Partida de Nacimiento N° XXX, de fecha XX de XXXXX del 2015, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO: Este Tribunal Aumenta la Obligación de Manutención, a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) MENSUALES, y una cuota especial y adicional en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00); en relación a los gastos médicos y de medicinas así como cualquier otro en beneficio de la niña (Se omite su identificacion), serán pagados en partes iguales por ambos padres.

TERCERO: El presente Aumento de la Obligación de Manutención entra en vigencia una vez quede firme la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a la parte interesada y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, Sellada y Firmada en el Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En Rubio, a los Siete (07) días del mes de marzo de 2018. Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-



ABG. DAYANA RIVAS HIDALGO
JUEZA PROVISORIA
ABG. MARGELIS CONTRERAS
SECRETARIA

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,


Exp. Nº 225-15
DRH.-