REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO VARGAS
207° Y 159°
SOLICITUD: WP12-S-2016-000442
SOLICITANTE: ROSILIA JOSEFINA MATA
ABOGADO ASISTENTE: NANCY JOSEFINA OLLARVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.739.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, Civil de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos ROSILIA JOSEFINA MATA actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos YULI DEL VALLE LÓPEZ MATA, RAMÓN ANTONIO LÓPEZ MATA, MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ MATA, ROSELI DEL CARMEN LÓPEZ MATA, VIRGINIA TERESA LÓPEZ DE YOVERA, JULIO CÉSAR LÓPEZ MATA Y NORBYS DEL VALLE LÓPEZ MATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.950.459, V-13.672.064, V-15.779.972, V-15.779.959, V-17.154.469, V-17.958.675, V-18.323.103 y V-20.006.843, respectivamente, asistidos de abogada, mediante el cual solicita se le declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto del De-cujus SERGIO ANTONIO LÓPEZ AGUILAR, quien falleció en fecha 25 de enero de 2012, y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-3.424.678, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de junio de 2016, fue admitida la presente solicitud. En fecha 11 de junio de 2016, comparecieron los ciudadanos ROSBELI MARIAL GUTIÉRREZ FERMÍN Y NOREIDYS JOSÉ VILLARROEL VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.930.347 y V-24.511.044, respectivamente, en calidad de testigos rindieron sus declaraciones.
En fecha 26 de julio de 2016, se dictó auto instando a la solicitante a consignar Acción Mero Declarativa Concubinaria a fin de demostrar la unión estable de hecho que asegura mantuvo con el de cujus.
Siendo esta la oportunidad para resolver, este Tribunal encuentra:
Revisadas las actas procesales, observa el Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
Copia Certificada del acta de defunción del De-cujus SERGIO ANTONIO LÓPEZ AGUILAR, Constancia de Unión Concubinaria y Justificativo de testigos debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, en fecha 25/04/2016, y Copias Certificadas de las actas de nacimiento de los prenombrados solicitantes.
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos administrativos, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos.
Testimoniales de los ciudadanos ROSBELI MARIAL GUTIÉRREZ FERMÍN Y NOREIDYS JOSÉ VILLARROEL VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.930.347 y V-24.511.044, respectivamente.
Según se desprende del contenido de las testimoniales rendidas, los testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas.
Dichas documentales constituyen instrumento público administrativo, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en cuanto de ellos se evidencia, el fallecimiento del causante y su filiación con sus hijos.
Con relación a la Constancia de Unión Concubinaria y Justificativo de testigos debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, este Tribunal observa:
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15/07/2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, en la cual se estableció:
“...Omissis...
“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...Omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
…Omissis...
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”
...Omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
...Omissis...
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”
“…En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley…”.
En el caso de autos, la peticionante consignó Constancia de Unión Concubinaria y Justificativo de testigos, sin embargo según lo antes expuesto se infiere que es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, o en defecto de esta, debía consignar la solicitante Unión Estable de Hecho debidamente levantada ante el ente registral correspondiente, no siendo suficiente sólo la constancia y justificativo de testigos presentados para demostrar la unión estable o concubinato que la solicitante alega haber tenido con el de-cujus SERGIO ANTONIO LÓPEZ AGUILAR.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto del De-cujus SERGIO ANTONIO LÓPEZ AGUILAR, a los ciudadanos YULI DEL VALLE LÓPEZ MATA, RAMÓN ANTONIO LÓPEZ MATA, MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ MATA, ROSELI DEL CARMEN LÓPEZ MATA, VIRGINIA TERESA LÓPEZ DE YOVERA, JULIO CÉSAR LÓPEZ MATA Y NORBYS DEL VALLE LÓPEZ MATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.672.064, V-15.779.972, V-15.779.959, V-17.154.469, V-17.958.675, V-18.323.103 y V-20.006.843, respectivamente, dejando a salvo el derecho de terceros. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). AÑOS. 207° de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. YESIMAR GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA ACC,


ABG. NANCY USECHE
En la misma fecha siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 pm), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. NANCY USECHE



YG/NU/Malyuri