REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO VARGAS
207° Y 159°
ASUNTO: WP12-S-2017-001634
SOLICITANTE: LEOMARY COROMOTO CÁRDENAS YULDEN.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA I. PINTO IRIARTE, I.P.S.A Nro. 82.282.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
Concluido como ha sido el trámite inherente a la presente solicitud, presentada por la ciudadana LEOMARY COROMOTO CÁRDENAS YULDEN, asistida de abogado, mediante la cual solicita le fuese decretado Título Supletorio sobre unas bienhechurías de uso residencial, constituida por una casa de dos (2) niveles de altura, edificadas a sus solas y únicas expensas cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se encuentran especificadas debidamente en su petición, ubicada en la Calle Principal del Sector el Gavilán parte alta, casa N°18, Jurisdicción de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DPPCUC-CEB-008-2018, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control y Urbano, Dirección de Catastro Municipal. Vistas las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el espacio de terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS, por lo que habiendo constancia en autos del respectivo certificado, cuyo contenido se adminicula a las declaraciones de los testigos presentados por la solicitante, quienes fueron contestes al afirmar que conocen a la misma y les consta la existencia y construcción de tales bienhechurías, y visto que del certificado de existencia de bienhechurías se insta a la solicitante a tramitar Contrato de Arrendamiento sobre el terreno que es propiedad del Municipio, esta sentenciadora considera que el presente título se confiere es sobre las bienhechurías construidas, cuya existencia fue verificada, por lo cual en aras de garantizar el acceso a la justicia como lo expone el Artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, nada obsta para que éste Tribunal declare TÍTULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana LEOMARY COROMOTO CÁRDENAS YULDEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el N° V-26.440.987, sobre las bienhechurías descritas en el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DPPCUC-CEB-008-2018, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). AÑOS. 207° de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. YESIMAR GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC,

Abg. NANCY USECHE
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 pm), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. NANCY USECHE

YG/NU/Liandri