REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
207º y 159º
Maiquetía, cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO:
DEMANDANTE: WP12-V-2018-000031
YOUSEF KARIN BECHARA ASLAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.638.878.
DEMANDADO:
JIAN LI WU MO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.168.136.
MOTIVO:
SENTENCIA: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
INTERLOCUTORIA
I
Por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentada demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por el ciudadano YOUSEF KARIN BECHARA ASLAN, ya identificado, representado por los abogados PASQUAL DE CARO SERPICO y PASCUAL NAPOLETANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.002 y 49.568, respectivamente, contra el ciudadano JIAN LI WU MO, ya identificado, la cual efectuada el sorteo correspondiente fue asignada a este Tribunal, y por auto de fecha 01 de marzo de 2018, se le dio entrada.
Siendo la oportunidad para proveer, este Tribunal observa:
En dicha demanda la parte actora estimó el valor de la misma en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.894.150,00), equivalentes, según esa representación judicial a VEINTIDÓS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (22.000 UT).
Sin embargo, vale la pena a aclarar que, tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria al momento de la interposición de la demanda, a saber, la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) por cada una de ellas, la estimación por la arriba citada suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.894.150,00) equivale en realidad a la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA COMA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (12.980,5 UT), suma esta que no obstante ser inferior a la referida por el accionante en su estimación, sobrepasa con creces las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT) establecidas como criterio de competencia para el conocimiento de los tribunales de municipio.
Ahora bien, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de éste Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
De conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, los Tribunales de Municipios son competentes para conocer las demandas cuyo valor no exceda de las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), y para las demandas cuyo valor exceda las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), los Tribunales competentes serán los de Primera Instancia.
En el caso de autos la demanda es por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.894.150,00), equivalentes a la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA COMA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (12.980,5 UT), por lo tanto resultan competentes para conocer de la presente acción los Tribunales de Primera Instancia Civil, toda vez que la misma excede de la cuantía prevista para los Tribunales de Municipio.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con el primer aparte del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “…La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del Juicio en primera instancia…”, se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer del presente juicio. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Civil del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la presente causa, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas al cual corresponda por distribución. Remítase y Líbrese oficio. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Civil del estado Vargas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. YESIMAR GONZÁLEZ


LA SECRETARIA ACC,

ABG. NANCY USECHE
En la misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (02:30 am), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. NANCY USECHE

YG/NU