REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO VARGAS
207° Y 159°
ASUNTO: WP12-S-2016-001236.
SOLICITANTE: EGLIS EMILIA CORRO ARRATIA
ABOGADO ASISTENTE: DINORAH GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°42.652.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO

Concluido como ha sido el trámite inherente a la presente solicitud, presentada por la ciudadana EGLIS EMILIA CORRO ARRATIA, titular de la cedula de identidad N° V-6.888.341, debidamente asistida de abogada, mediante la cual solicitó le fuese decretado Título Supletorio sobre las bienhechurías de uso residencial, constituida por una casa de cuatro (04) niveles de altura, edificadas a sus solas y únicas expensas cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se encuentran especificadas debidamente en su petición, ubicada en el Sector Naiguatá Pueblo Abajo, calle Rivas, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado Vargas, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DPPCUC-CEB-009-2018, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control y Urbano, Dirección de Catastro Municipal. Vistas las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el espacio de terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS, y no amerita contrato de arrendamiento, por lo que habiendo constancia en autos del respectivo certificado, cuyo contenido se adminicula a las declaraciones de los testigos presentados por la solicitante, quienes fueron contestes al afirmar que conocen a la misma y les consta la existencia y construcción de tales bienhechurías, nada obsta para que éste Tribunal declare TÍTULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana EGLIS EMILIA CORRO ARRATIA, titular de la cédula de identidad N° V-6.888.341, sobre las bienhechurías descritas en el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DPPCUC-CEB-009-2018, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). AÑOS. 207° de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. YESIMAR GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC,

ABG. NANCY USECHE
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 pm), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. NANCY USECHE
YG/NU/mzto