REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
206° y 158°

ASUNTO Nro. : WP12-S-2018-000260
SOLICITANTE: ELIAS VARELA DA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.390.875.-
ABOGADO ASISTENTE: LEONOR HELENA AZPÙRUA MANCERA, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 232.626.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
I
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por la ciudadana LEONOR HELENA AZPÙRUA MANCERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 232.626, apoderada judicial del ciudadano
ELIAS VARELA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.390. 875, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio Suficiente sobre un terreno descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándole entrada en fecha 05 de marzo de 2018.
En fecha 08 de marzo de 2018, el tribunal dictó auto solicitando a la parte interesada consignar aclaratoria sobre el objeto del título supletorio. Asimismo en fecha 13 de marzo de 2018, el apoderado judicial de la solicitante consignó aclaratoria.-
II
EL TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
La apoderada judicial del solicitante, ciudadana LEONOR HELENA AZPÙRUA MANCERA, en su escrito de solicitud, expuso lo siguiente:
“…Hace aproximadamente VEINTICINCO (25) AÑOS, nuestro representado viene poseyendo de manera ininterrumpida , legitima, pacífica y activamente un terreno presumiblemente de propiedad privada, ubicado en la Urbanización La Guzmania, Parroquia Macuto del Municipio Vargas, Estado Vargas; dicho terreno tiene una superficie de MIL TRESCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS(1.317,08 Mts2) , y se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con el Hotel Ocean Dorado Suites, SUR: Con Calle Principal de la Guzmania, ESTE: Con la Avenida Isabel La Catòlica y OESTE: Con casa que es o fue propiedad de la Sra. Olga Tovar. Mi representado en el mencionado terreno, ha realizado mejoras, construcciones y ha plantado matas ornamentales y frutales. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que mi representado no posee título de propiedad sobre el referido terreno…”
Riela al folio 15, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la solicitante, mediante consignó aclaratoria peticionada, al tenor siguiente: “…Visto auto de fecha 8 de marzo 2018, donde el tribunal solicita aclaratoria con relación a la solicitud de titulo supletorio, ACLARO que la solicitud de Titulo Supletorio es de terreno, mas en la solicitud se expone que sobre dicho terreno el solicitante, el señor Elías Varela, ha realizado sobre dicho terreno, mejoras y plantas ornamentales y frutales en posesión ininterrumpida, legitima pacifica y activa del terreno…”
El Tribunal vista la aclaratoria que antecede pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
Primero: La apoderada judicial del solicitante en su libelo y en la aclaratoria solicita que se declare titulo supletorio sobre el terreno ya descrito en autos.
Segundo: En tal sentido el título supletorio es el que sirve para suplir el título propio y adecuado de la adquisición de inmuebles o derechos reales, substituyendo el título originario y verdadero, revelador de la trasmisión o adquisición, en que se justifica que aquél existió, como acto o como documento, de un modo más o menos imperfecto. Pues bien, el titulo supletorio es una clase de instrumento consta en principio la propiedad de bienes a favor de una o varias personas, cuando se trata de bienhechurías inmobiliarias, el interesado debería demostrar además que es dueño del terreno, sobre el cual se encuentra edificadas las bienhechurías y si no es dueño del terreno, debería obtener la autorización del propietario respectivo para poder tramitar el titulo supletorio correspondiente , motivado a que existen disposiciones legales que establecen la presunción de que el dueño del suelo lo es también de todo aquello construido sobre él. (Articulo 549 y 555 del código civil).-
Tercero: Establece el Código de Procedimiento Civil acerca de los títulos supletorios o diligencias destinadas a comprobar un hecho o que declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho en sus artículos 936 y 937 lo siguiente:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. (Omissis)”.
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de tercero”.
En sentencia dictada en la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 1996, expediente Nro. 0407, al tenor siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que lo pronuncie …En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales y que, por lo tanto, no pueden ser invocados como “titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”.
En consecuencia este tribunal observa que el solicitante pretende se le otorgue título de propiedad sobre un terreno que se presume privado, en virtud que tiene 25 años poseyendo de forma pacífica, ininterrumpida y legitima, y siendo que la solicitud de título supletorio busca la acreditación de la posesión y la garantía del derecho de propiedad de la persona que posee actualmente el bien inmueble, sin embargo no puede considerase por si solo traslativo del derecho de propiedad, ya que constituye en una presunción desvirtuable de los hechos que en ellos se pretenden hacer constar y únicamente son validos para demostrar algunos derechos siempre que no haya oposición. Ahora bien, el propósito del título supletorio es que el propietario que careciere de título hábil pudiera inscribir como suya una propiedad la cual estaba en posesión, siendo un instrumento consta en principio la propiedad de bienes cuando se trata de bienhechurías inmobiliarias. Pero en nuestro caso de análisis se trata de un terreno del cual el solicitante debe demostrar primero si es dueño de dicho terreno, o en su defecto tener autorización autenticada del propietario o si tratare de terreno del municipio su adjudicación, pero no se desprende en autos dichas documentales a fin de instruir las mejoras peticionadas, entonces esta juzgadora considera que no es el medio apropiado a fin de acreditar la propiedad de un terreno, ya que existen otras acciones, como la prescripción adquisitiva, el cual es un mecanismo legal que permite al poseedor de un bien adquirir el dominio o los derechos reales por posesión a titulo de dueño del inmueble, siempre y cuando haya cumplido con lo establecido por la Ley en el periodo de tiempo determinado. Por ende, actuando en consonancia con el criterio jurisprudencial supra transcrito, resulta forzoso para quien aquí decide desestimar la presente solicitud de título supletorio. Así se decide
III
Por las razones de hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadana LEONOR HELENA AZPÙRUA MANCERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 232.626, apoderada judicial del ciudadano ELIAS VARELA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.390. 875. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de la Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018).AÑOS. 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. MAGLI GONCALVES
En la misma fecha siendo las (12:27 pm), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc,

Abg. Abg. MAGLI GONCALVES