REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

SOLICITUD: WP12-S-2018-000136
SOLICITANTES: RUBEN DARIO PIÑA RODRIGUEZ y CAROLINA CADALLIG CISNEROS NUÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.755.835 y V-11.682.951, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PETRA NOHELIA BRAVO CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 286.300.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada, solicitud de Divorcio por los ciudadanos RUBEN DARIO PIÑA RODRIGUEZ y CAROLINA CADALLIG CISNEROS NUÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.755.835 y V-11.682.951, respectivamente, asistidos de abogado, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil vigente, alegando la ruptura de la vida en común desde hace más de ocho (08), años. Asimismo manifiestan que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia Catia la Mar del Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 21/10/1997. Que en dicha unión no procrearon hijo alguno, y en cuanto a bienes que liquidar, la misma se partirán y liquidaran una vez disuelto el vínculo Matrimonial. Acompañaron certificación del Acta de Matrimonio, Acta de Nacimiento y copias de cédulas de identidad. Admitida la solicitud se ordeno la citación del representante del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, la cual se realizó en forma personal. Asimismo, en fecha 14 de marzo de 2018, compareció la Representante del Ministerio Público, la cual manifestó que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y no tiene nada que objetar al respecto.
ÚNICO:
Quien Juzga observa, que se han llenado todos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de ocho (08) años y la Representante del Ministerio Público, nada objetó con referencia a la solicitud y que la misma se encuentra ajustad a derecho. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil, y por consiguiente DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos RUBEN DARIO PIÑA RODRIGUEZ y CAROLINA CADALLIG CISNEROS NUÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.755.835 y V-11.682.951, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Catia la Mar, anotado bajo el acta N° 234, en fecha 21 de Octubre de 1997, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los 22 días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). -
AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA

ABG. MAGLI GONCALVES
En la misma fecha siendo las 09:33 am, se publicó y registro la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

ABG. MAGLI GONCALVES

MV/MG/Alba