REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PENAL MUNICIPAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 12 de Marzo de 2018
208º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2017-005940
ASUNTO : WP02-P-2017-005940
JUEZA: ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. ERIKA DEL PILAR MARCANO RAMOS
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. AYSCHEL HUANIRE en representación de la 1º
IMPUTADO: LEOMAR ALEXANDER SALAZAR DACAMARA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DIAHNORAD SOTO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra de la ciudadana LEOMAR ALEXANDER SALAZAR DACAMARA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.194.620, de nacionalidad venezolana, nacido estado Falcón, en fecha 15-04-1993, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosa de Lima (f) y de Omar Salazar (v), residenciado en: Corapal Calle Vargas subiendo por la bodega del mocho Jean Carlos Caraballeda Estado Vargas, asistido por la Defensora Publica Abg. Diahnorad Soto y quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el día 02 de marzo del presente año, el ABG. AYSCHEL HUANIRE, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana LEOMAR ALEXANDER SALAZAR DACAMARA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.194.620, por la comisión de los delitos de por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para el momento de su comisión, alega el Representante del Ministerio Público al referirse a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuye al imputado, quien fue aprehendida el día 13 de junio de 2016, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 45, Destacamento de Seguridad Urbana, Segunda Compañía, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano JULIO PARGAS, el cual manifestó que el día 11 de junio de 2016, en horas de la mañana cuando se encontraba trabajando, su pareja Karelis Sofía salió de la casa y dejo a los niños solos y en ese momento llego el ciudadano LEOMAR SALAZAR, quien es el dueño de la casa donde se encuentra arrendado el denunciante y su familia, entro a la misma sin autorización, se cambio de ropa y estaba llamando a la niña para que entrara al cuarto donde él se estaba haciendo el cambio de ropa, debido a eso los niños se salieron de la casa, posteriormente se retiro el denunciado de la vivienda, visto eso al llegar el denunciante nuevamente a la vivienda su pareja le cuenta lo ocurrido. Es el caso que el día 13-06-2016 como a las 8:00 a.m se presenta nuevamente el ciudadano Leomar Salazar a la mencionada vivienda y el denunciante le reclama por los hechos anteriormente narrados, originándose un cruce de palabras entre ellos, siendo que el ciudadano LEOMAR SALAZAR tomo un tubo y golpeo al denunciante en el antebrazo derecho, posteriormente saca un cuchillo, sin lograr herir al denunciante, seguidamente le propina varios golpes en la cara, causándole múltiples lesiones, por tal motivo la víctima se dirige hasta el Comando de Seguridad Urbana donde formula la denuncia, trasladándose los funcionarios hasta el lugar indicado, donde observaron a un ciudadano con características similares a las aportadas por el denunciante, dándosele la voz de alto, indicándosele el motivo de la presencia policial e informándosele que se le realizaría revisión corporal, no incautándosele ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente se le practico la aprehensión no sin antes leérsele sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales, quedando identificado como LEOMAR ALEXANDER SALAZAR DA CAMARA..
Por su parte el Defensor Publico Penal, solicitó que no se admitiera la acusación fiscal por considerar que la misma no reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó el sobreseimiento de la causa.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y solicitando asimismo que las pruebas documentales fuesen incorporadas al juicio por su lectura; SE ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscal 6º del Ministerio Público del Estado Vargas contra de la ciudadana LEOMAR ALEXANDER SALAZAR DACAMARA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.194.620, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Vista la admisión de los hechos efectuada por la ciudadana LEOMAR ALEXANDER SALAZAR DACAMARA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.194.620, siendo que la pena prevista para el delito admitido en el presente caso no excede de ocho años, esta Juzgadora considera que lo procedente en el presente caso es SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido la ciudadana LEOMAR ALEXANDER SALAZAR DACAMARA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.194.620, por un periodo de TRES (03) MESES, de conformidad con lo previsto en los artículos 358, 359, 360 y 361 el Código Orgánico Procesal Penal, tiempo durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: 1. Consignar constancia de residencia y cualquier cambio de domicilio deberá notificarlo al Tribunal; 2.- -Realizar una donación de materiales de oficina a una institución publica 3.- Presentaciones cada treinta (30) días por tres (3) meses ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito. Se fija la fecha 02/05/2018, a las 9:00 horas de la mañana, para que se realice la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones conforme al artículo 361 ejusdem, asimismo SE ADMITIERON los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscribe, todo ello con la finalidad de incorporarlos por su lectura conforme al artículo 322, ordinal 2º, eiusdem. Se deja constancia que la Defensa no promovió en este acto testigos.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, admitió los hechos por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal, aceptó su responsabilidad penal, solicitando la Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esa Alternativa a la Prosecución del Proceso.
Visto que este Tribunal acordó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a la ciudadana LEOMAR ALEXANDER SALAZAR DACAMARA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.194.620, y fija la misma por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo previsto en los artículos 358, 359, 360 y 361 el Código Orgánico Procesal Penal, tiempo durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: 1. Consignar constancia de residencia y cualquier cambio de domicilio deberá notificarlo al Tribunal; 2.- -Realizar una donación de materiales de oficina a una institución publica 3.- Presentaciones cada treinta (30) días por tres (3) meses ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito. Se fija la fecha 02/05/2018, a las 9:00 horas de la mañana, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so peno de ampliación del lapso ó revocatorio de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a la ciudadana LEOMAR ALEXANDER SALAZAR DACAMARA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.194.620, de conformidad con lo previsto en los artículos 358, 359, 360 y 361 el Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de TRES (03) MESES y se fija la audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 02/05/2018, a las 9:00 horas de la mañana.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL,
ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. ERIKA DEL PILAR MARCANO RAMOS