REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PENAL MUNICIPAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal del Estado Vargas
Macuto, 12 de Marzo de 2018
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02P2018000495
ASUNTO : WP02P2018000495

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados BERYARY JOSEFINA GARCIA PERNALETTE, titular de la cedula de identidad No. 11.642.121, YOSELIN VICTORIA MORALES GARCIA, titular de la cedula de identidad No. 20.783.437 y NICOLL ANDREINA HENRIQUE CONTRERAS titular de la cedula de identidad No. 27.343.028, quienes se encuentran debidamente asistidos por el Defensor Público 7º Penal DR. HECTOR INCIGNARES y la Defensora Privada ABG. SONIA SARMIENTO DE MORENO en la cual, la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. ELIANNY OROZCO, solicitó la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en el articulo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 374 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 425 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior del estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales a las ciudadanas NICOLL ANDREINA HENRIQUE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-27.343.028, BERYARI JOSEFINA GARCÍA PERNALETTE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.642.121, YOSELIN VICTORIA MORALES GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.783.437, quienes fueron aprehendidos en fecha 11 de marzo del año en curso, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Guaira, en virtud de una denuncia interpuesta por una ciudadana de nombre NICOLL HENRIQUEZ (demás datos reservados por el Ministerio Público) en la cual manifestó que en la fecha antes mencionada siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, cuando se encontraba en el sector Guarataro, quebrada de Cariaco, vía pública, parroquia Caraballeda, estado Vargas, compartiendo unos tragos sociales afuera de su casa fue sorprendida por la ciudadanas BERYARI y YOSELIN, quienes sin mediar palabras se le lanzaron encima y la agredieron físicamente con sus manos causándole lesiones en su rostro, así mismo manifestó que dichas ciudadanas pueden ser ubicadas en en el sector Guarataro, quebrada de Cariaco, casa de una planta, fachada de ladrillos, parroquia La Guaira, estado Vargas, posteriormente los funcionarios se trasladaron al lugar de los hechos donde realizaron la respectiva inspección técnica, presentándose de manera espontánea las ciudadanas BERYARI JOSEFINA GARCÍA PERNALETTE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.642.121, y YOSELIN VICTORIA MORALES GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.783.437, manifestando haber sido agredidas de igual forma por la ciudadana NICOLE ANDRREINA ENRIQUE COBTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-27.343.028, motivado a problemas personales, y efectivamente las mismas presentaban lesiones visibles en su cuerpo, no obstante dichas ciudadanas comenzaron a discutir entre ellas, vociferando palabras obscenas e intentando agredirse entre sí, motivo por el cual los funcionarios neutralizaron dicha acción, y les indicaron a las referidas ciudadanas que exhibieran todos aquellos objetos que pudieran tener adheridos a su cuerpo o prendas de vestir, manifestando las mismas no ocultar nada, acto seguido les realizaron una revisión corporal de acuerdo a lo tipificado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual no les localizaron elementos de interés criminalísticos, y dado los hechos los funcionarios procedieron a aprehender a las ciudadanas NICOLE ANDRREINA ENRIQUE COBTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-27.343.028, BERYARI JOSEFINA GARCÍA PERNALETTE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.642.121, YOSELIN VICTORIA MORALES GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.783.437, no sin antes ser impuestas de sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales. Es por ello que ésta Representante Fiscal considera que la conducta desplegada por las ciudadanas NICOLE ANDRREINA ENRIQUE COBTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-27.343.028, BERYARI JOSEFINA GARCÍA PERNALETTE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.642.121, YOSELIN VICTORIA MORALES GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.783.437, se subsume en el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el 425 ambos del Código Penal; Razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión de dichas ciudadanas como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 ejusdem. TERCERO: Se le impongan a las mencionadas ciudadanas la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 6 ibídem; y por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

Por su parte, la Defensa Publica ABG. HECTOR INSIGNARES, defensor de los ciudadanos BERYARI JOSEFINA GARCÍA PERNALETTE, YOSELIN VICTORIA MORALES GARCÍA, quien expone:” Una vez escuchada la exposición realizada por el representante del Ministerio Publico y revidas como fueran las actas que conforman la presente causa, esta Defensa solicita la libertad sin restricciones de mis patrocinadas por cuanto no están dados los supuestos contendidos en la norma adjetiva penal para el decreto de una medida de coerción personal, ello toda vez que no consta en acta plurales y concordantes elementos de convicción que hagan presumir que mis defendidas son autores o participes del ilícito que se les está atribuyendo el día de hoy, no se evidencia la presencia de testigos algunos que pudieran acreditar lo narrado en las actas policiales, si bien es cierto consta en actas medicatura forenses no es menos cierto que en actas no se cuenta con testigos que avalen el dicho de los funcionarios aprehensores, de tal manera que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar la libertad sin restricciones. Es importante destacar que existen reiteradas sentencias que indican que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para acreditar responsabilidad alguna a una persona en un hecho punible. Por último solicito copas del acta.””.

Por su parte, la Defensa Privada ABG. SONIA SARMIENTO DE MORENO, defensora de la ciudadana NICOLL ANDREINA HENRIQUE CONTRERAS quien expone: “Revisadas las actas y previa entrevista con mi defendida esta defensa difiere de la precalificación jurídica del ministerio público, solicito el cambio de calificativo por lesiones levísimas respecto a las otras 2 ciudadanas, ya que mi defendida está más golpeada, solicito a este tribunal la libertad plena y sin restricciones y por ultimo copia de la presente acta, es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultaron detenidos los ciudadanos BERYARY JOSEFINA GARCIA PERNALETTE, YOSELIN VICTORIA MORALES GARCIA y NICOLL ANDREINA HENRIQUE CONTRERAS, observa que no surgen para esta Juzgadora elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos en cuestión en el delito a ellos imputado, toda vez que no existen testigos que hayan presenciado el hecho por lo cual no se puede determinar los motivos o el provocador de la refriega.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la libertad sin restricciones de los ciudadanos BERYARY JOSEFINA GARCIA PERNALETTE, YOSELIN VICTORIA MORALES GARCIA y NICOLL ANDREINA HENRIQUE CONTRERAS y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía del juzgamiento para los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos BERYARY JOSEFINA GARCIA PERNALETTE, YOSELIN VICTORIA MORALES GARCIA y NICOLL ANDREINA HENRIQUE CONTRERAS, arriba identificados, al no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 ejúsdem.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL,



ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA DEL PILAR MARCANO