REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PENAL MUNICIPAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal del Estado Vargas
Macuto, 12 de Marzo de 2018
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02P2018000496
ASUNTO : WP02P2018000496
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados ILLYA ALEJANDRO GONZALES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº7.990.475 y LUIS VICENTE LEIVA CHIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 24.182.147, quienes se encuentran debidamente asistidos por el Defensor Público 6º Penal DR. MARIO VAZQUES y el Defensor Privado ABG. DOUGLAS PEÑA en la cual, el Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. MAGDA LINARES, solicitó la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en el articulo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 374 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 425 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ALLYA ALEJANDRO GONZALEZ CASTILLO Y LUIS VICENTE LEIVA CHIQUI, titulares de las cedulas de identidad NºV-7.990.475 Y 24.182.147, respectivamente, quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Policía del estado Vargas, en fecha 10 de marzo del presente año, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, debido a que encontraban realizando recorrido en las adyacencias del Hospital Alfredo Machado ubicado en la parroquia Catia la Mar, lograron avistar a uno de los ciudadanos en mención agrediendo físicamente con un puño al otro quedando este desmayado en el pavimento, los funcionarios se aproximaron al sitio, retuvieron preventivamente al ciudadano agresor de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Procesal Penal, y practicarle la respectiva inspección corporal, fundamentados en el articulo 191 adjunten, no logrando incautarles ninguna evidencia de interés criminalístico, toda vez, que gestionaron los primeros auxilios al otro ciudadano; por tanto, los funcionarios procedieron a identificarlos como: ALLYA ALEJANDRO GONZALEZ CASTILLO Y LUIS VICENTE LEIVA CHIQUI, titulares de las cedulas de identidad NºV-7.990.475 Y 24.182.147, respectivamente, quienes presentan las características siguientes: estatura alta, contextura gruesa, tez clara, vestida para el momento con una franela de color blanca y pantalón jeans color azul; mientras que el otro ciudadano es de estatura media, contextura delgada, tez clara y vestida para el momento con franela color azul y pantalón jeans de color verde, respectivamente. Aunado a esto, procedieron a sostener entrevista con el ciudadano retenido, y este le informo que todo se origino en la parroquia Carayaca donde residen ambos y habían sostenido una discusión¸ vista todo los hechos ocurridos fueron aprehendidos, no sin antes ser impuestas tanto de sus derechos, como garantías constitucionales y legales. Es por ello, que este representante fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos: ALLYA ALEJANDRO GONZALEZ CASTILLO Y LUIS VICENTE LEIVA CHIQUI, titulares de las cedulas de identidad NºV-7.990.475 Y V-24.182.147, respectivamente, se subsume perfectamente en la comisión del tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 425 del Código Penal. Razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión de los ciudadanos mencionados como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna Constitucional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 ejusdem. TERCERO: Se les impongan a los mencionados ciudadanos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 6 ibídem. CUARTO: Solicito se realice una nueva experticia médico-legal al ciudadano ALLYA ALEJANDRO GONZALEZ CASTILLO Y LUIS VICENTE LEIVA CHIQUI, titular de la cedula de identidad NºV-7.990.475. QUINTO: Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
Por su parte, la Defensa Publica ABG. MARIO VAZQUEZ, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Una vez escuchada la exposición realizada por el representante del Ministerio Publico y revidas como fueran las actas que conforman la presente causa, esta Defensa solicita la libertad sin restricciones de mis patrocinados por cuanto no están dados los supuestos contendidos en la norma adjetiva penal para el decreto de una medida de coerción personal, ello toda vez que no constan entrevistas de personas que sirvieran como testigos para corroborar el dicho de los funcionarios, lo que se traduce en la falta de plurales y concordantes elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido es autor o participe del ilícito que se les está atribuyendo el día de hoy, si bien es cierto consta en actas medicatura forenses no es menos cierto que no se determino quien ocasiono las lesiones, de tal manera que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar la libertad sin restricciones. Es importante destacar que existen reiteradas sentencias que indican que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para acreditar responsabilidad alguna a una persona en un hecho punible. Por último solicito copas del acta. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Privada ABG. DOUGLAS JOSE PEÑA, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Por su parte, la Defensa Privada ABG. DOUGLAS JOSE PEÑA, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Una vez escuchada la exposición realizada por el representante del Ministerio Publico y revidas como fueran las actas que conforman la presente causa, esta Defensa solicita la libertad sin restricciones de mis patrocinados por cuanto no están dados los supuestos contendidos en la norma adjetiva penal para el decreto de una medida de coerción personal, ello toda vez que no consta en acta plurales y concordantes elementos de convicción que hagan presumir que mis defendidos son autores o participes del ilícito que se les está atribuyendo el día de hoy, no se evidencia la presencia de testigos algunos que pudieran acreditar lo narrado en las actas policiales, si bien es cierto consta en actas medicatura forenses no es menos cierto que en actas no se cuenta con testigos que avalen el dicho de los funcionarios aprehensores, de tal manera que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar la libertad sin restricciones. Es importante destacar que existen reiteradas sentencias que indican que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para acreditar responsabilidad alguna a una persona en un hecho punible. Por último solicito copas del acta.Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultaron detenidos los ciudadanos ILLYA ALEJANDRO GONZALES CASTILLO y LUIS VICENTE LEIVA CHIQUE, observa que no surgen para esta Juzgadora elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos en cuestión en el delito a ellos imputado, toda vez que no existen testigos que hayan presenciado el hecho por lo cual no se puede determinar los motivos o el provocador de la refriega.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la libertad sin restricciones de los ciudadanos ALEJANDRO GONZALES CASTILLO y LUIS VICENTE LEIVA CHIQUE y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía del juzgamiento para los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos ALEJANDRO GONZALES CASTILLO y LUIS VICENTE LEIVA CHIQUE, arriba identificados, al no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 ejúsdem.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL,


ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA DEL PILAR MARCANO