REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PENAL MUNICIPAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 19 de Marzo de 2018
208º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2017-005403
ASUNTO : WP02-P-2017-005403

JUEZA: ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. ERIKA DEL PILAR MARCANO RAMOS
FISCAL 12º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALFREDO CHACON
IMPUTADOS: MICHEL GREGORIO RODRIGUEZ PEÑA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DANESIA PEDRA

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra del ciudadano MICHEL GREGORIO RODRIGUEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.200.950, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Carabobo, nacido en fecha 09-11-1977, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Barbero y P.C.P, hijo de María Peña de Rodríguez (v) y de Gregorio Rodríguez (v), residenciado en: La Alcabala, Vieja Sector Tropical 2, escalera gerina casa s/n color de bloque sin frisar detrás de la escuela hosto, teléfono: 0414-137-9387, asistido por la Defensora Publica Abg. Danesia Pedra y quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el día 16 de marzo del presente año, el ABG. ALFREDO CHACON, en su carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MICHEL GREGORIO RODRIGUEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.200.950, por la comisión de los delitos de por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral artículo 453 numeral 1 del Código Penal, vigente para el momento de su comisión, alega el Representante del Ministerio Público al referirse a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuye al imputado, quien fue aprehendido el día dos (02) de agosto del año 2017, por efectivos militares adscritos al Destacamento N° 451, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que los mismos se encontraban realizando labores inherentes a su cargo en las instalaciones del Aeropuerto Nacional de Maiquetia, cuando recibieron llamada telefónica por parte del ciudadano: Carlos Mendez, quien le manifestó que se desempeña como mecánico automotriz, de la aerolínea Laser, y mientras se encontraba en el hangar del taller de la mencionada aerolínea reparando una cinta transportadora, coloco su teléfono celular, marca BLU, modelo 5.0, de color negro, encima de un escaparate que se encontraba en el referido lugar, posteriormente procedió a dirigirse al área del estacionamiento del terminal nacional, logrando percatarse que había olvidado su teléfono celular, por lo que fue en busca del mismo, no logrando encontrar el referido equipo móvil en el lugar donde lo había dejado, motivo por el cual se dirigió al seguridad de la garita del estacionamiento del mencionado hangar de la aerolínea LASER y le pregunto si había visto al seguridad de guardia del hangar, respondiéndole este que si lo había visto en la parte trasera del estacionamiento de permanencia corta del terminal nacional, por lo que procedió a buscarlo, ya que era el único que se encontraba en el mencionado sector, todo esto en compañía de su compañero de trabajo, el ciudadano: ALBERTO NATERA, pudiendo estos observar escondido debajo de las piedras el teléfono celular antes descrito, por lo que procedieron a realizar llamada telefónica al jefe de seguridad de la mencionada aerolínea y al SM3 MEDINA MIGUEL, con la finalidad de informándole sobre lo sucedido, procediendo este ultimo a trasladarse hasta la parte trasera del estacionamiento de permanencia corta del terminal nacional, logrando de igual manera visualizar escondido entre las piedras Un (01) teléfono celular, marca Blu, serial IMEI: 355255065260656, IMEI: 355255065564651, modelo: STUDIO 5.0 C ASSEMBLED IN CHINA, de color negro, con su respectiva batería de color negra, marca BLU, una (01) sim casrd de la empresa Movistar 4G C2 serial 58045200 00351040, en vista de lo antes expuesto el efectivo militar SM3 MEDINA MIGUEL, procedió a buscar al seguridad del hangar, pudiendo ubicarlo dentro de la oficina de LASER, en los hangares, por lo que procedió a darle la voz de alto y manifestarle que seria objeto de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, quedando el mismo identificado como: RODRIGUEZ PEÑA MICHEL GREGORIO, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.200.950, por lo antes expuesto los efectivos militares procedieron aprehenderlo, no sin antes haberlo impuesto de sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales.
Por su parte el Defensor Publico Penal, solicitó que no se admitiera la acusación fiscal por considerar que la misma no reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó el sobreseimiento de la causa.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, así como las pruebas documentales fuesen incorporadas al juicio por su lectura; SE ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscal 6º del Ministerio Público del Estado Vargas contra del ciudadano MICHEL GREGORIO RODRIGUEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.200.950, por la comisión de los delitos de por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral artículo 453 numeral 1 del Código Penal. Vista la admisión de los hechos efectuada por el ciudadano MICHEL GREGORIO RODRIGUEZ PEÑA, siendo que la pena prevista para el delito admitido en el presente caso no excede de ocho años, esta Juzgadora considera que lo procedente en el presente caso es SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido al ciudadano MICHEL GREGORIO RODRIGUEZ PEÑA, por un periodo de TRES (03) MESES, de conformidad con lo previsto en los artículos 358, 359, 360 y 361 el Código Orgánico Procesal Penal, tiempo durante el cual deberá: 1. Consignar constancia de residencia y cualquier cambio de domicilio deberá notificarlo al Tribunal 2.-Realizar una donación de materiales de oficina a una institución publica 3.- presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta circuito judicial penal. Se fija la fecha 18/06/2018, a las 9:00 horas de la mañana, para que se realice la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones conforme al artículo 361 ejusdem, asimismo SE ADMITIERON los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscribe, todo ello con la finalidad de incorporarlos por su lectura conforme al artículo 322, ordinal 2º, eiusdem. Se deja constancia que la Defensa no promovió en este acto testigos.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, admitió los hechos por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal, aceptó su responsabilidad penal, solicitando la Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esa Alternativa a la Prosecución del Proceso.

Visto que este Tribunal acordó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano MICHEL GREGORIO RODRIGUEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.200.950, y fija la misma por el lapso de TRES (03) MESES, debiendo someterse a las siguientes condiciones: 1. Consignar constancia de residencia y cualquier cambio de domicilio deberá notificarlo al Tribunal 2.-Realizar una donación de materiales de oficina a una institución publica 3.- presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta circuito judicial penal. Se fija la fecha 18/06/2018, a las 9:00 horas de la mañana, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so peno de ampliación del lapso ó revocatorio de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano MICHEL GREGORIO RODRIGUEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.200.950, de conformidad con lo previsto en los artículos 358, 359, 360 y 361 el Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de TRES (03) MESES y se fija la audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 18/06/2018, a las 9:00 horas de la mañana.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL,

ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ

LA SECRETARIA

ABG. ERIKA DEL PILAR MARCANO RAMOS