REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PENAL MUNICIPAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 02 de Marzo de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02P2018000366
ASUNTO : WP02P2018000366

Visto el escrito interpuesto por los Abogados en ejercicio DARLING ALEXANDER HERNANDEZ GUERRERO y LILIANA COROMOTO ORIHUELA FRANCO, actuando en representación del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, titular de la cédula de identidad N° V-13.225.978, según poder especial debidamente autenticado en la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, mediante el cual requiere “…PRIMERO: Solicito sea admitida la presente querella en su totalidad y en contra de los ciudadanos ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-6.487.865 y Residenciada en el Edificio Bettina, Piso 2º, Apto. 21, Av. Cerro Grande de la Urbanización Tanaguarena, Parroquia Caraballeda. WILMER RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-4.560.052 y Residenciado en el Edificio Bettina, Piso 1º, Apto. 11, Av. Cerro Grande de la Urbanización Tanaguarena, Parroquia Caraballeda, LUISA BELKYS DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, y titular de la cedula de identidad Nº V-6.487.865, Residenciada el Edificio Bettina, Piso 1º, Apto. 11, Av. Cerro Grande de la Urbanización Tanaguarena, Parroquia Caraballeda. SEGUNDO: La Posterior remisión a la Fiscalía Superior al Fiscal Superior, a los fines de ser distribuida a la Fiscalía Octava del estado Vargas, en virtud que por ante ese Despacho Fiscal cursa la investigación MP-547439-2017. TERCERO: Remitir al Fiscal del proceso correspondiente, las practicas de las siguientes diligencias de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Solicitamos se practique las siguientes diligencias de investigación: a).- Solicitar información al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Segundo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas, Asunto WH21-X-2016-00019 del estado Vargas quien tenía la custodia legal de los niños I.C.R., M.C.R y D.C.R, plenamente identificados en autos, para el día 12-12-2017, fecha en la que fue imputada a la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, plenamente identificada en autos, ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control. Siendo útil, legal y pertinente toda vez, se determinará quien tenía la custodia temporal, para el momento que la ciudadana fue imputada, por uno de los delitos contenidos en la Ley Contra la Corrupción; el cual guarda relación de forma indirecta con estos mismos hechos. b).- Se le tome entrevista a los niños I.C.R, M.C.R y D.C.R, plenamente identificados en autos, conforme a las formalidades del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo útil legal y pertinente toda vez, que se requiere dar cumplimiento al criterio de la Sala Constitucional Exp Nº 11-0145: 11-0145-Sentencia Nº 1049 del 30 de Julio de 2013 de la Sala Constitucional , con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que establece, con carácter vinculante, conforme con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los Jueces y Juezas con competencia en materia Penal que integran los distintos circuitos Judiciales de la República podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para preservar el testimonio de los niños y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que estos tienen de los hechos, previa solicitud motivada del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes. c).- Se ordene reconocimiento médico Legal Físico, a los niños I.C.R, M.C.R y D.C.R, plenamente identificados en autos, por la Unidad de Peritaje del Ministerio Público. Siendo útil, legal y pertinente toda vez, que se requiere determinar el estado físico de las víctimas de la presente causa. d).- Se ordene Evaluación Biopsicosocial, a los niños I.C.R, M.C.R y D.C.R, plenamente identificados en autos, por la Unidad de Niño, Niña y Adolescente Mujer y Familia del Ministerio Público. Siendo útil, legal y pertinente toda vez, toda vez que se requiere determinar el estado emocional de las víctimas de la presente causa. Y si están siendo alimentados por su madre u otra persona. e).- Solicitar copia certificada al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Segundo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas, de la causa signada con el asunto WH21-X-2016-00019, Siendo útil, legal y pertinente toda vez, que el mismo se refiere a la medida de custodia, a favor de nuestro mandante y en beneficio de sus tres menores hijos. f).- Se cite a los ciudadanos MIGUEL MADERA, NANCY PEÑA, GLADYS CAMACHO y CARLOS LOPEZ. Siendo útil, legal y pertinente, por ser los funcionarios del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Vargas, que actuaron en el procedimiento administrativo viciado y nulo de toda nulidad, donde se desarrolló un trama de corrupción en detrimento de nuestro mandante y de sus hijos el cual cursa bajo el expediente CPNNAMV-121/05/2017. g).- Solicitar Información al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución del Segundo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas, Asunto WH21-X-2016-00019 del estado Vargas, en qué estado se encuentra la presente causa y quien de los progenitores tiene la custodia de mis menores de marras. f).- Solicitar información al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Segundo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas, asunto WH21-X-2016-00019 del estado Vargas, si la medida provisional innominada de custodia en la persona de MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, a favor de tres menores hijos (de quien se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de LOPNNA), se encuentra vigente. h).- Solicitar copia certificada a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, signada con el numero MP-288215-2017, por los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra a Corrupción y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo…”.
Del análisis exhaustivo efectuado al escrito contentivo de la querella, se observa que la misma ha sido presentada por la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, perseguible de oficio y que además reúne los requisitos de forma establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Tribunal ADMITE la querella en cuestión, confiriéndose al ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, titular de la cédula de identidad N° V-13.225.978, representada por los Abogados en ejercicio ARLING ALEXANDER HERNANDEZ GUERRERO y LILIANA COROMOTO ORIHUELA FRANCO, la condición de parte querellante y a los ciudadanos ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.487.865, WILMER RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.560.052, LUISA BELKYS DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.487.865, parte querellada. Y ASÍ SE DECIDE.


En este sentido prevén los artículos 265, 274, 278 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

ART. 265.”Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”. (Resaltado del tribunal)
ART. 274. “Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.” (Resaltado del tribunal)
ART. 278. “Admisibilidad. El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada. La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Juez de Control en el auto de admisión…”
ART. 282. “Inicio de la Investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283…” (Resaltado y subrayado del tribunal).
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es REMITIR a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la querella incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, titular de la cédula de identidad N° V-13.225.978, representada por los Abogados en ejercicio DARLING ALEXANDER HERNANDEZ GUERRERO y LILIANA COROMOTO ORIHUELA FRANCO, según poder especial debidamente autenticado en la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, para que se sea distribuida a un Fiscal de proceso penal ordinario Circunscripcional, quien dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar por cuanto la referida querella se refiere a la presunta comisión de un hecho punible de acción pública como se trata el delito de SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de los niños C.R, M.C.R y D.C.R, plenamente identificados en autos.

En la doctrina del Ministerio Público reseñada en la Dirección de Inspección y Disciplina. Informe Anual del Fiscal General de la República 2004. Tomo 1. Págs. 26-27. Citado por Lorenzo Bustillos. Doctrina Penal y Procesal Penal. Op. Cit. Pág. 214, se establece la obligación del Fiscal del Ministerio Público de ordenar una investigación cuando tiene conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dice la doctrina: “De lo antes expuesto, se infiere que dentro de las funciones inherentes a su cargo como fiscal del Ministerio Público, está la de `ordenar` la apertura de la correspondiente averiguación como titular de la acción penal, de practicar las diligencias pertinentes, desde el momento en que tenga conocimiento de hechos que puedan revestir carácter penal, correspondiéndole la obligación de investigar sobre la veracidad y tipificación de los hechos denunciados, y proceder en consecuencia, de acuerdo con los resultados obtenidos, lo cual es sólo posible a través de una investigación debidamente iniciada y orientada…”

Y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia nº 30, de fecha 30-01-2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dispuso que “…El Ministerio Público, una vez que tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, debe iniciar la indagación tendente, entre otros propósitos, a la comprobación de los hechos, así como la identificación de las personas a quienes, como autores u otra de las formas de participación que señala la Ley, le fuera imputable la comisión de tales hechos”.

En consecuencia, se remite la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado a los fines que sea designado un Fiscal en materia penal ordinaria para que conozca la denuncia del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, titular de la cédula de identidad N° V-13.225.978 y ordene la investigación de un presunto hecho punible así como la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, si fuere el caso, y el aseguramiento de la patria potestad a los niños C.R, M.C.R y D.C.R, plenamente identificados en autos, conforme a lo establecido en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente . Asimismo, se insta al Fiscal que sea designado para conocer de la presente querella a evacuar las pruebas promovidas por la parte querellante. Y así se decide.

Asimismo, este Tribunal acuerda librar boleta de notificación a los ciudadanos ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.487.865, WILMER RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.560.052, LUISA BELKYS DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.487.865, a los fines de imponerlos de la querella interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, titular de la cédula de identidad N° V-13.225.978, representada por los Abogados en ejercicio DARLING ALEXANDER HERNANDEZ GUERRERO y LILIANA COROMOTO ORIHUELA FRANCO, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de los niños C.R, M.C.R y D.C.R, plenamente identificados en autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE la presente QUERELLA interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, titular de la cédula de identidad N° V-13.225.978, representada por los Abogados DARLING ALEXANDER HERNANDEZ GUERRERO y LILIANA COROMOTO ORIHUELA FRANCO, según poder especial debidamente autenticado en la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, confiriéndose a éstas la condición de parte querellante y a los ciudadanos ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.487.865, WILMER RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.560.052, LUISA BELKYS DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.487.865, parte querellada, por encontrarse satisfechos los requisitos de forma previstos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ACUERDA REMITIR la presente QUERELLA, incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, titular de la cédula de identidad N° V-13.225.978, por la presunta comisión del delito de RETENCION DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de los niños C.R, M.C.R y D.C.R, plenamente identificados en autos, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, a los fines que sea distribuida a un Fiscal en materia penal ordinaria y se ordene la investigación ya que la presente querella se refiere a un delito de acción pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 265, 274, 276, 277, 278 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, notifíquese, remítase y déjese copia.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL



ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
LA SECRETARIA,



ABG. ERIKA DEL PILAR MARCANO RAMOS