REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PENAL MUNICIPAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal del Estado Vargas
Macuto, 02 de Marzo de 2018
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02P2018000451
ASUNTO : WP02P2018000451
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados GENESIS DEL VALLE HENRIQUEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.223.121 y DOMINGO BLADIMIR HENRRIQUEZ VELASQUEZ titular de la cedula de identidad Nº 11.637.151, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Publica 17° Penal Abg. DANESIA PEDRA, en la cual, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. ELIANNY OROZCO, solicitó la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 374 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados considera que la conducta desplegada por la ciudadana GÉNESIS DEL VALLE HENRÍQUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-26.223.121, se subsume en la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 77 numeral 11º del Código Penal, y la conducta desplegada por el ciudadano DOMINGO VLADIMIR HENRÍQUEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.637.151, se subsume en la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 77 numeral 11º del Código Penal, concatenado con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior en colaboración con la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales correspondientes a la ciudadana GÉNESIS DEL VALLE HENRÍQUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-26.223.121, y al ciudadano DOMINGO VLADIMIR HENRÍQUEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.637.151, quienes fueron aprehendidos en fecha 01 de marzo del año en curso, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Guaira, en virtud de una denuncia interpuesta por el ciudadano REINALDO RIVAS (demás datos reservados por el Ministerio Público) quien manifestó en fecha 28/02/2018 cuando se encontraba en su vivienda ubicada en el sector de Mamo, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, su ex pareja de nombre GÉNESIS DEL VALLE, llegó con su padre de nombre VLADIMIR, diciéndole que le devolviera su teléfono celular, manifestándole éste que lo había votado, momento en el cual el ciudadano VLADIMIR lo agarró y GÉNESIS lo agredió con una hojilla, logrando así cortarlo en varias partes del cuerpo tales como brazo izquierdo, cuello, y abdomen, pudiendo ser ubicada dicha ciudadana en en el sector El Piache, casa S/Nº, de color marrón, parte baja, adyacente al módulo policial, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, en vista de ello se trasladó una comisión policial hasta el lugar de los hechos donde realizaron la respectiva inspección técnica no logrando colectar evidencia alguna de interés criminalístico, no obstante en momentos que se trasladaban a la altura del sector Puente de Jesús, parada de autobuses, vía pública, parroquia La Guaira, estado Vargas, la víctima les señaló a una ciudadana y ciudadano como las personas que lo agredieron, motivo por el cual los funcionarios les dieron la voz de alto, quedando identificados como GÉNESIS DEL VALLE HENRÍQUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-26.223.121, y DOMINGO VLADIMIR HENRÍQUEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.637.151, acto seguido les realizaron una inspección corporal de acuerdo a lo tipificado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual no les localizaron elementos de interés criminalísticos, y dado los hechos los funcionarios procedieron a aprehenderla y aprehenderlo no sin antes imponerlos de sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales. Ahora bien ciudadana Juez, en el presente caso consta EXAMEN MÉDICO-LEGAL Nº 356-2252-391-18, de fecha 01/02/2018, suscrito por la Médico Forense Dra. Reimer Rodríguez, realizado a la víctima REINALDO RIVAS (demás datos reservados por el Ministerio Público) en la cual deja constancia de lo siguiente; -Excoriación circular con contusión equimotica en región deltoide derecha. -Excoriación en región esternal derecha de 3 cms. - Herida rafiada longitudinal de 6 cms con 7 puntos separados ubicada en tercio medio de cara posterior de brazo izquierdo. - Herida rafiada longitudinal de 10 cms con 9 puntos de sutura ubicado en tercio distal de brazo y codo izquierdo en cara posterior. Es por ello ciudadana Juez que ésta Representante Fiscal considera que la conducta desplegada por la ciudadana GÉNESIS DEL VALLE HENRÍQUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-26.223.121, se subsume en la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 77 numeral 11º del Código Penal, y la conducta desplegada por el ciudadano DOMINGO VLADIMIR HENRÍQUEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.637.151, se subsume en la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 77 numeral 11º del Código Penal, concatenado con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, razones estas por las que solicito lo siguiente; PRIMERO: Sea decretada la aprehensión de dicho ciudadano y ciudadana como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que el procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento para Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 ejusdem. TERCERO: Decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3, 6 y 8 ibídem, y CUARTO: solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo.”
Por su parte, la Defensa, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición fiscal y revisada las actas que conforman la presente causa, solicito se aparte de la medida cautelar de fianza solicitada por la Representación fiscal y le sea acordado a mis representados únicamente la medida cautelar de presentaciones, ya que considero que con la imposición de esta medida sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, ciudadana Juez es importante señalar que mis representados se encuentran amparados por los principios establecidos en el artículo 8 y 9 de la Norma Adjetiva penal como lo son la presunción de inocencia y afirmación de libertad aunado al hecho que los mismos manifestaron su dirección en donde quedo asentado en actas que son ciudadanos venezolanos residentes en el estado Vargas, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga, en razón de los antes expuesto solicito se aparte de la medida cautelar de fianza y se les imponga únicamente la medida cautelar establecida en el artículo 3 ejusdem. Por último solicito copias.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentra acreditado como fue por el Ministerio Público a través de las actuaciones presentadas ante este Tribunal, la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su comisión, es decir, los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 77 numeral 11º del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 77 numeral 11º del Código Penal, concatenado con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que los hoy imputados, hayan sido presuntos autores en su comisión, sin embargo, dada la pena que puede llegar a imponerse aunado a que no consta en autos, elemento alguno para considerar que los imputados no hayan tenido buena conducta predelictual y atendiendo a la solicitud del Ministerio Público.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos GENESIS DEL VALLE HENRIQUEZ SALAZAR y DOMINGO BLADIMIR HENRRIQUEZ VELASQUEZ, sean presuntos partícipe del delito que le es atribuido.
Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de los imputados, por lo cual, en el caso de marras, procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que los ciudadanos GENESIS DEL VALLE HENRIQUEZ SALAZAR y DOMINGO BLADIMIR HENRRIQUEZ VELASQUEZ, deban cumplir presentaciones de los imputados cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de DOS (02) fiadores que devenguen cada uno un salario superior o igual a CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) Unidades Tributarias, conforme a lo previsto en el artículo 242, numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal .
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numeral 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242, ambos ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos GENESIS DEL VALLE HENRIQUEZ SALAZAR y DOMINGO BLADIMIR HENRRIQUEZ VELASQUEZ. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa a sus defendidos y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la calificación jurídica atribuida a los hechos por este Tribunal, lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ibidem y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se legitima la aprehensión de los ciudadanos GENESIS DEL VALLE HENRIQUEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.223.121 y DOMINGO BLADIMIR HENRRIQUEZ VELASQUEZ titular de la cedula de identidad Nº 11.637.151 de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- IMPONE, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3º y 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos GENESIS DEL VALLE HENRIQUEZ SALAZAR y DOMINGO BLADIMIR HENRRIQUEZ VELASQUEZ, identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 77 numeral 11º del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 77 numeral 11º del Código Penal, concatenado con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, consistente en cumplir presentaciones de la imputada cada Ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de DOS (02) fiadores que devenguen cada uno un salario superior o igual a CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) Unidades Tributarias. 3.- Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso de dicho PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente Oficio. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ibidem.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL,
ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA DEL PILAR MARCANO RAMOS